Última revisión
13/09/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 3532/2023 de 23 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024201574
Núm. Ecli: ES:TS:2024:9486A
Núm. Roj: ATS 9486:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3532/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ATPS/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3532/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 23 de mayo de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
(i) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 53, 56, 66 y 390.1. 3º y 390.1. 4º del Código Penal.
(ii) Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la Sentencia no resuelve todas las cuestiones planteadas por la defensa.
(iii) Al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque la Sentencia no resuelve todas las cuestiones planteadas por la defensa.
(iv) Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
(v) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional.
Fundamentos
Por razones de sistemática casacional se va a alterar el orden de resolución de los motivos, empezando por el motivo segundo. Posteriormente se analizarán de forma conjunta los motivos primero, tercero y quinto, porque en todos ellos, con independencia del cauce casacional invocado en cada uno de ellos, se plantean cuestiones relacionadas con la prueba y su valoración o afectantes a una posible vulneración de derechos fundamentales. Finalmente resolveremos el motivo cuarto, que denuncia error en la valoración de la prueba de documentos que obran en autos y que, a juicio del recurrente, demostrarían la equivocación del juzgador.
A) El recurrente alega que la sentencia de apelación no resolvió todas las cuestiones planteadas por la defensa, ya que se solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia porque no se escuchaba la declaración del testigo en la grabación de la vista. Afirma la parte recurrente que el Tribunal Superior de Justicia no hizo ninguna mención a esta solicitud.
Al mismo tiempo discrepa de los argumentos que se esgrimen en la sentencia recurrida para descartar una posible vulneración del derecho de defensa del acusado. Considera que se le causó indefensión, aunque en el recurso de apelación se hiciera constar la respuesta del testigo, pues lo que se denunciaba concretamente es que no se escuchaban las preguntas que se formulaban al testigo, y a las que éste respondía con un sí o con un no.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el caso, se declaran probados, en síntesis y en lo que resulta relevante para la resolución del presente recurso, los siguientes hechos:
"Ha quedado probado que el día 1 de gasto del 2021, el acusado Antonio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Guardia civil, con tarjeta de identificación personal NUM000 destinado en el Destacamento de Tráfico de Gandía, prestaba servicio de vigilancia de carreteras por Ia N332 dirección Valencia, junto al agente con TIP NUM001, en sus respectivas motos oficiales. Cuando se detuvieron en el área de servicio de La Safor, el acusado incoó cinco boletines de denuncia referentes aI vehículo Volkswagen Passat con matrícula NUM002, supuestamente conducido por Cipriano, por supuestas infracciones ocurridas entre las 18:15 horas y 18:22 horas de ese mismo día en Ia carretera N-232 p.k. 216,200 y que dieron lugar a los siguientes expedientes el número NUM003, "por no detenerse ,en eI lugar prescrita por la señal de stop", el número NUM004 "arrojar a Ia vía o de sus inmediaciones cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios arroja un cigarrillo encendido", el número NUM005, por "no utilizar eI conductor del vehículo el cinturón de seguridad, correctamente abrochado"; eI número NUM006 por "no haberse sometido eI vehículo reseñado a la inspección técnica periódica establecida reglamentariamente"; el expediente número NUM007 por "no respetar las señales y órdenes de los agentes de la autoridad encargados de Ia vigilancia y regulación deI tráfico. SeñaI luminosa de alto reglamentaria del vehículo oficial", haciendo constar pese a no haber ocurrido en los boletines de denuncia que se notificaron y entregaron copia aI conductor denunciado y que su compañero, eI agente con TIP NUM008, por quien también firmó, había sido testigo de las infracciones, hechos que no se correspondían con Ia realidad, ya que este Agente ni había suscrito los boletines de denuncia, ni presenció lo supuestamente sucedido".
El motivo se inadmite.
El Tribunal Superior de Justicia, una vez revisada la grabación, rechazó expresamente la solicitud de nulidad realizada por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, señalando que las respuestas ofrecidas por todas la personas que declararon en el acto del juicio, y en concreto por el testigo principal, se entendían perfectamente. Resaltó que incluso éstas se consignaban en el escrito de recurso, en el apartado en el que la parte recurrente analizaba las supuestas contradicciones en las que el testigo principal habría incurrido, en relación con lo previamente declarado en fase de instrucción.
De lo anteriormente expuesto resulta que el Tribunal Superior de Justicia sí dio expresa respuesta a la solicitud de nulidad instada por la defensa, por lo que las alegaciones de la parte recurrente carecen de fundamento en este punto. Lo que en realidad plantea el recurrente, nuevamente, es una posible vulneración de su derecho de defensa porque algunas de las preguntas realizadas al testigos no se escuchan en la grabación. También en este punto las alegaciones del recurrente deben inadmitirse.
Hemos dicho, en reiteradas ocasiones, que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, porque resulte acreditado que el interesado pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar. No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca. En definitiva, no son, por lo general, coincidentes de manera absoluta las vulneraciones de normas procesales y la producción de indefensión con relevancia constitucional en cuanto incidente en la vulneración del derecho fundamental a un proceso justo que establece el art. 24 CE ( STS 10-02-06).
Teniendo en cuenta la anterior jurisprudencia la decisión del Tribunal Superior de Justicia es correcta en cuanto que la parte recurrente -incluso para el caso en el que algunas de las preguntas no se escuchen en la grabación-, no ha justificado una situación de indefensión material. Las respuestas son perfectamente audibles, la Letrada que interpone el recurso estuvo presente en el acto del juicio y en el escrito de recurso se describe pormenorizadamente el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) En primer lugar, el recurrente denuncia que la sentencia apelada no se pronunciara sobre la impugnación de la pericial que hizo en el escrito de defensa y que reiteró en el acto del juicio. Insiste en afirmar que la prueba pericial no puede ser tenida en cuenta. Considera ilógico que el mismo organismo (la Guardia Civil) inicie un expediente disciplinario, interponga la denuncia, instruya el atestado y, además, emita el informe pericial caligráfico. Entiende que las anteriores circunstancias privan al informe emitido de la objetividad e imparcialidad necesaria para poder actuar como prueba de cargo. El recurrente alega que, no existiendo prueba pericial que acredite que firmó y confeccionó los documentos que se dicen falsos, no puede mantenerse la condena. Considera que el hecho de que el testigo principal negara haber firmado los documentos, no acredita su autoría. Refiere además que éste incurrió en contradicciones y que obran en la causa otros documentos que acreditan que algunas de sus manifestaciones fueron falsas y otros que acreditan el interés del testigo del culpar al acusado.
Por otro lado, el recurrente alega que el testimonio del Sr. Eutimio está contaminado porque, antes de tomarle declaración en instrucción, se le mostró su declaración como investigado. También afirma que el expediente disciplinario iniciado en vía administrativa acredita que el acusado no estuvo con él todo el tiempo, porque consta que hizo 30 Km. más con su motocicleta, a pesar de haber declarado que no se separaron.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
C) El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en un acervo probatorio consistente, valorado sin tacha por el órgano de enjuiciamiento.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia apuntó que la Sala
(i) La declaración del testigo Feliciano, quien manifestó que el día 1 de agosto el agente de la Guardia Civil Eutimio le llamó por teléfono y le dio cuenta de que el acusado había expedido cinco boletines de denuncia, en los que había hecho constar los mismos habían sido notificados personalmente al infractor, cuando no era así, y en el que se le identificaba como testigo, cuando la realidad es que no había presenciado los hechos ni había firmado los correspondientes boletines.
(ii) La declaración del testigo Eutimio, a quien el órgano
(iii) El informe pericial confeccionado por el departamento de grafística del servicio de criminalística de la Guardia Civil en Madrid, que concluye "que es probable que Eutimio no sea el autor de las matrices originales de las firmas duplicadas obrantes en los boletines de denuncia".
El Tribunal Superior de Justicia, ratificando los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial, otorgó plena credibilidad al testigo principal, el agente Eutimio. Descartó expresamente una enemistad de este testigo con el acusado, pese a que el recurrente fuese condenado por denuncia falsa tras la denuncia de un agente amigo de aquél. Resaltó la persistencia de su relato y recordó que su testimonio venía corroborado por las conclusiones del informe pericial, en el cual, como hemos indicado, se considera poco probable que la firma que aparece en los boletines (como testigo de las infracciones) fuese la de Eutimio.
Respecto de la pericial caligráfica, el Tribunal Superior de Justicia consideró que no había motivos para dudar de la imparcialidad de los agentes que emitieron el citado informe pericial, ya que los hechos sucedieron en Valencia y la pericial fue emitida por el equipo de grafística del servicio de criminalística de la Guardia Civil en Madrid. Señaló que, en todo caso, el recurrente, si dudaba de su profesionalidad, debió proponer prueba al efecto y no renunciar a la comparecencia de los peritos el día del juicio.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia descartó expresamente la versión exculpatoria ofrecida por el acusado. Señaló que, aún en el caso de que se probase que las infracciones recogidas en los boletines de denuncia sí se cometieron, persistiría el delito de falsedad, porque el testigo Eutimio sostuvo que él no los firmó, y porque el propio acusado reconoció que no los notificó personalmente y que no entregó las correspondientes copias. El órgano de apelación, en relación con lo anterior, descartó que el hecho de hacer constar que los boletines fueron notificados y entregadas las copias, pudiera tratarse, como sostuvo en el acto del juicio el acusado, de un simple error. Consideró que el número de veces que se hizo constar que las denuncias se habían notificado personalmente y que se había entregado la copia -cinco veces-, era incompatible con el error sostenido por la defensa.
El Tribunal de instancia también respondió a otras de las alegaciones de la defensa. Descartó irregularidades en la toma de declaración del testigo durante la fase de instrucción. Señaló que contrastar lo declarado por un testigo con lo que otras personas, incluido el acusado, pudieron declarar previamente, constituye una práctica habitual. Advirtió que, en todo caso, el Letrado de la defensa no consignó protesta alguna. Tampoco otorgó relevancia a la diferencia de kilometraje señalada por la defensa. Señaló que esa diferencia pudo deberse a múltiples factores y que, en todo caso, en nada afectaba a los hechos que los agentes patrullaran en algún momento por separado.
En definitiva, ambas Salas justificaron en sentencia la suficiencia de la prueba de cargo y, asimismo, que la misma fue racionalmente valorada por el Tribunal de instancia.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna. La credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador otorga a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
El recurrente alega también que el Tribunal Superior de Justicia no se pronunció sobre la impugnación que hizo del dictamen pericial. Sostiene, en todo caso, la invalidez de la prueba pericial, alegando que impugnó el dictamen tanto en el escrito de defensa como en el acto del juicio oral.
Como hemos visto, la Sala de apelación sí se pronunció expresamente sobre la impugnación del dictamen pericial realizada por la defensa, por lo que estas concretas alegaciones carecen nuevamente de fundamento. Tampoco puede sostenerse su invalidez.
Hemos dicho que, como principio general, la falta de impugnación por la defensa hace que no sea necesaria la ratificación en el juicio oral por parte de los autores de los informes, conforme a las reglas de la buena fe procesal (entre otras muchas SSTS 13/2004, de 16 enero; 1520/2003, de 17 noviembre; 1446/2003, de 5 noviembre; 211/2003, de 19 de febrero). Pero el significado probatorio de los informes periciales cuando han sido impugnados en la fase de calificación provisional por la defensa reclama que la prueba sea llevada al juicio oral siempre que se trate de una verdadera impugnación ( SSTS 324/2004, 15 de marzo y 576/2008, de 24 de septiembre). Conforme con ello, hemos considerado de relevancia que la impugnación no sea meramente retórica o abusiva, esto es, sin contenido objetivo alguno y sin manifestarse por la parte cuál es la razón de la discrepancia ( STS 72/2004, de 29 de enero). Y en nuestra STS 276/2013, de 18 de febrero, a partir de una tendencia de derecho comparado basada en la practicidad del procedimiento cuando no genera indefensión para la parte, expresábamos que el informe pericial puede ser valorado sin la presencia del experto siempre que su fiabilidad sea elevada, añadiendo que para valorar la fiabilidad del informe y, por tanto, la posibilidad de obviar la presencia del perito, el Tribunal ha de considerar la utilidad de la confrontación con el perito en el caso concreto. Si se prevé que ni el interrogatorio cruzado ni la declaración del perito van a alterar el contenido y alcance del informe, se puede prescindir de la contradicción efectiva, extendiéndose esta operatividad cuando la probabilidad de incidir en las conclusiones ya efectuadas sea meramente remota.
La jurisprudencia expuesta justifica por qué el Tribunal de instancia valora el informe pericial, más allá de la impugnación del dictamen por el recurrente y a pesar de que los peritos no declararan en el acto del juicio. La impugnación de la labor pericial se centró exclusivamente en cuestionar la imparcialidad del dictamen por haber sido emitido por la Guardia Civil (departamento de grafística del servicio de criminalística), a pesar de ser la propia Guardia Civil la que interpuso la denuncia que dio lugar al presente procedimiento. Esta causa de impugnación podía ser cuestionada por las partes sin necesidad de que los peritos declararan en el acto de la vista, como efectivamente hizo la defensa. Por otro lado, no se cuestionó la capacidad técnica de los peritos designados judicialmente, ni la metodología aplicada. Tampoco se ofreció una pericial alternativa. Además, según se hace constar en la sentencia recurrida, la defensa renunció a la práctica de la prueba en la vista oral. Consecuentemente, y teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, la Sala de instancia podía entrar a valorar el dictamen pericial. Además, la valoración que hizo de la misma es racional y suficiente, en la medida en que explicitó los motivos por lo que le otorgaba plena credibilidad.
Finalmente, el recurrente alega que el testimonio del Sr. Eutimio está contaminado porque, antes de tomarle declaración en instrucción, se le mostró su declaración como investigado. El recurrente, por lo tanto, plantea irregularidades durante la instrucción. Sin embargo, hemos dicho en nuestra sentencia 290/2020 de 10 de junio, que las pruebas son las que se practican en el plenario, no las de la fase de instrucción que tienen un mero valor preparatorio del juicio oral.
En este sentido, hemos dicho en nuestra sentencia 158/2016 de 29 de febrero de 2016 que "las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba".
En todo caso, no consta que esta práctica fuera impugnada o protestada en el momento en el que se practicó la declaración, por lo que ninguna indefensión puede advertirse en este caso, procediendo recordar que las eventuales infracciones en la fase de instrucción pueden sin duda haber sido objeto de las correspondientes quejas y recursos en aquella fase de tramitación de la causa, pero contra tales resoluciones interlocutorios no cabe acudir en casación. Es decir, pudiendo haberlo puesto de manifiesto a lo largo de toda la instrucción, o bien mediante la interposición de un recurso de apelación contra el auto de procedimiento abreviado, o bien en su escrito de defensa, lo hace extemporáneamente. Dicha extemporaneidad ha impedido la debida contradicción de la cuestión, por lo que la alegación debe ser inadmitida. En este sentido, nuestras sentencias 42/2020, de 23 de octubre y 508/2017, de 4 de julio.
De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia del recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el
Por otro lado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La parte recurrente designa como documentos que muestran error del juzgador: (i) el expediente disciplinario obrante en los folios 9 a 24 de los autos, (ii) documento obrante al folio 21 en el que se comprueba que el testigo recorrió durante el servicio 30 km. más que el acusado, (iii) la declaración del Sr. Eutimio obrante al folio 45, y (iv) la pericial caligráfica obrante a los folios 72 a 86. La parte recurrente, reiterando los argumentos en los que funda los otros motivos del recurso, considera que los documentos señalados evidencian la inexistencia de delito.
B) El art. 849.2º LECrim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) Las alegaciones sobre un posible error en la valoración de la prueba derivado de documentos que obran en autos no se formularon en apelación, lo que, de por sí, facultaría a su inadmisión a limine. El recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida ( SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
El motivo debe ser igualmente inadmitido.
En primer lugar, porque los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que, a través de este motivo, se pretende acreditar que los hechos denunciados no han quedado acreditados, obviando la ponderación de la prueba obrante en autos que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Se inadmite el motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
