Última revisión
03/10/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10357/2024 de 24 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Núm. Cendoj: 28079120012024201899
Núm. Ecli: ES:TS:2024:10827A
Núm. Roj: ATS 10827:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 24/07/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10357/2024
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: DGA/PSO
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10357/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 24 de julio de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
1) Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24, apartados 1 y 2, de la Constitución Española.
2) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 27, 29 y 63 del Código Penal.
Fundamentos
A) En el primer motivo del recurso, el recurrente discute la suficiencia de la prueba y la valoración que, de ella, se ha realizado. Sostiene que no obró con dolo, pues desconocía que en el vehículo había droga. Argumenta que era extranjero, la carretera donde fue detenido le era extraña, tenía circulación densa y diversas salidas y entradas, y su acompañante no podía darle indicaciones -lo que explicaba su forma de conducir-; que no se encontraron huellas suyas en la droga, sí del otro condenado; que la droga se encontraba escondida y no tenía forma de saber que la transportaba; que el otro condenado era quien arrendó el vehículo; y que el otro acusado reconoció ser el autor de los hechos, le exculpó y explicó que conducía el vehículo porque él había consumido bebidas alcohólicas.
En el segundo motivo del recurso, el recurrente insiste en que la prueba se valoró de forma errónea y argumenta que no se tuvieron en cuenta los indicios que había en su descargo, de forma similar a lo expuesto en el primer motivo del recurso.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el presente procedimiento se ha declarado probado, en síntesis, que Jose Ramón es mayor de edad, nacional de Serbia, también utiliza la identidad de Juan Pedro, y fue condenado por sentencia firme de 10 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, por delito de tráfico de drogas, a la pena de 4 años de prisión, pena de prisión sustituida parcialmente por expulsión del territorio nacional por plazo de 6 años, siguiéndose la ejecutoria por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona con el número 1916/2018 del Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona.
En la tarde del 13 de julio de 2023, agentes del CNP se encontraban prestando servicio en dispositivo de las Autovías A7, AP7 y A77 con el objeto de identificar vehículos que pudieran estar transportando sustancias estupefacientes. De esta forma, a la altura del PK 489 de la A77, sentido Alicante, los agentes observaron el turismo Nissan Juke NUM000 que circulaba conducido por Jose Ramón, efectuando movimientos irregulares como cambios de velocidad, que los agentes consideraron como una medida para detectar un posible seguimiento policial. Por ello, los agentes siguieron al turismo hasta la rotonda de México de Alicante, donde dieron el alto al turismo. El turismo iba ocupado por Baltasar y Jose Ramón. Los agentes detectaron un fuerte olor a alcohol en el turismo. Dado que los acusados manifestaron a los agentes que no se conocían entre sí, y también que los teléfonos móviles que había en el turismo no eran de ellos, los agentes trasladaron el turismo a dependencias policiales para su inspección.
Dentro del turismo, oculto en el asiento del conductor, los agentes encontraron un paquete rectangular con sustancia pulverulenta blanca con un peso de 1.062 gramos que dio positivo a cocaína. La sustancia, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso de 994,0 gramos y una pureza de 83,7%. Se incautaron además: 1.000 euros en efectivo a Jose Ramón, dos iPhone y un teléfono marca Google. Los acusados transportaban de común acuerdo la cocaína para su distribución a terceras personas y su valor en el mercado ilícito era de 34.627,98 euros. El dinero procedía de la distribución de las sustancias estupefacientes.
A Jose Ramón le constaba, además, una segunda identidad con el nombre de Juan Pedro, bajo dicha entidad el acusado fue condenado por sentencia firme de 10 de julio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona por delito contra la salud pública a la pena de 4 años de prisión y multa de 1.716.000 euros, con 1 año de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y por delito de falsedad en documento oficial a la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con cuota de 10 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de privación de libertad en caso de impago. En la sentencia se acordó sustituir parte de la pena de prisión impuesta por expulsión del territorio nacional durante el plazo de 6 años, atendida la naturaleza y gravedad de los hechos, acordando el cumplimiento en centro penitenciario español de 2 años y 6 meses de prisión, procediendo la expulsión de España del penado antes de cumplir el límite indicado si fuera clasificado en tercer grado o accediera a la libertad condicional. La ejecutoria se sigue ante el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona y el acusado fue expulsado del territorio nacional el 24 de julio de 2019, siendo la fecha de vigor de la prohibición de regreso a territorio nacional hasta el 21 de julio de 2025. A pesar de lo cual, el acusado intencionadamente y conociendo dicha prohibición regresó a España en fecha no determinada pero anterior al 13 de julio de 2023, día en el que fue detenido.
El recurrente alega, de nuevo, vulneración de sus derechos fundamentales, que fundamenta en una insuficiente y errónea valoración de la prueba, por entender que no quedó acreditado que conociera que había droga en el interior del vehículo y, de esta manera, la estaba transportando y la tenía a su disposición.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala
El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, subrayaba que, existía prueba suficiente para poder inferir, de modo lógico, que el recurrente conocía que transportaba droga en el vehículo, lo hacía para su posterior distribución y, por ello, conocía la ilicitud de su acción. A estos efectos, la Sala
1. Que el recurrente había reconocido conducir el vehículo y había explicado que lo hizo porque el otro acusado estaba embriagado y no estaba en condiciones de hacerlo. El Tribunal Superior indicaba que, además, el recurrente había afirmado que se encontraba en territorio nacional porque su padre estaba enfermo de cáncer e interno en un centro de Málaga, e iba a llevarle medicamentos. La Sala de apelación ponía de relieve que el recurrente no había acreditado de ninguna forma esta situación. No había propuesto testifical alguna ni había aportado documentos de la estancia de su padre en territorio nacional o de su enfermedad.
2. Que la testifical de los agentes policiales -unido a lo ya explicado por el acusado- ponía de relieve que era el recurrente quien conducía realizando maniobras "de contravigilancia", por cuanto aceleraba o frenaba bruscamente, para evitar el seguimiento de la policía o de otros traficantes de droga rivales. El Tribunal Superior destacaba que los agentes policiales explicaron que no se trataba de una forma de conducir propia de quien desconocía la vía por la que circulaba, sino que era característica de quien trata de eludir la acción policial (o de otra banda rival).
3. Que los agentes relataron que, al detener el vehículo, los acusados no reaccionaron con normalidad, sino nerviosos e indicaron que no se conocían y que el teléfono móvil que había en la parte delantera no era de ninguno de ellos.
4. Que el recurrente ya había sido condenado con anterioridad, y por delito de tráfico de drogas. La Audiencia Provincial, además, a este respecto, había añadido que tenía vigente la prohibición de regresar a territorio nacional, que lo conocía y, aun así, había regresado a España. El Tribunal
De todo ello concluía el Tribunal Superior, tal y como hiciera la Audiencia Provincial, que el acusado transportaba droga y la tenía en su poder con pleno conocimiento. Rechazaba así el Tribunal de apelación cuantos alegatos se reiteran ahora.
En definitiva, para el Tribunal Superior de Justicia, la sentencia recurrida llevó a cabo una valoración lógica, razonable y razonada de la prueba practicada a su presencia, sin que pudiera ser cuestionada para dar preferencia a la defendida por el recurrente en defensa de su posición.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. No se aprecian los déficits valorativos o probatorios denunciados. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes policiales, que describieron el resultado de su intervención, y la pericial acreditativa de la sustancia y su cantidad, deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia y la de apelación de manera suficiente y motivada por qué otorgaron tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente, y lo hicieron de modo razonado y razonable, sin que éste, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional.
En efecto, hemos declarado que "con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional" ( STS 308/2020, de 12 de junio).
Por lo demás, es cierto que no hay prueba directa del conocimiento de la presencia de la sustancia por parte el acusado, pero eso no implica vacío probatorio. Cabe el apoyo en prueba indiciaria, teniendo en cuenta que conducía el vehículo de forma anómala para evitar ser detenido, que la droga se encontraba oculta en el vehículo, que mantuvo una actitud que no se correspondía con la de una persona que conduce un vehículo con normalidad y que ofreció unas explicaciones inverosímiles acerca de su presencia en España y de las consecuencias penales que ello le comportaba. En este caso, frente a la versión exculpatoria del acusado, se alza el testimonio de los agentes policiales. En ello se sustenta, de modo razonado y razonable, la convicción condenatoria del Tribunal de instancia.
En efecto, porque es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente, de forma subsidiaria a lo planteado en los anteriores motivos, alega que no debió ser condenado como autor de los hechos, sino, en su caso, como cómplice, con la consiguiente reducción en la pena impuesta. Aduce que su conducta se limitó a un transporte ocasional de droga, que no tenía la droga a su disposición, que actuaba supeditado a la acción principal del autor y se limitó a un único acto de auxilio puntual, accesorio y prescindible. Argumenta que no existen indicios de que tuviera la sustancia a su disposición y que no se practicó prueba alguna que así lo acreditara.
B) Conviene, en primer lugar, recordar que esta Sala mantiene un criterio restrictivo respecto de las formas accesorias de participación en el delito contra la salud pública, dado los extensos términos en que el artículo 368 del Código Penal está redactado. De esta manera, la sentencia de esta Sala número 577/2018, de 21 de noviembre, evocando la sentencia previa número 1276/2009, de 21 de diciembre, decía que "... en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se ha subrayado en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor. De forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el citado precepto, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que, sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 CP ( SSTS 93/2005 de 31 de enero; 115/010 de 18 de febrero; 473/2010, de 27 de abril; 1115/2011, de 17 de noviembre y 207/2012, de 12 de marzo).
En las sentencias de esta Sala se han señalado como casos de auxilio mínimo o colaborador de escasa relevancia incluibles en el concepto de complicidad, entre otros, los siguientes: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga; f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga; g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico; h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( SSTS 292/2016 de 7 de abril, 10021/2021 de 16 de diciembre, 782/2022 de 22 de septiembre).
C) El motivo no puede admitirse. De la lectura de la resolución recurrida se deduce que el recurrente plantea una cuestión que no fue suscitada en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
Al margen de lo anterior, el motivo no puede prosperar. Como se ha puesto de relieve, el marco de la complicidad en los delitos contra la salud pública viene delimitado en márgenes estrechos, referidos siempre a actuaciones de favorecimiento al favorecedor, o marcadamente auxiliares y tangenciales a la actividad principal. En el caso presente, el acusado realizó actos sustantivos para la comisión del delito, consistente en el transporte de la droga, teniendo por tanto el dominio del hecho.
En tales términos, no existe margen para la apreciación de un grado de participación como cómplice. Como expone la sentencia de esta Sala 666/2016, de 21 de julio, evocando las previa número 508/2015 y 905/2014, "el cómplice.... es un auxiliar del autor, que carece del dominio del hecho, pero que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios, físicos o psíquicos, conducentes a la realización del proyecto, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria, concretada en actos (u omisiones) de carácter secundario. Realiza una aportación favorecedora, no necesaria para el desarrollo del
Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

