Auto Penal Tribunal Supre...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7342/2023 de 25 de abril del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024200991

Núm. Ecli: ES:TS:2024:5993A

Núm. Roj: ATS 5993:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud previsto en el artículo 368 inciso primero del Código Penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/04/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7342/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ISLAS BALEARES (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MPCL/JPSM

Nota:

MOTIVOS:

Inviolabilidad de domicilio.

Subtipo atenuado de menor entidad.

Dilaciones indebidas.

RECURSO CASACION núm.: 7342/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 25 de abril de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 25 de abril de 2023, en los autos del Rollo de Sala 46/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado 383/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Eladio en concepto de autor de un delito contra la salud pública, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de mil seiscientos setenta y siete euros -1677- con un quince días de privación de libertad en caso de impago, así como al comiso del dinero y de la droga intervenidos y al pago de las costas procesales.

Se decreta la destrucción inmediata de la droga intervenida, si no se hubiera efectuado ya".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Eladio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alberto Vall Cava de Llano, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, que dictó Sentencia de 1 de septiembre de 2023, en el Recurso de Apelación número 27/2023, cuyo fallo dispone:

"Desestimar íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Alberto Vall Cava de Llano, actuando en nombre y representación de D. Eladio, bajo la dirección letrada de D. Jesús Herrero Antón, contra la sentencia número 168/23, de fecha 25 de abril de 2023, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

Confirmar por completo los pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes.

Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Eladio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Alberto Vall Cava de Llano, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el art. 18.2 de la CE de la inviolabilidad de domicilio, así como el art. 24.1 por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 Constitución Española) y al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (sic).

- "Infracción de ley por inaplicación del art. 21.2 en relación con el 368.2 del CP al igual que por la inaplicación del art. 21.6 CP" (sic).

- "Infracción de ley del art. 21.6 del Código Penal" (sic).

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, "infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado el art. 18.2 de la CE de la inviolabilidad de domicilio, así como el art. 24.1 por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 Constitución Española) y al amparo del artículo 5.4 Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (sic).

El recurrente considera que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva porque la entrada y registro en su bar fue fruto, no de un acto de venta de droga o similar, sino del hecho de ver hablando a varias personas en el local estando vigente la prohibición de reunión decretada por el estado de alarma.

Alega, en síntesis, que al haber sido declarado inconstitucional el RD 463/2022 por STC de 14/06/2022, toda la prueba que se obtiene derivada del mismo es nula.

A su juicio, los agentes no habrían entrado al bar, ni lo habrían registrado, de no haberse dictado el RD 463/2020 y, si le hubieran impuesto una sanción administrativa, ésta se habría acabado anulando.

Por otro lado, el recurrente sostiene que se ha vulnerado el derecho a la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 18.2 de la Constitución.

Considera nulo el registro efectuado sobre el bar porque los agentes lo practicaron sin haber obtenido previamente autorización judicial y este constituía su morada a raíz del RD 463/2020.

El recurrente expone que había abandonado su domicilio habitual y se había llevado sus enseres personales al establecimiento para instalarse en él durante el estado de alarma. Justifica el traslado en la imposibilidad de desplazarse de un lugar a otro durante el confinamiento, a la distancia entre ambos puntos y dado que en el establecimiento tenía comida y bebida que no podía llevarse a su apartamento.

A tal efecto, especifica que en el bar había un colchón, que varios testigos declararon que sí había ropa y enseres del recurrente, que una nevera contenía su ropa -a modo de armario- y que las demás estaban llenas de comida y bebida.

Asimismo, el recurrente destaca que había una silla, un sofá, un mueble, herramientas de jardinería, la puerta y ventanas estaban tapiadas con papel de estraza y, en definitiva, que todo el establecimiento estaba destinado a ser usado como vivienda -no solo una zona concreta-.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 13.40 h del día 19 de marzo de 2020, el acusado, Eladio, nacido el NUM000-1985, privado de libertad por esta causa el 19-3-2020 y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil con motivo de una inspección del Bar del Sor sito en Es Canar, regentado por el acusado, que se encontraba abierto pese a las prohibiciones establecidas por RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, cuando tenía en su poder, 1 bolsa de plástico conteniendo 32,043 g. de resina de cannabis de una pureza del 35,7%, una bolsa de plástico conteniendo 142,35 g. de resina de cannabis de una pureza del 24,12%, una bolsa de plástico conteniendo 1,341 g de cannabis de una pureza del 12,22%, 2 frascos conteniendo 3,67 g. de resina de cannabis en aceite de una pureza del 2,91%, una bolsa conteniendo 5,083 g. de cocaína de una pureza del 65,88% y una bolsa de plástico conteniendo 18,505 g de MDMA de una pureza del 69,08%, sustancias que el acusado se disponía a destinar a la venta a terceras personas (sin que conste acto de venta en el interior del establecimiento) y que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 1.677,39 euros. se intervino asimismo al acusado la cantidad de 1.940 euros.

El factum concluye con la afirmación de que "las sustancias se encontraban repartidas en diferentes lugares; así, dentro de la nevera se halló parte del hachís, en un bote de cristal se halló la cocaína y el MDMA y, encima de la barra encontraron los agentes una "piedra" de hachís. De igual manera, encima de la nevera se encontró una báscula de precisión".

D) Hemos manifestado en la STS 236/2019, de 9 de mayo, que "el artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, "contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva".

Sobre el concepto de domicilio, hemos establecido en STS 85/2021, de 3 de febrero, que " Nuestra Sentencia 734/2015, de 28 de enero, recuerda que la jurisprudencia ha definido el domicilio como un lugar cerrado en el que transcurra la vida privada, individual o familiar, aunque dicha ocupación sea temporal o accidental ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre)".

E) Las alegaciones no pueden prosperar.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las pretensiones del recurrente y confirmó que no había resultado acreditado que el recurrente hubiese instalado su domicilio, siquiera transitoriamente, en ese establecimiento destinado a bar.

A tal efecto, la sentencia confirmó los razonamientos de la Audiencia Provincial relativos a que la existencia de un colchón no permite considerar ese establecimiento, por sí solo, como un domicilio a efectos del artículo 18 de la Constitución Española. A los mismos fines, restó trascendencia a la ubicación del citado colchón en el local y destacó que el recurrente no había realizado esfuerzo probatorio en acreditar sus alegaciones relativas a la decisión de convertir el bar en su vivienda, entre otras, la supuesta "reducción del alquiler", derivada de su falta de empleo.

Asimismo, el órgano de apelación ratificó que no había prueba alguna, pese a las alegaciones del recurrente, del supuesto avituallamiento que podían contener las cámaras congeladoras y que ropa del recurrente se encontró, precisamente, en una nevera desconectada. La sentencia también justificó que esta circunstancia no apuntaba al empleo natural o apropiado para una vivienda.

La decisión del Tribunal Superior de Justicia merece refrendo en la medida en que las dependencias de los establecimientos comerciales no tienen la consideración de domicilio ni gozan de la protección que otorga a sus titulares el artículo 18.2 de la Constitución Española y, en el presente caso, no resultó acreditado que el recurrente hiciera uso del mismo como morada, siquiera de forma transitoria.

Sobre esta cuestión, hemos declarado en STS 889/2022, de 11 de noviembre, en remisión a lo expuesto en la STS 583/2017, 19 de julio, que "Expone tal STS refiriéndose al art. 554.4 LECrim: "... está claro que la Constitución y la Ley limitan la exigencia de autorización judicial a la entrada en lo que constituye el domicilio, lo que supone excluir ese presupuesto de otros lugares o ámbitos (un vehículo, un local comercial, un almacén...) salvo previsión expresa", y añade que "La autorización judicial está pensada para proteger ese primer reducto de privacidad que es la morada, no para poner trabas a la investigación penal".

Sobre un supuesto similar, en STS 31/2021, de 20 de enero, hemos indicado que "En primer lugar, el lugar donde aparece la droga incautada es descrito como un taller. En el mismo, los agentes pretendían realizar una inspección de tipo administrativo, para lo que pidieron la documentación al recurrente, según se dice en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. En segundo lugar, éste no opuso objeción alguna, encontrándose presente mientras se efectuaba la diligencia. En un momento determinado, en el desarrollo de la inspección administrativa, los agentes se encaminaron a la parte superior, descrita como un altillo destinado a almacén de neumáticos, donde había también un ordenador, que no fue manipulado por los agentes. Nada permite entender que se tratara de un espacio cerrado, separado de la parte propiamente destinada a taller, de forma que los agentes pudieran considerar que en el mismo podía desarrollarse una cierta privacidad. Tampoco en ese momento hizo el recurrente advertencia alguna acerca de una diferente naturaleza o finalidad de ese espacio, ni objetó nada a la continuidad de la actuación policial.

De todo ello se desprende que el lugar no presentaba a los agentes las características de un espacio donde se desarrollara la privacidad del sujeto, lo que impide atribuirle, ni entonces ni ahora, la condición de domicilio a los efectos del artículo 18 de la Constitución".

Al margen de lo anterior, los hechos que se dieron por probados no permiten considerar que nos encontremos, strictu sensu, ante una entrada y registro, sino que resultaría aplicable la doctrina del hallazgo casual.

Sobre esta cuestión, y al hilo de lo expuesto en la ya referida STS 31/2021, al ser un supuesto similar la que nos ocupa, hemos destacado que "No se trató, por lo tanto, de un registro efectuado en el taller, sino de una inspección administrativa efectuada por agentes del C. N. de Policía, consentida por el recurrente, en el curso de la cual se encontró casualmente la droga que el recurrente poseía. Resulta, por lo tanto, aplicable la doctrina relativa al hallazgo casual".

Finalmente, las alegaciones del recurrente relativas a la nulidad de las pruebas obtenidas dada la inconstitucionalidad del RD 463/2020 no pueden prosperar.

El hecho de que pudiesen decaer las eventuales sanciones administrativas por la inconstitucionalidad del Real Decreto -o incluso condenas por delito de desobediencia a la autoridad por carecer de antijuridicidad el comportamiento ( STS 220/2022, de fecha 9 de marzo)- carece de relevancia en el presente procedimiento. Así, el comportamiento ilícito penal del recurrente se encuentra desvinculado del estado de alarma, y los agentes de la Guardia Civil, en el curso de su actuación administrativa, detectaron la existencia de indicios de comisión de una actividad de tráfico de drogas.

Sobre esta cuestión, en relación a la doctrina del hallazgo casual, hemos manifestado en la reciente STS 548/2023, de 5 de julio, que la Constitución no exige en modo alguno que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales ( SSTC 41/1998 de 24 de febrero). Del mismo modo, el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los artículos 259 y 284 LECrim.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, "infracción de ley por inaplicación del art. 21.2 en relación con el 368.2 del CP al igual que por la inaplicación del art. 21.6 CP" (sic).

El recurrente invoca la aplicación del subtipo atenuado, de menor entidad, del artículo 368 inciso segundo del Código Penal.

A su juicio, la sustancia encontrada fue de escasa entidad ya que la misma "se entiende aplicable para 2 meses, que es lo que estableció el RD 463/2020" (sic).

En consecuencia, efectúa los cálculos de las sustancias puras halladas en el establecimiento y, según sostiene, la única cantidad que se saldría de las cantidades mínimas sería el MDMA. No obstante, el recurrente justifica que la cantidad mínima para consumir durante dos meses sería 28,8 gramos y él tenía 12,78 gamos de esa sustancia pura.

Del mismo modo, el recurrente pone de manifiesto que el órgano de apelación confunde el hachís con la resina de cannabis, de la que él solo poseía 3,67 gramos y no los 202,18 gramos atribuidos.

Por otro lado, expone que es un "trabajador incansable" (sic), autónomo y con su propio negocio que vive en España desde hace más de 14 años, sin incidentes previos con la justicia y al día en el pago de sus impuestos.

Asimismo, sostiene que su toxicomanía quedó reflejada en el informe médico forense, pero "no pudo ser refrendada por esta parte debido a los problemas derivados de la pandemia" (sic).

Finalmente, indica que renuncia a proseguir con "la infracción de ley por inaplicación del art. 21.2 en relación con el art. 368 del Código Penal" (sic) anunciada.

B) Antes de analizar las alegaciones del recurrente sobre la inaplicación del subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, examinaremos la jurisprudencia de esta Sala sobre el cauce casacional de error iuris.

El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras). Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos ( STS 712/2022, de 13 de julio).

C) Las alegaciones no pueden ser admitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

El órgano de apelación sostuvo, por un lado, que la falta de prueba sobre la condición de consumidor del recurrente no se podía achacar al funcionamiento judicial en época de pandemia, sino que pudo solicitarse en tiempo adecuado por el interesado y no se hizo. Asimismo, destacó que en el informe forense no se concluía que la condición de consumidor hubiera quedado establecida, sino que este se limita a recoger sus manifestaciones unilaterales efectuadas durante la anamnesis.

En el mismo sentido, la sentencia de apelación puso de manifiesto que la condición de consumidor no se encontraba en los hechos que se dieron por probados por lo que resultaba inatacable y, no obstante, argumentó que la condición de consumidor tampoco determinaría de modo inevitable la aplicación del subtipo atenuado invocado.

Por otro lado, la Sala ad quem expuso que la cantidad de droga hallada excedía de la generalmente acopiada para consumo propio y la pluralidad de las mismas ofrecía a terceros una amplia variedad de elección, especialmente, al hallarse en un establecimiento destinado a bar que, además, se encontraba abierto pese a las restricciones.

Finalmente, la sentencia destacó que los antecedentes penales del recurrente por delito de tráfico de drogas abundan en la imposibilidad de apreciar el subtipo atenuado.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente ya que en el relato histórico no se contienen los datos objetivos que permitan la aplicación del subtipo atenuado.

En efecto, la variedad de las sustancias incautadas (resina de cannabis, cocaína, MDMA y hachís), la cantidad de las mismas (siendo destacable especialmente el MDMA hallado: 18,505 gramos con una pureza del 69,08% lo que supone 12,78 gramos puros, siendo que en STS 352/2019, de 10 de julio, hemos establecido la cantidad de 2,4 gramos para un autoconsumo de cinco días), unidas a los antecedentes penales por delito de tráfico de drogas del recurrente y a que las sustancias se encontraban dispuestas para la venta en un establecimiento público, impiden considerar que nos encontremos ante un supuesto de "escasa entidad" como exige el artículo 368.2 del Código Penal.

Asimismo, debe tenerse en cuenta el nada desdeñable valor que la sustancia incautada alcanzaría en el mercado ilícito (1.677,39 euros) y el dinero procedente de tal actividad hallado en el establecimiento (1.940 euros).

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el subtipo atenuado del artículo 368.2 del Código Penal.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 439/2021, de 20 de mayo, que "1º) el nuevo párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal constituye un subtipo atenuado en el que la decisión sobre su aplicación tiene carácter reglado y, en consecuencia, es susceptible de impugnación casacional.

2º) Concurre la escasa entidad objetiva cuando se trata de la venta aislada de alguna o algunas papelinas, con una cantidad reducida de sustancia tóxica, en supuestos considerados como "el último escalón del tráfico".

3º) La regulación del artículo 368.2 no excluye los casos en que el hecho que se atribuye específicamente al acusado consiste en una participación de muy escasa entidad, en una actividad de tráfico más amplia realizada por un tercero, aun cuando a ésta última actividad no le sea aplicable la calificación de escasa entidad.

4º) Las circunstancias personales del culpable se refieren a situaciones, datos o elementos que configuran su entorno social e individual, sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, su grado de formación, su madurez psicológica, su entorno familiar, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social.

5º) Cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable.

6º) La agravante de reincidencia no constituye un obstáculo insalvable para la aplicación del subtipo atenuado, en supuestos en que nos encontremos ante una conducta próxima al límite mínimo de la penalidad, desde el punto de vista objetivo, para evitar que produzca un doble efecto en perjuicio del imputado: exacerbando la pena como agravante y bloqueando la aplicación del subtipo.

7º) Cuando, además de la condena que determina la aplicación de la reincidencia, concurren otras condenas por la misma actividad delictiva de tráfico de estupefacientes, la acusada peligrosidad del culpable desde la perspectiva de la tutela del bien jurídico protegido por los delitos contra la salud pública, con una dedicación prolongada a dicha actividad, no justifica la aplicación del subtipo desde la perspectiva del sentido y finalidad de la norma".

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- A) La parte recurrente alega, como tercer motivo de recurso, "infracción de ley del art. 21.6 del Código Penal" (sic).

El recurrente invoca la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Alega, en síntesis, que han transcurrido tres años desde la fecha de los hechos hasta el dictado de la sentencia.

A tal efecto, procede a detallar la cronología del iter procedimental en la cual, destaca que la causa estuvo paralizada 11 meses desde la producción de los hechos hasta su declaración como investigado; 10 meses desde la declaración hasta el auto de acomodación; y, asimismo, señala que la prórroga del plazo de instrucción se solicitó por el Ministerio Fiscal más de un año después de incoada la causa.

Por otro lado, el recurrente considera que los retrasos perjudicaron a la defensa e impidieron la realización de analíticas efectiva para la apreciación de la atenuante de toxicomanía o para fundamentar la defensa con pruebas documentales o fotográficas de la situación el día de los hechos (entre otros aspectos, para conseguir factura de las bebidas o los alimentos de los congeladores o el contrato rescindido del piso).

B) Como hemos dicho en la STS 742/2021, de 4 de octubre, "la atenuante del art. 21.6 del CP viene conformada por los siguientes elementos: a) una dilación indebida en el sentido de no procedente o no justificable; b) carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual; c) sobrevenida durante la tramitación del procedimiento; d) inexistencia de culpa del imputado en los retrasos; y e) desproporción entre la complejidad del litigio y el retraso.

Las SSTC 89/2014, de 9 de junio y 99/2014 de 23 de junio insisten en que no toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de unas actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Serán las circunstancias específicas de cada supuesto sobre las que han de proyectarse los criterios objetivos (complejidad, márgenes ordinarios de duración de litigios semejantes, intereses arriesgados, conducta de las autoridades...) las que orienten al intérprete. Esas consideraciones guardan sintonía con las apreciaciones que encontramos en la doctrina del TEDH (por todas, STEDH de 21 de abril de 2015, asunto Piper v. Reino Unido: la complejidad del caso es uno de los estándares para evaluar el carácter indebido o no de las dilaciones)".

Por otro lado, hemos manifestado en la STS 807/2022, de 7 de octubre, que "la duración de un proceso podrá ser calificada como dilación indebida cuando carezca de toda justificación razonable ya sea por inacción, por paralizaciones procesales innecesarias, por una tramitación desordenada, por deficiencias estructurales de la administración de justicia o por incidencias procesales provocadas por errores de tramitación".

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

La sentencia de apelación justificó detalladamente en su Fundamento Jurídico IV los periodos transcurridos entre actuaciones procesales. A tal fin, concluyó que las únicas paralizaciones significativas eran, por un lado, los siete meses transcurridos desde la incoación hasta la toma de declaración como investigado del recurrente, que justificó por la paralización derivada del estado de alarma al haber obligado a tener que recuperar multitud de actuaciones. Por otro lado, los ocho meses de demora en la celebración del juicio, respecto de lo que la sentencia estimó que no podía considerarse un periodo de especial relevancia en atención a que los calendarios de señalamientos vienen imponiendo demoras similares.

Asimismo, el órgano de apelación expuso que el recurrente no había anudado al transcurso del tiempo algún efecto perjudicial que justificara su apreciación. En este sentido, la sentencia justificó que el tiempo transcurrido desde que se acordó el análisis de orina hasta que se desechó por el médico forense no respondía a un periodo de inactividad sino a la imposibilidad de la citación efectiva del recurrente, así, a la ineficacia en la tramitación de la diligencia. No obstante, el órgano de apelación destacó que la diligencia de prueba se había solicitado cuando ya carecía de virtualidad probatoria.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que las demoras alegadas no revisten el carácter extraordinario y desproporcionado en relación con la complejidad de la causa para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, de conformidad con la jurisprudencia establecida ut supra.

Los razonamientos del Tribunal de apelación son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad. Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de ese paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo). Nada de esto ocurre en el presente caso.

Así, no concurrieron los requisitos cumulativos exigidos jurisprudencialmente para la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida y, en particular, los requisitos de que la dilación fuese injustificada y extraordinaria, ya que la duración global del procedimiento -de casi 3 años desde la incoación hasta el dictado de la sentencia de la Audiencia Provincial-, dadas las circunstancias reflejadas en los párrafos precedentes, no puede reputarse como tal.

Además, la alegación se ha formulado en contradicción con el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional invocado por el recurrente ya que, en el mismo, no se hace referencia alguna a una dilación extraordinaria de las actuaciones.

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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