Última revisión
09/07/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2368/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Núm. Cendoj: 28079120012024201000
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6083A
Núm. Roj: ATS 6083:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 25/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2368/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA (SALA CIVIL Y PENAL).
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2368/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 25 de abril de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
.- un delito de maltrato familiar habitual del art. 173.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de cinco años, a la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad del hijo común, con suspensión del régimen de visitas que pudiera tener establecido a su favor, por tiempo de cinco años, y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Laura. y su hijo por tiempo de cinco años.
.- seis delitos de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 y 3 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, por cada uno de ellos, de diez meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, así como a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, a la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad del hijo común, con suspensión del régimen de visitas que pudiera tener establecido a su favor, por tiempo de tres años, y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Laura. y su hijo por tiempo de cinco años.
.- un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, con suspensión del régimen de visitas que pudiera tener establecido a su favor y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros y de comunicar con Laura. y su hijo por tiempo de cinco años.
Todo ello, junto con el abono de 8/10 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Laura. en la cantidad de 11.200 euros, y al SERGAS, al CIM de La Coruña y al CIM de DIRECCION000, por las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia como importe de las asistencias que cada uno de ellos prestaron a Laura., incrementadas en los intereses legales correspondientes.
1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y por infracción de los artículos 173, 66 y 21.6 del Código Penal.
2) Al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Laura., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Tejelo Núñez, oponiéndose al recurso presentado.
Fundamentos
A) El recurrente comienza denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, para lo que expone que concurrirían una serie de circunstancias que no habrían sido valoradas, siendo relevantes por afectar a todos los delitos por los que ha sido condenado.
Así, argumenta que la perjudicada se dedicaba a vender grabaciones de índole sexual, como medio de vida, en las que se incluía el uso de consoladores, correas, fustas y "bondage", que podría ser la causa de las lesiones que se le atribuyen; que no se valoraron las fotografías y mensajes WhatsApp obrantes en autos y que justificarían la duda en la atribución al mismo de las lesiones; que tampoco se ha tenido en cuenta que se denegó la orden de protección solicitada por auto de 2 de junio de 2008, para lo que se tuvo en cuenta el nivel de riesgo valorado por la policía como "medio"; que es ilustrativo que la propia denunciante se mostrase conforme con que el procesado se relacionase con su hijo; y que el 31 de mayo de 2018 la denunciante efectuó una serie de alegaciones a sus padres y a la policía en contradicción con los hechos declarados probados.
Asimismo, refiere que la condena por el delito de maltrato familiar habitual del art. 173.2 CP, y por los seis delitos de lesiones del art. 153.1 y 3 CP, carecerían de justificación, conforme a la interpretación de la prueba que se efectúa en el recurso.
A continuación, afirma que no concurren los elementos del tipo del art. 173.2 CP, pues los hechos realmente acaecidos no reunirían las características exigidas por el tipo.
Sobre los delitos del art. 153.1 CP, sostiene que se ha producido la "infracción del ordenamiento jurídico", ya que el tipo prevé la imposición de la pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad, y que, dadas las circunstancias concurrentes, sería más razonable la imposición de una pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Añade que no hay prueba de que los hechos se cometiesen en el domicilio familiar, lo que excluiría la aplicación del art. 153.3 CP.
Seguidamente, alega que se han infringido los arts. 106 a 109 CP, señalando que las cantidades reconocidas en concepto de responsabilidad civil son excesivas y desproporcionadas. En cuanto a los días de curación, porque no se trataba de una baja impeditiva, por lo que en ningún caso debería superar los 30 euros/diarios, y el informe inicial del médico forense indica 8 días de curación. Respecto de los 10.000 euros por daño moral, en tanto que resultan excesivos, máxime teniendo en cuenta que dicho daño puede provenir de las prácticas sexuales de la denunciante, lo mismo que la asistencia recibida en el CIM de La Coruña y DIRECCION000.
Finalmente, reclama la apreciación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, pues la Instrucción se prolongó desde el 1 de junio de 2018 y hasta el 30 de junio de 2021, transcurriendo casi 4 años desde la comisión de los hechos hasta el juicio oral. Añade que se produjeron diversas paralizaciones injustificadas, en especial, desde el 19 de diciembre de 2019, en que el Fiscal interesa que se incoe el Sumario, y hasta que se acuerda el 2 de septiembre de 2020.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que Iván mantuvo una relación sentimental durante unos diez años con Laura., durante la que nació un hijo el día NUM000-2016. Desde esa fecha Iván comenzó a enfadarse y a discutir a menudo con Laura., a la que culpaba de todos sus problemas, llegando a golpearla, a tirarle del pelo, a arrastrarla y a empujarla contra los muebles de la vivienda. Estos hechos tuvieron lugar en el domicilio familiar, sito en el número DIRECCION001 de la ciudad de La Coruña. Como consecuencia de ellos, Laura sufrió en varias ocasiones hematomas en las piernas, ojos, brazos, que ocultaba a sus familiares y amigos, y no salía de casa para evitar que los vieran. Estas agresiones llegaron a hacerse tan frecuentes que hicieron (sic) la convivencia resultase intolerable para Laura., al usar el procesado la violencia como medio habitual para imponer sus decisiones y su voluntad a la mujer. Dentro de este comportamiento se pueden individualizar los siguientes hechos:
.- El 11 de agosto de 2017 le golpeó en un brazo y en los pechos, produciéndole hematomas en ambas zonas.
.- El 5 de septiembre de 2017 le golpeó en un brazo y en las dos piernas, causándole hematomas en esa zona.
.- El 27 de septiembre de 2017 le golpeó en la cara y le produjo hinchazón en el ojo.
.- El 9 de marzo de 2018 le golpeó de nuevo en la cara y le causó hinchazón en el ojo.
.- A principios de mayo de 2018, durante una discusión, Iván tiró al suelo a Laura. y le propinó varios golpes y patadas en el cuerpo y en la cara, que le ocasionaron hematomas en esas zonas.
.- A mediados del mismo mes, en otra discusión, el procesado volvió a golpear a Laura. por todo el cuerpo, dejándole hematomas en diversas partes de este.
.- En la madrugada del 30 al 31 de mayo de 2018 se produjo otra discusión en la que Iván le dijo a Laura. que "le iba a hacer sentir lo que jode cuando notas que la persona a la que quieres no te apoya y le hace más caso a los demás", golpeándola después en la cabeza, en los pechos y en la zona vaginal. También le dijo que la iba a hacer caminar "como una perra", para humillarla. Mientras golpeaba a Laura., le dijo que esa semana iba a ser así, que iba a acabar rogándole que la matase, y que, de momento, se libraba de más porque sus padres irían a comer con ellos. A consecuencia de estos hechos, Laura. padeció un eritema frontal, lesiones erosivas en sien derecha, hematomas y erosiones en ambas mamas, sobre todo en la izquierda que abarca toda la mama, hematoma en el abdomen de 4 por 5 centímetros, que precisaron para su curación, además de la primera asistencia, tratamiento médico consistente en controles periódicos, realizados los días 8 y 19 de junio de 2021 y la toma de medicación por persistir el dolor en la región lumbar y sacra. El tiempo de curación fue de veinte días. Por estas lesiones fue asistida por el SERGAS.
Iván desarrolló esta pluralidad de actos con desprecio de la condición de mujer de Laura. y a su libertad para tomar decisiones para someterla a su voluntad y criterio. Como consecuencia de ese trato Laura. precisó asistencia terapéutica continuada siendo derivada por el CIM de La Coruña al de DIRECCION000, tratamiento que inició el día 5 de junio de 2018, persistiendo al menos hasta el 9 de abril de 2021. En la terapia se detectó la presencia de un cuadro de ansiedad, síntomas de estrés postraumáticos, dificultad para conciliar el sueño, falta de concentración y reexperimentación persistente de los acontecimientos vividos.
No consta que, en la madrugada del 30 al 31 de mayo, Iván introdujera a Laura. consoladores y los introdujo en la vagina y el ano con su oposición y empleando fuerza. Ni que ella tuviera intención de quitarse la vida el día 31 de mayo de 2018.
En realidad, pese al cauce casacional invocado en el recurso por infracción de ley del art. 849.1 LECrim, por el recurrente se suscitan hasta cinco cuestiones diferenciadas, algunas de ellas claramente ajenas al mismo, y que debieron plantearse de modo separado. El recurso, por lo dicho, no reúne las más mínimas formalidades exigidas por el art. 874 LECrim, lo que, como hemos dicho de forma reiterada (vid. STS 16/2020, de 28 de enero), sería causa suficiente para declarar la inadmisibilidad del recurso ( art. 884.4º LECrim) , pues no podemos minimizar este tipo de exigencias formales (consignación de un breve extracto que compendie la petición; congruencia entre la preparación y la formalización; debida separación de motivos, designación de los particulares del documento que evidencian la equivocación...). No son requisitos caprichosos, sino que obedecen a razones fundadas como facilitar la efectividad del principio de contradicción o la congruencia de la sentencia de casación con cada una de las peticiones efectuadas que han de presentarse separadas para ser individualizables.
Pese a ello, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente, daremos respuesta a tales alegatos, considerando que, en puridad, lo que se denuncia, primeramente, es la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo para justificar su condena, así como en los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos.
En este sentido, el recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en apelación. El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos constitucionales se había producido, señalando que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.
Para la Sala de apelación, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar la insuficiencia probatoria denunciada, pues se contó con el testimonio de la perjudicada, que fue calificado por la Sala
En particular, subrayaba el Tribunal Superior que, respecto del delito de maltrato familiar habitual, junto con el testimonio de la víctima, se valoraron tres elementos periféricos corroboradores de la versión de ésta, tales como: i) las fotografías aportadas; ii) la declaración de la madre de Laura.; y iii) la prueba pericial practicada sobre el estado de ésta "que refieren una dinámica residencial asimétrica con sentimiento de indefensión, culpa, infravaloración, ansiedad, miedo y bloqueo emocional con un claro componente de tensión traumática".
En cuanto a los delitos de lesiones, la Sala de apelación destacaba la cumplida probanza de los mismos con base en la declaración de víctima, a la que se unían las fotografías aportadas, expresivas de las lesiones sufridas en los distintos episodios, a salvo uno de ellos, pero sin que esta circunstancia gozase de entidad suficiente como para privar su testimonio de fuerza probatoria en orden a acreditar los hechos típicos.
Por último, a propósito del delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.4º CP, hacía constar el Tribunal
Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, apuntaba, en primer lugar, que el testimonio de la víctima se erigía en prueba de cargo esencial para acreditar los hechos enjuiciados, destacando la persistencia en su relato y la ausencia de motivaciones espurias, que no podían sustentarse en el ejercicio de la acción penal.
En segundo término, que el anterior testimonio gozaba de suficiente corroboración, destacando: i) las fotografías aportadas y unidas al informe policial, que reflejaban las fechas en que se tomaron y las lesiones padecidas, en contenido y extensión temporal coincidentes con el relato de la víctima; ii) la declaración de su madre, que confirmó el cambio de actitud del acusado tras el nacimiento de su hijo y que el día 31 de mayo vio que su hija presentaba "mazaduras"; iii) la documentación médica y el informe forense, en cuanto a las lesiones sufridas como consecuencia del episodio de la noche del 30 al 31 de mayo de 2018; y iv) la prueba pericial practicada, expresiva de la sintomatología que presentaba la víctima.
Finalmente, la Sala sentenciadora rechazó los alegatos exculpatorios del acusado, señalando, de un lado, que éste negaba la existencia de los hechos, rechazando las manifestaciones de la víctima e incidiendo en la ausencia de pruebas gráficas del último de los incidentes enjuiciados, lo que no podía prosperar a la luz de los razonamientos expuestos. Y, de otro, descartó que las lesiones que presentaba la perjudicada estuviesen motivadas por el uso de objetos de carácter sexual durante sus relaciones, pues, además de que no se trataba de enjuiciar determinadas prácticas sexuales, no se apreciaba compatibilidad alguna de las lesiones con la versión del acusado y sí con la de la víctima.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical, documental y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no cabe estimar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.
En realidad, lo que se cuestiona, de nuevo, por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por lo demás, tampoco advertimos los restantes déficits probatorios y de valoración que se denuncian como cometidos.
Con independencia de lo aducido por el recurrente, nada apunta a que el Tribunal no valorase correctamente los informes, documentos o testimonios aludidos, al concluir que el de la víctima era persistente y creíble, y, además, es al Tribunal al que corresponde efectuar la debida valoración de tal testimonio, procediendo recordar que, a propósito de la prueba pericial cabe, además, tener en consideración que es preciso que el informe sea sometido a contradicción para que pueda ser valorado como prueba, lo cual ordinariamente se cumple mediante el interrogatorio del perito en el plenario, permitiendo a las partes interrogar sobre el contenido del informe escrito que generalmente ha sido presentado con anterioridad. Interrogatorio que puede referirse tanto a las conclusiones periciales como a la forma o sistemática con la que se ha procedido a su elaboración. Con ello se evita la indefensión de esta clase de prueba ( STS 153/2018, de 3 de abril).
El recurrente se limita a mostrar su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pero no demuestra incorrección alguna, como no combate eficazmente los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida. Por el contrario, todos sus alegatos son mera reiteración del previo recurso de apelación, lo que no se ajusta al nuevo régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal introducido por la reforma operada por la Ley 41/2015, que generalizó la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a propósito de la suficiencia de la prueba de cargo practicada en el plenario para sustentar la condena del recurrente y la corrección de los razonamientos esgrimidos por la Sala sentenciadora para rechazar los alegatos exculpatorios de éste.
Como expusimos en, entre otras muchas, nuestra STS 611/2022, de 17 de junio, el hecho de que la persona que se considere agraviada por un delito reclame a quien reputa el causante de su sufrimiento una indemnización pecuniaria no sirve por sí para presumir causa espuria que obligue a prescindir del testimonio. De otra parte, ha señalado reiteradamente esta Sala (SSTS 609/2013, de 10 de julio; o 898/2016, de 30 de noviembre, entre otras) que es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. Además, este parámetro de la ausencia de móviles espurios, atiende a las relaciones existentes con carácter previo a la comisión delictiva, pues lógicamente la actividad delictiva, conlleva ordinariamente un deterioro y degradación de las mismas ( STS 348/2023, de 11 de mayo).
Lo mismo cabe advertir respecto de las quejas deducidas a propósito de la ausencia de valoración de ciertas pruebas que se dicen esenciales para desacreditar el testimonio de la perjudicada.
Debe destacarse que es doctrina reiterada de esta Sala la que afirma que la prueba de descargo suele significarse como el "reverso" de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo "suficiente", no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).
Por otra parte, sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre, ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española, requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.
De hecho, respecto de la motivación fáctica de la sentencia, hemos reiterado en nuestra STS 30/2021, de 20 de enero, que se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que ofrezca una explicación para su rechazo ( STC 148/2009, de 15-6; 187/2006, de 19-6). Así como que la necesidad de valorar toda la prueba, no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio. Es técnica no indefectiblemente reprobable, omitir toda mención de alguna prueba de descargo compatible con la inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad; o que ha quedado ya descalificada sin necesidad de mayores apreciaciones por la prueba incriminatoria ( STS 653/2016, de 15 de julio).
En conclusión, como afirma la STS 849/2013, de 12-11, "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 507/2020, de 14 de octubre).
D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la segunda cuestión suscitada, como es la atinente a la incorrecta calificación jurídica que realiza el Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación; sin perjuicio de indicar que el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como adecuado para denunciar la incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el mismo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).
Partiendo de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia desestimó el alegato sobre la base del relato de hechos probados que, no sólo daba cuenta de la habitualidad del maltrato, sino que también describía los múltiples sucesos que sustentaban ese clima permanente, continuo y cronificado de violencia sobre la víctima, siendo autor el acusado. Asimismo, indicaba la Sala de apelación la corrección de la apreciación en el caso de la agravante del apartado tercero del art. 153 CP, al ubicarse todas las agresiones en el domicilio familiar.
Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios de los delitos por los que ha sido condenado, en tanto que no sólo describen el cambio de conducta hacia la víctima experimentado por el acusado, tras el nacimiento del hijo común, sino que también reflejan las siete agresiones físicas sufridas por ésta, refiriendo que "estas agresiones llegaron a hacerse tan frecuentes que hicieron (sic) la convivencia resultase intolerable para Laura., al usar el procesado la violencia como medio habitual para imponer sus decisiones y su voluntad a la mujer". Hechos todos ellos que, como se especifica, "tuvieron lugar en el domicilio familiar, sito en el número DIRECCION001 de la ciudad de A Coruña".
En efecto, en lo que se refiere al maltrato familiar habitual del art. 173.2 CP, conviene traer a colación lo señalado en nuestra STS 684/2021, de 15 de septiembre, pues, siendo claro que la conducta que se sanciona en el art. 173.2 CP es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica; igualmente expusimos que "tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento"; así como que "lo determinante es crear una atmósfera general de esa naturaleza, que trasluzca un afianzado instrumento de superioridad y de dominio hacia la víctima, lo que sería producto de una reiteración de actos de violencia psíquica o física de diversa entidad, a veces nimia, pero cuya repetición provoca esa situación que permite hablar de habitualidad". Todo lo cual se describe con claridad en el hecho probado.
De la misma manera, sobre la aplicación de la agravación contemplada en el art. 153.3 CP, hemos señalado que no es ajena a la intensificación del injusto en aquellos casos en los que el autor ejecuta la acción de menoscabo de la integridad física en el espacio de convivencia que puede haber definido una relación afectiva durante más o menos tiempo. El domicilio común representa algo más que una referencia locativa cuando la agresión tiene como protagonistas a quienes han desarrollado un proyecto de convivencia. El domicilio común es el espacio en el que víctima y agresor han compartido los actos cotidianos que definen su propia existencia. Es el lugar que transmite la seguridad de una rutina compartida que se ve inesperadamente quebrantada por la agresión. En definitiva, cuando la acción violenta se ejecuta en el mismo escenario doméstico que durante algún tiempo ha delimitado las fronteras de exclusión frente a terceros, el impacto emocional que sigue a las agresiones físicas o psíquicas, es mucho más intenso. Por consiguiente, desvinculada la agravación prevista en el art. 153.3 del CP de una significación puramente estratégica, encaminada a obtener una mayor facilidad comisiva, es evidente que la concurrencia del tipo subjetivo habrá de estimarse colmada con el dolo genérico, esto es, la conciencia y voluntad del autor respecto de los elementos del tipo objetivo ( SSTS 915/2021, de 24 de noviembre, y 1011/2021, de 20 de diciembre).
E) Dentro de los alegatos relativos a la infracción de ley que se denuncia respecto del delito del art. 153.1 CP, el recurrente discute asimismo la proporcionalidad de la pena de prisión impuesta, pretendiendo la imposición de la pena alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad.
Formuladas idénticas quejas en su previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de las penas de 10 meses de prisión impuestas por cada uno de los delitos del art. 153.1 CP, significando que se había tomado en consideración la transcendencia penal de los hechos y la importancia de los bienes jurídicos protegidos y que resultaron afectados. Ello, además de señalar que las penas finalmente impuestas eran cercanas a la mínima legal, por lo que no podían tacharse de desproporcionadas.
Nuevamente, los razonamientos del Tribunal Superior merecen refrendo, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al Tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
En este sentido, la Sala de instancia acordó imponer una pena privativa de libertad en los delitos de maltrato de obra y lesiones en el ámbito familiar, y lo hizo de forma razonada y razonable, confirmándose por el Tribunal de apelación la naturaleza y extensión de la pena de prisión finalmente impuesta, lo que debe estimarse ajustado a la jurisprudencia de esta Sala, dada la mayor antijuridicidad de la conducta enjuiciada ( STS 243/2019, de 9 de mayo).
Sobre ello, hemos afirmado que, en todo tipo de delitos, la gravedad de la pena debe corresponderse con la gravedad del hecho y con la peligrosidad del sujeto, resultando vinculada la punición con el principio de culpabilidad. Cuando el legislador prevé diversas penas alternativas para la represión de una conducta, se está ofreciendo al juez un marco abstracto de punición más abierto que el de una pena con sus correspondientes reglas dosimétricas. En esos supuestos el legislador confiere la posibilidad de que el juzgador pueda también definir el derecho que resultará constreñido por la pena, o la forma en que ese derecho resultará afectado, todo ello buscando una mayor adecuación del reproche a la naturaleza de la conducta y las circunstancias de su autor, y sin perjuicio de que se apliquen después las reglas dosimétricas legales y, dentro de ellas, pueda el juez determinar lo conveniente en cuanto a su extensión específica ( STS 325/2019, de 20 de junio).
Así las cosas, es claro que en el caso sí se dan razones suficientes y proporcionadas para operar con la pena de prisión en lugar de la alternativa de trabajos en beneficio de la comunidad. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de las penas en los términos indicados signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar lo contrario, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
F) La cuarta cuestión que se suscita por el recurrente guardaría relación con la responsabilidad civil reconocida en sentencia, que tacha de desproporcionada por los motivos que expone.
En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.
Asimismo, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Los alegatos del recurrente también deben ser inadmitidos, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas. El Tribunal Superior de Justicia descartó los mismos sobre la base de la reiterada jurisprudencia de esta Sala, que cita y reproduce, relacionada con la indemnización de los daños morales, al margen de indicar que el recurrente no ofrecía razones o motivos que justificasen la incorrección de la suma fijada en la sentencia de instancia. A su vez, respecto de la cantidad reconocida por las lesiones sufridas, indicaba la Sala de apelación que se tuvieron por acreditados 20 días de curación (desde el 31 de mayo al 19 de junio, fecha del alta) y que no existía motivo alguno para concluir la incorrección de la cantidad señalada por la Sala de 60 euros por cada día de curación.
Nuevamente, deben confirmarse los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia, al avalar la proporcionalidad de la cantidad señalada y la procedencia del resarcimiento de las secuelas físicas y el daño moral, conforme a los razonamientos que son oportunamente expuestos en la sentencia de instancia, y que no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).
Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).
Lo mismo hemos de advertir respecto de la respuesta dada a las quejas deducidas en relación con la indemnización reconocida por los días de curación, procediendo recordar que las SSTS 7/2023, de 19 de enero, y 165/2023, de 8 de marzo, reiteran la doctrina asentada de esta Sala, que respecto de la cuantía de la indemnización, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16 de mayo, entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva.
No se advierte, pues, la concurrencia de ninguno de los criterios antes apuntados, como determinantes de la posible revisión en sede casacional del
El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
G) Como última cuestión, el recurrente reclama la apreciación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, reiterando los mismos argumentos que efectuase en la instancia y en apelación, siendo rechazados los mismos en ambas Instancias, al no advertirse ninguna dilación extraordinaria, ni que el tiempo empleado en la tramitación del procedimiento fuera inadecuado.
En particular, indicaba el Tribunal de apelación que la Instrucción duró tres años y únicamente se produjo un período de inactividad desde finales de 2019 a septiembre de 2020, coincidente con la pandemia y que provocó evidentes disfunciones en la Administración de Justicia, como no constaba que se hubieren causado especiales perjuicios al acusado.
Los razonamientos del Tribunal Superior son, una vez más, merecedores de respaldo. Sobre la atenuante de dilaciones indebidas, hemos en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
En el presente caso, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar el período de duración global, y, a lo sumo, el único período de inactividad admitido por la Sala de apelación (9 meses), que no se consideró bastante para apreciar la atenuante reclamada por las razones expuestas y que no se combaten eficazmente en el recurso.
Respecto a la duración global del proceso, tiene dicho esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.
En definitiva, no se identifican paralizaciones relevantes o significativas en la tramitación del procedimiento, vista su extensión temporal, y hemos señalado que, ni siquiera la existencia de alguna irregularidad, aboca necesariamente a la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP si el plazo global de duración del proceso no sobrepasa lo razonable ( SSTS 16/2023, de 19 de enero, o 368/2018, de 18 de julio).
Por lo demás, al margen de que hayamos declarado que las dilaciones indebidas pueden suponer un menor reproche penal de la conducta en la medida en que la lesión al derecho de la persona se traduce en un recorte de la pena ( SSTS 3-7- 98, 8-6-99), también hemos dicho que esa construcción requiere la efectiva constatación de una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social en la condena, etc. -a los que la sentencia recurrida alude- que hagan que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1614/2002, de 1-10). Si bien, en el recurso tampoco se indica o identifica marcador alguno, sobre estos extremos.
Por lo dicho, no se apreció un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, menos aún con la intensidad que se reclama, lo que es enteramente correcto.
En efecto, porque respecto a la duración global del proceso, nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones. Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero, estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
A la vista de lo anterior, se constata que la parte recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado, conforme a los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Como desarrollo de este motivo, el recurrente afirma que "en el recurso de apelación se interesó pronunciamiento en virtud del artículo 76 del código penal (triple de la mayor), sin que se haya realizado (pese a ser una cuestión más de ejecución de sentencia) argumento motivado alguno, ni consignado el límite legal a efectos de ejecución".
B) En cuanto al quebrantamiento de forma denunciado, ha señalado la STS 495/2015 de 29 de junio, con cita de la sentencia de esta Sala 1100/2011 de 27 de octubre, que el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva" o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes. No se comprenden en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, por lo que no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión.
C) Este motivo también debe ser inadmitido. Pese a lo aducido por el recurrente para denunciar la ausencia de respuesta a su pretensión, no se alega, ni se nos justifica, que se instase ante el Tribunal Superior de Justicia la correspondiente aclaración o complemento de su sentencia, lo que sería suficiente para desestimar el motivo ahora articulado, dada la interpretación que viene haciendo esta Sala del art. 851.3º de la LECrim, al otorgarle un carácter subsidiario con respecto a los recursos de aclaración que prevé el art. 267 de la LOPJ. De modo que las posibles incongruencias omisivas en que haya podido incurrir la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, deben solventarse a través de ese trámite procesal de la aclaración con el fin de evitar innecesarias dilaciones y aminorar los costes procesales de la Administración de Justicia, al mismo tiempo que se refuerza la naturaleza extraordinaria del recurso de casación ( STS 43/2018, de 25 de enero).
En todo caso, debe indicarse que, como concluimos en nuestra STS 191/2007, de 5 de marzo, la fijación del límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas es conveniente hacerla en la propia sentencia condenatoria, pero es igualmente claro que la Ley no lo impone expresamente; por consiguiente, no es posible apreciar una infracción legal allí donde no existe un precepto penal incuestionable. Y ello, de modo especial, cuando en el trámite de ejecución de sentencias el Tribunal competente para la ejecución debe hacer una serie de pronunciamientos de particular relevancia sobre extremos jurídicamente relevantes de la ejecución de las penas. Decisiones -algunas de ellas- susceptibles, incluso, de recurso de casación. Posibilidad inexistente cuando es el propio Tribunal Supremo el que se pronuncia sobre el particular sin que el Tribunal de instancia lo haya hecho previamente.
De todo lo cual, se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
