Última revisión
09/07/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8369/2023 de 25 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Núm. Cendoj: 28079120012024201075
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6165A
Núm. Roj: ATS 6165:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 25/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA (SALA CIVIL Y PENAL).
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CMZA/MEL
Nota:
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 25 de abril de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
.- un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de robo con violencia en casa habitada del art. 242.1 y 2 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de cinco años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.
.- un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 del Código Penal, a la pena, para cada uno de ellos, de dos meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un mes.
Todo ello, junto con el abono de 3/24 partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar, conjunta y solidariamente, a Ángel Jesús en la cantidad de 16.473,64 euros, y a AXA AURORA IBÉRICA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS en la cantidad de 2.952,48 euros, más intereses legales.
Jose Daniel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Almudena Gil Segura, con base en un único motivo: al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.
Carlos José, Carlos María y Luis María, bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Bosch Iglesias, con base en un único motivo: al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 (sic) de la Constitución Española.
En el presente procedimiento actúan como partes recurridas, Ángel Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Manuela Ortega Díaz, y la entidad AXA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Coto Domínguez, oponiéndose ambos al recurso presentado de contrario.
Fundamentos
RECURSO DE Jose Daniel
A) El recurrente afirma que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente y que no ha sido valorada de modo racional, existiendo dudas de su participación en los hechos, lo que debió conducir a su absolución.
A tal fin, argumenta que únicamente concurre prueba indiciaria, pues no existe prueba directa de su vinculación con los hechos, ni restos de ADN, huellas, grabaciones o testigos, no siendo incriminado tampoco por alguno de los otros acusados. Añade que en el atestado constaba que la interceptación del vehículo se produjo el día 21 de enero de 2019, a las 3:30 horas, lo que provocó que el Ministerio Fiscal solicitase el sobreseimiento del procedimiento, no formulando acusación, lo que mantuvo en el plenario, pese a que los agentes indicaron que la fecha consignada en el atestado era errónea, otorgándose credibilidad a unos testimonios prestados tres años después de ocurrir los hechos.
Asimismo, considera que este hecho tampoco podría considerarse indicio de su participación, ya que en ningún momento se acreditó que el vehículo interceptado (Opel Insignia) tuviese relación alguna con otro vehículo (Renault Megane) que no se pudo interceptar y sobre lo que se no llevó a cabo investigación alguna. Por tanto, únicamente resultó identificado en un control, donde se intervino dinero a los ocupantes del vehículo, sin que este hecho le vincule con el delito objeto de condena.
Por último, denuncia que el Tribunal valoró en su contra el hecho de que se limitase a contestar las preguntas de su defensa, lo mismo que los demás acusados, negando todos ellos su participación en los hechos y exponiendo lo que hicieron ese día. Por ello, entiende que se habría valorado incorrectamente su silencio cuando sí prestó declaración y las acusaciones no hicieron constar las preguntas que pretendían formular, lo que entiende indispensable para valorar dicho silencio.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) En el caso, con las modificaciones introducidas por el Tribunal Superior de Justicia, se declara probado, en síntesis, que, en enero de 2019, los acusados Jose Daniel, Carlos María, Luis María y Carlos José, junto a un quinto individuo no identificado, idearon de común acuerdo un plan para sustraer el dinero y otros efectos de valor que Ángel Jesús pudiera tener en su vivienda situada en la DIRECCION000 de la Puebla del Río, y en el establecimiento bar que regentaba situado también en la misma localidad.
Para ello, los cinco se desplazaron, sobre las 23:45 horas del día 19 de enero de 2019, a las inmediaciones del domicilio de Ángel Jesús y, cuando llegó, lo abordaron cuatro de ellos, que vestían ropas oscuras, sudaderas y con el rostro cubierto con capuchas, para seguidamente introducirle a la fuerza en una furgoneta en la que esperaba otro más, amarrándole las manos con una cuerda.
Seguidamente todos se desplazaron a un lugar apartado en el campo, manteniendo durante el trayecto conversaciones por teléfono los ocupantes del vehículo, y al llegar le quitaron las llaves de la vivienda y del bar así como del vehículo de su propiedad marca Mercedes, matrícula NUM000, el teléfono móvil que portaba y 550 euros en efectivo procedentes de la recaudación del bar, dándole un golpe en la boca al tiempo que le amenazaban con pegarle un tiro si no facilitaba los códigos de las alarmas de la vivienda, de la caja fuerte que había en el dormitorio y del bar, a lo que accedió.
Obtenidos los códigos, tres de los antes mencionados fueron a la vivienda de Ángel Jesús, mientras los otros dos le custodiaban, si bien transcurrido poco tiempo, regresaron para que les volviera a explicar cómo se desactivaba la alarma, a lo cual accedió ante las amenazas que le volvieron a efectuar, marchándose de nuevo aquéllos.
Con las llaves que le habían quitado y la nueva información que Ángel Jesús les había dado, se introdujeron en la vivienda, entrando al dormitorio principal, rompiendo la puerta que estaba cerrada y cogieron del interior de una caja fuerte 7.000 euros, llevándose también de la vivienda el móvil.
Transcurridas más de dos horas desde que lo detuvieron, conseguido su propósito, volvieron al lugar del campo donde permanecía custodiado Ángel Jesús; cortaron la cuerda que le sujetaba las manos y le dieron instrucciones de cómo podía irse una vez se hubieran marchado; éste anduvo por las inmediaciones del cementerio de Coria del Río durante aproximadamente media hora hasta llegar al domicilio de su hermana, con la que luego se desplazó a su domicilio desde el que llamó a la Guardia Civil sobre las 4:15 horas.
A Ángel Jesús le causaron una erosión en región frontal, edema labial, herida en cara interna de labio superior y contusiones en ambas muñecas, lesiones físicas de las que, si bien precisó una sola asistencia, tardando en curar siete días. La situación padecida por el mismo le ha generado un trastorno por estrés postraumático causándole un perjuicio personal particular de 33 días por pérdida de la calidad de vida moderada y una secuela en grado moderado.
Sobre las 3:30 horas del día 20 de enero, Jose Daniel, Carlos María, Luis María y Carlos José circulaban por la travesía de Puebla del Río a bordo del automóvil Opel Insignia matrícula NUM001, propiedad del primero de ellos, cuando se encontraron con un dispositivo de control de vehículos y sus ocupantes, que la Guardia Civil había instalado en la calle Practicante Antonio Montero. Los ocupantes del mencionado automóvil fueron registrados y, así, se halló que cada uno portaba una cantidad entre 1.300 y 1.500 euros, en billetes de 200, 100, 50 y 20 euros, sumas que les fueron devueltas al no relacionarse su tenencia en aquel momento con ningún suceso que aconsejara lo contrario.
Tras el Opel Insignia iba circulando un Renault Megane matrícula NUM002, propiedad de la compañera sentimental del acusado Luis Antonio y habitualmente utilizado por éste, si bien no consta acreditado que en aquella concreta ocasión Luis Antonio viajase en el mismo. Al llegar al control, el conductor de dicho automóvil lo eludió y emprendió la huida tras dar a (sic) vuelta; fue después localizado en la avenida Cerro Antares de la misma localidad mal estacionado, con las puertas delanteras abiertas y las luces encendida; en su interior se halló un pasamontañas, así como las llaves del vehículo Mercedes matrícula NUM000, propiedad de Ángel Jesús, y de la máquina de cambio de monedas del establecimiento regentado por éste. También se intervino documentación relativa a Luis Antonio, como dos DNI, tarjeta de la Caixa, de seguros y tarjeta sanitaria, así como el teléfono móvil de prepago a su nombre con el número NUM003.
No consta que el acusado Luis Antonio participara en los hechos descritos en los apartados primero y segundo.
El recurrente, alega, de nuevo, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo bastante para concluir su participación en los hechos enjuiciados y en los errores de valoración que se dicen cometidos por ello.
El Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante al efecto, integrada por una pluralidad de indicios, que conducían de forma lógica y razonable a establecer la participación de los recurrentes en los hechos por los que fueron condenados, tal y como postulaban las acusaciones (incluido el Ministerio Fiscal, que solicitó en apelación la confirmación de los pronunciamientos condenatorios), descartando cuantos argumentos defensivos se reiteran ahora.
En concreto, la Sala de apelación subrayaba, como principales indicios y pruebas tenidos en consideración, en primer lugar, que en la madrugada que se perpetró el robo y se mantuvo la retención del perjudicado, los recurrentes fueron interceptados en un control de la Guardia Civil, cuando viajaban en un vehículo Opel Insignia, poco más de una hora después de que los autores volvieran al paraje rústico donde retuvieron al perjudicado, tras haber conseguido hacerse con los bienes propiedad de éste y le liberaran.
Particularmente, hacía hincapié el Tribunal
Como segundo indicio, apuntaba el Tribunal Superior que se tuvo en consideración el testimonio del perjudicado, que manifestó desde el primer momento que sus agresores eran de etnia gitana y vestían ropas oscuras, cubriéndose con capuchas para obstaculizar así la visión del rostro; siendo que los ocupantes del vehículo eran de etnia gitana y llevaban vestimentas oscuras, incluidas sudaderas con capuchas, según constaba en el atestado y confirmaron los agentes, no observándose razón alguna para poner en cuestión la fiabilidad de estos testimonios.
En tercer término, destacaba la Sala el hecho de que los cuatro acusados llevaban una cantidad de dinero en billetes, aproximadamente entre 1.300 y 1.500 euros, no pudiendo precisarse esto con mayor exactitud, ya que les fue devuelto al no tener conocimiento aún los agentes del robo que se acababa de perpetrar. Si bien, se dice, este era un dato admitido por los acusados y, pese a que negaron que las sumas dinerarias procediesen del robo, cuyo botín ascendía a algo más de 7.000 euros, tampoco ofrecieron explicación alguna acerca de su origen.
De la misma manera, el Tribunal Superior de Justicia señalaba la concurrencia de dos datos adicionales especialmente significativos. De un lado, que ninguno de los acusados llevaba consigo teléfono móvil, lo que incidía en su conexión con el robo recién perpetrado, como prevención para evitar la posterior geolocalización de los lugares por donde se desplaza el portador del terminal, tal y como observaron los agentes. Y, como quinto indicio, que asimismo era llamativo que el automóvil Renault Megane que circulaba inmediatamente detrás de ellos, reaccionara al llegar al control con una rápida maniobra de evasión y se diera a la fuga, resultando que el mismo portaba efectos (un pasamontañas y dos juegos de llaves pertenecientes a la víctima -una de su automóvil y otra de la máquina de cambio de monedas de su bar-) de indiscutible conexión con el robo.
Por último, exponía la Sala de apelación que los acusados se negaron en todo momento a prestar declaración, de modo absoluto ante la Guardia Civil y el Juzgado de Instrucción, y prácticamente igual en el juicio oral, donde sólo contestaron las preguntas formuladas por sus Letrados defensores, soslayando así cualquier suerte de explicación sobre aquellas circunstancias comprometedoras relacionadas con la comisión del robo, entre ellas, la tenencia de similares cantidades significativas de dinero en efectivo, y que se revelaba manifiestamente insólita, más aún teniendo en cuenta que concurría en todos y cada uno de los ocupantes del automóvil.
Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia y que, por lo que aquí interesa, a propósito de las gestiones realizadas en relación con el vehículo que eludió el control, entre otros aspectos, destacaba que en las actuaciones constaba su identificación (en cuanto a marca, modelo y matrícula) por parte de los agentes que llevaron a cabo el control. Asimismo, que los agentes actuantes confirmaron que se procedió a su persecución, hallando el mismo mal aparcado, con las puertas abiertas (de conductor y copiloto) y las luces encendidas, hallándose en su interior los efectos antes indicados.
En su consecuencia, y más allá de aquellas circunstancias por las que el Tribunal Superior de Justicia acordó la absolución de Luis Antonio (así, por la concurrencia de prueba testifical que confirmaba su versión acerca de que se encontraba en otro lugar al tiempo de cometerse el robo, manifestando que le dejó las llaves a un tercero que no había sido acusado), para ambas Salas sentenciadoras resultaba incuestionable la relación de este segundo vehículo con los acusados identificados y con la misma comisión del robo.
En definitiva, la Sala de apelación, en sintonía con lo expresado en la sentencia de instancia, hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante y ninguna duda se albergó en cuanto a la participación de los acusados en los hechos enjuiciados, a la par que se descartaron las alegaciones exculpatorias invocadas por éstos, sin que dichos razonamientos puedan estimarse arbitrarios ni contrarios a la lógica.
Los criterios expuestos por el Tribunal Superior de Justicia merecen su refrendo. Ha existido prueba de cargo bastante, practicada con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen motivos para concluir que se haya incurrido en una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado las Salas sentenciadoras las pruebas e indicios tomados en consideración para establecer la relación del recurrente con los hechos enjuiciados, cumpliendo el requisito formal que exige la prueba indiciaria y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Sentada esta base, esto es, la correcta conclusión de la participación de los acusados en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria de los mismos, la condena resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante y, por ende, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia.
Sin que el juicio de inferencia efectuado pueda ser tachado de ilógico o arbitrario, única circunstancia que podría determinar su tacha casacional, las alegaciones del recurrente parten de su legítima discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas, pero no demuestran equivocación o falta de razonabilidad en el proceso de valoración, como no pueden tacharse de meras sospechas o probabilidades.
El recurrente insiste en que tales indicios son insuficientes, empleando una metodología fragmentaria que no valora en su conjunto la idoneidad de los mismos. Análisis descompuesto y fraccionado de los diferentes indicios que, como dijimos en las SSTS 33/2011, de 26-1, 5883/2009, de 8-6, 527/2009, de 25-5, puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. La fragmentación del resultado probatorio para analizar seguidamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar el cuadro probatorio ( SSTS 631/2013, de 7-6, 136/2016, de 24-2 que se citan por la STS 714/2018, de 16-1-19).
Por lo demás, lo que se cuestiona, de nuevo, por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a los funcionarios policiales, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
De hecho, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Y así, en relación con las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano
Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia, a propósito de la suficiencia y aptitud de los testimonios de los agentes actuantes en orden a acreditar las circunstancias en que se produjo la identificación de los acusados, singularmente en cuanto a la concreta fecha en que la misma se efectuó y el consiguiente error consignado en el atestado.
El recurrente afirma que debe prevalecer la fecha indicada en el atestado, lo que no es correcto, ya que existe una amplia y constante doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala (vid. STS 601/2018, de 28 de noviembre) en el sentido de que solo puede concederse al atestado valor de auténtico elemento probatorio si es reiterado y ratificado en el juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de Policía firmantes del mismo ( SSTC. 100/85, 101/85, 173/85, 49/86, 145/87, 5/89, 182/89, 24/91, 138/92, 301/93, 51/95 y 157/95). Por ello, el atestado sólo tiene virtualidad probatoria propia cuando contiene datos objetivos y verificables (como planos, croquis, huellas, fotografías, etc.), siempre que sean introducidos en el juicio oral como prueba documental a fin de posibilitar su efectiva contradicción por las partes ( SSTC. 132/92, 157/95).
La prueba a valorar, por tanto, es la practicada en el plenario, donde los agentes declararon sobre los hechos que presenciaron o en los que tuvieron directa intervención, correspondiendo al Tribunal ponderar tales manifestaciones junto con las demás pruebas practicadas, para alcanzar la convicción o conclusión que razonadamente se expone en la sentencia.
Por otro lado, lo aquí defendido por el recurrente es que la irregularidad constatada en la diligencia extendida en el atestado, consistente en plasmar por error una fecha incorrecta, afecte a la validez de todo lo actuado en el procedimiento, lo que es contrario a lo sostenido por esta Sala en, entre otras, la STS de 14 de junio de 1997 a propósito de que "las posibles irregularidades que se cometan en el atestado en manera alguna pueden viciar por defecto irradiante las pruebas practicadas en la fase de instrucción sumarial y mucho menos las que se practiquen en el plenario" ( STS 338/2020, de 19 de junio).
Idéntica suerte desestimatoria debe seguir el alegato relativo a la improcedente valoración del silencio de los recurrentes. Con independencia de lo aducido en el recurso en tal sentido, la lectura de los razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, íntegramente asumidos por el Tribunal Superior de Justicia, ponen de manifiesto que ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los acusados se ha producido por dicho motivo, habiendo explicado las Salas sentenciadoras los motivos por los que estimaron que las pruebas e indicios señalados gozaban de suficiente potencia incriminatoria, y sin que podamos poner tacha alguna a la valoración, como elemento corroborador adicional, del silencio o falta de explicación por parte de los acusados respecto de ciertos extremos relevantes (como la procedencia del dinero que portaban).
En efecto, porque es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001). Es, pues, jurisprudencia constante de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional la que afirma que la ausencia de explicaciones del acusado frente a unas pruebas que le incriminan de manera vehemente, cuando solo él está en condiciones de articular una explicación es un elemento indiciario. Pero el silencio como estrategia procesal no es en abstracto una prueba incriminatoria ( STS 474/2016, de 2 de junio). El mero silencio no es más que ejercicio de un derecho procesal fundamental; nunca un indicio de cargo, pero puede tener significación cuando el silencio comporta también una faz positiva: supone rehusar ofrecer una explicación que, si existiese, solo el acusado puede ofrecer ( STS 298/2020, de 11 de junio).
De la misma manera, hemos de indicar que esta Sala ha rechazado que deban recogerse las preguntas que se pretendiesen realizar al acusado que se acoge a su derecho a no declarar para poder valorar su silencio, como exige aquí el recurrente. Por el contrario, hemos apuntado que la práctica de hacer constar las preguntas que se formularían al acusado que no quiere declarar, no sólo es de dudosa utilidad, sino que tampoco sería compatible con el derecho a no declararse culpable que recientemente ha venido a reiterar el art. 7.5 de la Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 ( STS 686/2016, de 26 de julio).
Finalmente, no puede atenderse tampoco la pretendida vulneración del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la participación de los acusados en los hechos enjuiciados.
En consecuencia, las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECURSO DE Carlos José, Carlos María y Luis María
A) Como desarrollo del motivo, los recurrentes denuncian la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, para lo que discuten la valoración de los distintos indicios incriminatorios señalados en la sentencia recurrida.
Así, argumentan que, en cuanto a su identificación en el control policial, no permitiría relacionarles con el robo, pues se desconocería por completo la hora exacta en que fue liberado el denunciante, lo que entienden que avalaba su versión acerca de que fueron a la Feria que se celebraba en la localidad de Puebla del Río y que motivó el despliegue del control rutinario.
Sobre el segundo indicio, relativo a su identificación por parte del perjudicado, sostienen que en ningún momento éste pudo ver las caras de los autores y que no se aportaron por éste descripciones físicas ni otros datos identificativos específicos sobre vestimentas, acentos, forma de hablar, etc. que se dicen esenciales. En cuanto a los agentes de la Guardia Civil, señalan que la vestimenta que llevaban era normal para la época del año, sin perjuicio de cuestionar que los mismos recordasen sus vestimentas, dada la brevedad de la intervención judicial y que sin duda debieron interceptar a otras muchas personas en el curso del control.
En cuanto al tercer indicio, alegan que lo único que cabe tener por probado es que portaban unas cantidades de dinero, sin que se haya acreditado ni concretado su importe, además de que el dinero no fue nunca intervenido y que, si bien no explicaron su procedencia, sí indicaron expresamente que no procedía de ningún ilícito delictivo. Entienden, por ello, que no puede valorarse este dato para sustentar su condena, denunciando que no se exigiera al denunciante acreditar la preexistencia del dinero supuestamente sustraído. Asimismo, indican que no se habría tenido en consideración que el perjudicado adujo que en la comisión de los hechos se utilizó una furgoneta, y que el vehículo en que viajaban no lo era y que incluso pararon en el control policial y mostraron una actitud colaboradora, no hallándose en el mismo ningún efecto relacionado con el robo.
A propósito del cuarto indicio, afirman que el mismo entra en contradicción con el hecho probado, donde se expone que los autores mantuvieron "durante el trayecto conversaciones por teléfono los ocupantes del vehículo", y, en definitiva, que dichos autores sí hicieron uso de sus teléfonos, lo que debió conducir a su absolución ya que no se les encontró ningún teléfono, como tampoco se intentó siquiera comprobar su geolocalización durante los hechos.
A propósito del quinto indicio, sostienen que nada se razona sobre lo "llamativo" de que circulase detrás un vehículo Renault Megane que se dio a la fuga, lo que identifican con la realización de funciones de "lanzadera", siendo ello incompatible con el hecho de que portasen dinero procedente del robo, pues lo normal es que en el vehículo "lanzadera" no se encuentre ningún objeto o efecto que pueda relacionarse con el ilícito.
Por último, discuten los razonamientos de la sentencia recurrida, por los que se confirma la valoración del silencio de los acusados, bajo idénticos alegatos que los del anterior recurrente.
B) Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, y la jurisprudencia que resulta de aplicación las cuestiones suscitadas.
Por lo demás, recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
C) Las alegaciones de estos recurrentes a propósito de la insuficiencia probatoria denunciada han recibido, en esencia, respuesta al tiempo de resolver idénticas quejas deducidas por el anterior recurrente.
En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico anterior de la presente resolución en el que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que éstos no compartan la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la prueba personal, en unión de las restantes pruebas documental y pericial, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración exculpatoria de los recurrentes, sin que tampoco estos recurrentes demuestren arbitrariedad o falta de racionalidad.
Los recurrentes tratan de combatir estos razonamientos, si bien, para ello, efectúan una interpretación aislada y fragmentada de los distintos indicios ponderados, lo que ya hemos rechazado.
En este sentido, se impone reiterar que es doctrina jurisprudencial constante de este Tribunal, de la que es exponente la STS 419/2019, de 24 de septiembre, la que afirma que esta Sala, en SSTS 56/2009, de 9 de marzo; 877/2014, de 22 de diciembre; 796/2016, de 27 de septiembre, ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan respectivamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS. 14.2 y 1.3.2000). Es decir no resulta aceptable analizar cada uno de aquellos elementos y a darles otra interpretación, o bien a aislarles del conjunto probatorio extrayendo sus propias e interesadas conclusiones, pues la fuerza convectiva de la prueba indirecta se obtiene mediante el conjunto de los indicios probados, a su vez, por prueba directa, que en esta sede casacional no pueden ser nuevamente revisados y que no se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( STS. 19.10.2005).
Insistiéndose en las SSTS. 33/2011 de 26.1, 5883/2009 de 8.6, 527/2009 de 25.5, que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.
Sin perjuicio de lo anterior, debe compartirse nuevamente con el Tribunal Superior de Justicia que ninguno de los argumentos expuestos por los recurrentes desacredita los razonamientos esgrimidos por la Sala sentenciadora, según la valoración probatoria antes indicada.
Particularmente, debe destacarse que, examinada la sentencia de instancia, se advierte que, lejos de lo aquí aducido, la Audiencia Provincial dedica unos amplios razonamientos que no se cuestionan en el recurso, tendentes a determinar el tiempo durante el cual se prolongó la detención del perjudicado, exponiendo los motivos que llevaron a concluir que la misma duró más de dos horas y, con ello, que la identificación de los acusados por la Guardia Civil se produjo como una hora después de que los autores consiguiesen hacerse con los bienes del perjudicado.
Asimismo, comprobamos que, más allá del hecho de que los autores mantuviesen conversaciones a lo largo del trayecto desde que el perjudicado fue introducido a la fuerza en una furgoneta y hasta el paraje donde permaneció retenido (extremo acreditado por medio del testimonio del perjudicado), en ningún momento se relaciona el mismo con los aquí recurrentes, sino con el tráfico de llamadas (hasta 32 durante la franja horaria que precedió al secuestro) del teléfono del inicialmente condenado ( Luis Antonio) con una sexta persona, no identificada, que posteriormente viajaba con el anterior en el vehículo Renault Megane.
Por tanto, el indicio que trata de rebatirse en modo alguno queda desvirtuado por lo señalado por estos recurrentes. Tampoco el hecho de que los autores utilizasen una furgoneta para trasladar y retener al perjudicado en un paraje remoto, resulta contrario al hecho constatado de su interceptación por la Guardia Civil, con el dinero y en las condiciones antedichas.
Finalmente, hemos de reiterar la correcta valoración en el caso del silencio de los acusados, como indicio corroborador, incluso en lo atinente al dinero en efectivo que estos portaban al tiempo de ser identificados, sin que pueda prosperar tampoco la denuncia de estos recurrentes acerca de la falta de acreditación de la preexistencia del dinero sustraído.
En el caso, las Salas sentenciadoras alcanzaron plena convicción en cuanto a la preexistencia del dinero robado al perjudicado, y lo hicieron sobre la base del testimonio del mismo, corroborado por los extremos indiciarios apuntados (el dinero que portaban los recurrentes y el hallazgo en el vehículo Renault de otros efectos sustraídos), lo que es enteramente correcto, pues, conforme dijimos en la STS 286/2016, de 7 de abril, la regla del art. 364 LECrim, ha sido muy criticada por la doctrina por considerar que no debería ser la regla general sino la excepción -el nuevo art. 762, regla 9ª LECrim, reformado por Ley 38/2002 en relación al procedimiento abreviado-, considera que la información prevenida en el art. 364 solo se verificara cuando a juicio del instructor hubiera duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de sustracción o defraudación (ver SSTS. 27.1.95 y 2.4.96). Así en el ATS 1955/2014, de 20 de noviembre, reiteramos que, evidentemente, la preexistencia de la cantidad entregada constituye un elemento fáctico, que ha de quedar sometida a la valoración consiguiente a partir de la prueba practicada con todas las garantías. No existe, pues, ningún precepto procesal que condicione la perseguibilidad de estos delitos a la previa acreditación de la preexistencia del bien objeto de fraude, como se desprende
En definitiva, las cuestiones suscitadas por estos recurrentes también carecen de relevancia casacional, ya que se constata que éstos se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, sin alegar ni plantear argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por todo lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
