Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 482/2024 de 27 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 68 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024201796

Núm. Ecli: ES:TS:2024:10418A

Núm. Roj: ATS 10418:2024

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Estafa agravada.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". Responsabilidad civil. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Cooperación necesaria. Error en la valoración de la prueba. Dilaciones indebidas muy cualificadas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 482/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS, SALA CIVIL Y PENAL.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 482/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 27 de junio de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Baleares se dictó sentencia, con fecha 26 de mayo de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 47/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manacor, como Procedimiento Abreviado nº 391/2016, en la que se condenaba a Horacio y a Isidro como autores responsables de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1.5º del Código Penal (en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, y LO 1/2015, de 30 de marzo), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de nueve meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello, además del pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Brigida y a Carmen en la cantidad de 700.000 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Horacio y Isidro, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que, con fecha 18 de diciembre de 2023, dictó sentencia por la que se estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por éstos, en el sentido de apreciar una atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo a los mismos las penas de dos años y tres meses de prisión y de siete meses y quince días de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como estableciendo una indemnización en concepto de responsabilidad civil por importe de 650.000 euros, además de imponer el abono de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Centenera Samper, actuando en nombre y representación de Horacio y Isidro, con base en tres motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de recurso se denuncia, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

A) Los recurrentes afirman que han sido condenados con base en una prueba de cargo de insuficiente, pues nos encontraríamos ante un mero incumplimiento civil, donde lo único pretendido a través de las transmisiones realizadas fue eludir el riesgo de que Norberto se pudiera quedar con las fincas, como lo demostraría el auto de la Audiencia Provincial de Palma de 15 de octubre de 2015, por el que se archivó la querella interpuesta por Dña. Julieta contra aquél, por supuesta estafa por la venta de las mismas.

Añaden que dicho temor se desprendería igualmente de los requerimientos notariales del art. 1504 CCv, dando por resuelto el contrato de compraventa, siendo esta la hipótesis más verosímil y ajustada al resultado de las pruebas señaladas, según la interpretación que de las mismas se efectúa, además de que Dña. Julieta mantendría una deuda de carácter contractual con las Sras. Miriam, lo que excluiría el elemento del engaño de la estafa. Consideran, por todo ello, que debió acordarse su libre absolución por operatividad del principio in dubio pro reo.

Seguidamente, se articulan dos submotivos. En el primero, los recurrentes sostienen que debió detraerse de la responsabilidad civil la cantidad de 70.000 euros, destinada al levantamiento de las medidas cautelares, sobre la base del documento nº 13 aportado en el acto de la vista, acreditativo de haberse efectuado dicho pago. En el segundo, los recurrentes argumentan que no pueden tener la consideración de autores, al no ostentar el dominio del hecho, considerando que deben ser castigados en su caso como cooperadores necesarios, imponiendo la pena inferior en grado del art. 65.3 CP.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Brigida e Carmen eran propietarias, al menos hasta el 23 de junio de 2005, de tres solares sitos en Canyamel, DIRECCION000, solares NUM001 (finca registral NUM000), NUM002 (finca registral NUM003) y NUM004 (finca registral NUM005).

En virtud de escritura pública de fecha 23 de junio de 2005, las Sras. Miriam otorgaron a Julieta, ya fallecida, quien trabajaba en aquellas fechas en la entidad inmobiliaria INVERSIONES INMOBILIARIAS BALEARES 2.000 S.L., un poder notarial especial, para vender, enajenar y transmitir por cualquier título, cuantos derechos dominicales correspondieran sobre las antes citadas fincas. Asimismo, habilitaba a la apoderada a llevar a cabo lo estipulado por los precios, pactos y condiciones que creyera conveniente, percibiendo aquellos al contado, a plazos o confesando su anterior entrega; establecer servidumbres, efectuar agrupaciones, segregaciones y divisiones, y sustituir el poder en todo o en parte, confiriendo subapoderamientos y revocarlos.

En fecha 27 de julio de 2005, las Sras. Miriam y Julieta perfeccionaron un contrato de encomienda de venta de las tres fincas antes citadas por un precio de venta global de 750.000 euros y por plazo de doce meses a partir de la fecha del contrato, prorrogable por doce meses más en caso de que no fuera rescindido por una de las partes, quince días antes del fin del período de validez.

El 17 de febrero de 2006, Julieta, en ejercicio de las facultades conferidas y del mandato de venta, celebró contrato privado de compraventa de los tres solares por precio de 800.000 euros a favor de Justino, entregando éste 75.000 euros, de los cuales 50.000 se transfirieron a las Sras. Miriam y el resto se lo quedó Julieta en concepto de comisión de venta. No obstante lo anterior, dicha venta no pudo perfeccionarse y se resolvió, debido a que sobre los inmuebles se hallaban vigentes medidas cautelares de carácter real que fueron levantadas por las Sras. Miriam el 1 de junio de 2009.

A partir de ahí, Julieta, de mutuo acuerdo con su entonces pareja sentimental Horacio y de su hijo, el también acusado Isidro, al objeto de enriquecerse injustamente, y de procurar la irreivindicabilidad de los inmuebles que se dirán, realizaron las siguientes operaciones:

1.- El 1 de octubre de 2008, Julieta otorgó escritura de agrupación de las tres fincas en una sola y la subsiguiente división de la finca matriz resultante en cuatro fincas registrales: nº NUM006, NUM007, NUM008 y NUM009.

2.- El 1 de julio de 2009, Julieta vendió la finca registral nº NUM007 a la sociedad BARON INVESTMENT SPAIN S.L. por importe de 100.000 euros, sin que entregara suma alguna a las Sras. Miriam.

3.- El 6 de julio de 2010, Julieta, puesta de común acuerdo con su pareja, el acusado Horacio, y con ánimo de enriquecerse ilícitamente, otorgó escritura pública de compraventa de las otras tres fincas (las nº NUM006, NUM008 y NUM009) por precio escriturado de 552.948,5 euros, sin que el acusado Horacio abonara suma alguna, y ello pese a que se pactara un aplazamiento de pago y una condición resolutoria, finalmente cancelada el 29 de octubre de 2010 por declarar inverazmente la parte vendedora haber recibido la totalidad del precio aplazado. Para el otorgamiento de dicha escritura de compraventa, Julieta se valió del poder a su favor otorgado por las Sras. Miriam en fecha 23 de junio de 2005, actuando en nombre propio el acusado Horacio como parte compradora, a sabiendas de que no abonaba precio alguno por la adquisición de los tres solares.

4.- El 17 de septiembre de 2010, sin conocimiento ni autorización de las Sras. Miriam, el acusado Horacio, constituyó sobre la finca nº NUM009 un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 12.000 euros más intereses de demora a favor de Pedro Francisco y Antonia. Asimismo en igual fecha suscribió préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca nº NUM008 a favor de Arturo.

5.- El 1 de octubre de 2010, de nuevo sin conocimiento ni consentimiento de las Sras. Miriam, el acusado Horacio constituyó otro préstamo hipotecario sobre la finca nº NUM006 por importe de 113.000 euros de principal más intereses de demora a favor de Casimiro, Constancio y Dña. Francisca.

6.- El 21 de febrero de 2012, sin conocimiento ni consentimiento de las Sras. Miriam, el acusado Horacio, vendió la finca nº NUM008 por importe de 160.000 euros a Leopoldo e Sofía, no entregando suma alguna a aquéllas, incorporando dichas sumas a su patrimonio.

7.- En fecha 7 de septiembre de 2.012, devenido titular registral de las dos fincas restantes, nº NUM006 y NUM009, el acusado Horacio, de común acuerdo con la fallecida Julieta y con el hijo de ésta, el también acusado Isidro, otorgó escritura pública de compraventa de dichas dos fincas por importes declarados de 143.000 euros por la finca nº NUM006, y 137.000 euros por la finca nº NUM009, sin que en realidad se abonara precio alguno por parte del acusado Isidro.

8.- Finalmente, el 27 de marzo de 2015, el acusado Isidro, procedió a la venta de la finca nº NUM006 a favor de Candelaria y Carlos Daniel, por precio de 775.000 euros, incorporando dichas sumas a su patrimonio.

Por los recurrentes se alega, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que se fundamenta en la insuficiencia de la prueba de cargo y en la incorrecta valoración de la prueba practicada, para justificar su condena. A tal fin, reiteran los alegatos que efectuasen en el previo recurso de apelación y que fueron rechazados por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba, capaces de justificar la realidad de los hechos enjuiciados, sobre los que se fundamentó la condena de los recurrentes, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.

En concreto, subrayaba la Sala de apelación que se tuvo por acreditado que Dña. Julieta, de común acuerdo con los condenados y con ánimo de enriquecerse injustamente, otorgaron las escrituras y realizaron cuantos actos de disposición se describían en el factum, mientras que los recurrentes intentaban ofrecer una versión alternativa a lo ocurrido.

Así, en primer lugar, alegaban que las transmisiones se efectuaron para evitar que Norberto, a través de su sociedad Baron Investment Spain S.L., se pudiera quedar con las fincas nº NUM006, NUM008 y NUM009, transmitiéndolas Dña. Julieta a su pareja e hijo antes de que el comprador pudiera elevar a público el contrato privado, lo que no mereció favorable acogida, en tanto que resultaba imposible que dicha entidad pudiera elevar a público el contrato sin la intervención de la vendedora, que era la propia Dña. Julieta que estaba apoderada.

Asimismo, los recurrentes alegaban que se otorgó escritura pública de venta de la finca nº NUM007 por 100.000 euros, para que Baron Investment Spain S.L. obtuviese financiación para satisfacer el precio total de la compraventa pactada en documento privado, siendo que tampoco se entendía que fuera esta la finalidad perseguida, cuando Dña. Julieta, experta en materia inmobiliaria por ser su profesión, no se aseguró de que al tiempo de otorgarse esa escritura se constituyese oportuna hipoteca. Antes bien, se dice, no ya sólo no constaba acreditada dicha finalidad de financiación, sino que en la propia escritura pública se hizo constar el precio recibido por la venta que se afirmaba cobrado en efectivo. Y, en todo caso, porque lo más lógico ante la alegada insolvencia de Baron Investment Spain S.L., era proceder a la resolución del contrato privado.

De la misma manera, alegaban los recurrentes que los actos de disposición eran para proteger el patrimonio de las Sras. Miriam, pues afirmaban que Baron Investment Spain S.L. había donado la finca nº NUM010 a un tercero, como extremo que tampoco se tuvo por acreditado. Y es que, como se explicita, la sociedad únicamente había adquirido ese inmueble mediante contrato privado y la donación del inmueble, que debe hacerse necesariamente en escritura pública, no habría podido tener acceso al Registro de la propiedad, además de que el adquirente a título gratuito no adquiere la condición de tercero y la transmisión podía resolverse.

En conclusión, advertía el Tribunal de apelación que la versión alternativa de los recurrentes no podía tener favorable acogida, frente a la convicción alcanzada por la Sala sentenciadora, a propósito de que estos actuaron de común acuerdo y en ejecución de un plan preconcebido y sustentado en el engaño de las legítimas propietarias de las fincas, para, con ánimo de enriquecerse a costa de éstas, llevar a cabo diversas actuaciones para privar a las querellantes del dominio de aquellos solares sobre los que se efectuó el encargo de venta.

Todo lo cual, razonaba el Tribunal Superior de Justicia que se desprendía no sólo de la transmisión de las fincas a favor de los acusados, sino también de sus actos posteriores. Así, porque siendo cierto que en la transmisión de las fincas a favor de Horacio, mediante escritura pública de 6 de julio de 2010, se pactó una condición resolutoria y un precio aplazado, los apelantes omitían que dicha condición resolutoria fue finalmente cancelada el 29 de octubre de 2010, por declarar inverazmente Dña. Julieta, como apoderada de la parte vendedora (las Sras. Miriam), haber recibido la totalidad del precio aplazado, a sabiendas de que el coacusado no abonó cantidad alguna por la adquisición de los tres solares.

De hecho, continuaba exponiendo la Sala, por un lado, que en esta transacción intervino el acusado en su propio nombre, como parte compradora, adquiriendo la propiedad plena, no fiduciaria, de las tres fincas; y no cabía sostener que éste desconociese los términos del encargo de Dña. Julieta, puesto que lo que conocía y así se plasmó expresamente, es que no actuaba en su propio nombre, ya que no era titular de las fincas, sino en nombre de las Sras. Miriam, verdaderas propietarias que no recibieron suma alguna por la venta.

Y, por otro, que la actuación del coacusado no quedó ahí, toda vez que, una vez adquirió la propiedad de las fincas: i) el 17 de septiembre de 2010, sin conocimiento ni autorización de las Sras. Miriam, constituyó sobre la finca nº NUM009, un préstamo con garantía hipotecaria por importe de 12.000 euros, más intereses de demora, a favor de unos terceros; ii) en igual fecha, suscribió otro préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca nº NUM008 a favor de otro tercero; iii) el 1 de octubre de 2010, de nuevo sin conocimiento ni consentimiento de las Sras. Miriam, constituyó otro préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca nº NUM006 por importe de 113.000 euros de principal, más intereses moratorios, a favor de tres terceros; y iv) el 21 de febrero de 2012, sin conocimiento ni consentimiento de las Sras. Miriam, vendió la finca nº NUM008, por importe de 160.000 euros, no entregando suma alguna a aquéllas.

Siendo así, razonaba el Tribunal ad quem que no podía prosperar el alegato del recurrente, por el que sostenía que no recibió ninguna cantidad de dinero de esas operaciones, señalando que el ánimo de lucro y efectivo enriquecimiento del mismo, precisamente, resultaba de que no abonó cantidad alguna para adquirir el dominio de las tres fincas, y, en cambio, constaba probado, sin que se hubiera practicado prueba en contrario, que según las escrituras públicas, obtuvo 12.000 y 133.000 euros, por la constitución de sendos préstamos con garantía hipotecaria, y 160.000 euros, por la venta de la finca nº NUM008, dinero que quedó en su patrimonio sin que se entregara a las Sras. Miriam, constituyendo una ganancia neta, puesto que ningún desembolso efectuó por su parte.

Por último, se hacía hincapié por el Tribunal Superior en que el 7 de septiembre de 2012, el coacusado, como titular registral de las fincas nº NUM006 y NUM009, de común acuerdo con Dña. Julieta y con el hijo de ésta, el también condenado Isidro, otorgaron escritura pública de compraventa de dichas fincas, por importes declarados de 143.000 y 137.000 euros, sin que en realidad se abonase precio alguno por el coacusado. Siendo que ninguno de estos actos podía sostenerse que fueran en interés de las poderdantes o en cumplimiento del encargo, como sí se intentó con la primera transmisión.

Por tanto, y frente al alegato de los recurrentes (por el que sostenían que hubo intentos previos de Dña. Julieta de cumplir el encargo efectuado y que no sería lógico que decidiera 5 y 7 años después estafar a las perjudicadas), la Sala de apelación exponía que éstos no formaron parte de dichas actuaciones previas, y que la única explicación lógica a lo ocurrido era que, desde el momento en que intervino la pareja de Dña. Julieta, ambos actuaron de común acuerdo para engañar a las otorgantes del poder y defraudarlas, enriqueciéndose con las hipotecas y venta de las fincas. Y que al referido plan se unió, al alcanzar la mayoría de edad, el también acusado Isidro, pues, advertía el Tribunal Superior de Justicia, que no sólo actuó como comprador de las fincas nº NUM006 y NUM009 sin abonar precio alguno, sino que, además, el 27 de marzo de 2015, procedió a la venta de la finca nº NUM006, por importe de 775.000 euros, incorporando dicha suma a su patrimonio.

En definitiva, para la Sala de apelación, por más que se desconociese la razón por la que Dña. Julieta, ya fallecida, a partir de que se concierta con los acusados, abandonó la intención de cumplir el encargo, y ninguna duda se albergó en cuanto al plan urdido para, con engaño a las poderdantes, que desconocían que iban a perder el dominio de las fincas sin contraprestación, realizar los actos de disposición relatados, efectuados todos ellos de forma consciente y con ánimo de obtener un beneficio económico.

Por tanto, continuaba razonando la Sala, los hechos realizados por el recurrente Horacio sólo podían interpretarse como integrantes de una maquinación fraudulenta, a la que se adhirió con plena conciencia y voluntad de defraudar a las verdaderas propietarias de las fincas, ya que era necesario que conociese que Dña. Julieta, a la que le unía una relación sentimental, no era su verdadera propietaria, interviniendo en la escritura pública como vendedora en virtud de poder otorgado a su favor por las Sras. Miriam. Y, además, no abonó ningún precio por la adquisición de las mismas, siendo que incluso carecía de capacidad económica o empresarial o negocial para adquirir las fincas.

A mayor abundamiento, destacaba el Tribunal Superior que, si la adquisición hubiese sido como mero fiduciario, como éste alegaba, no hubiese sido necesario eliminar la condición resolutoria pactada en ulterior escritura pública, ni habría razón alguna para que actuase posteriormente como titular real de las fincas, constituyendo sobre ellas préstamos y transmitiéndolas con posterioridad, sin interesarse ni asegurarse de que las cantidades obtenidas revirtieran en las legítimas propietarias. Y, de la misma manera, estas actuaciones posteriores ponían en entredicho la alegación del recurrente de que actuó para ayudar a su pareja por tener dificultades con un cliente, en tanto que podría justificar, a lo sumo, la primera venta, pero no así los actos posteriores por él verificados.

Finalmente, advertía la Sala de apelación que lo mismo cabía concluir respecto del otro recurrente, cuya participación consciente en el engaño, según los actos en que intervino, se ratificaba por la circunstancia alegada por las querellantes de que éste, en compañía de su madre, en el mes de diciembre de 2014, cuando ya había adquirido las fincas en escritura pública, mostró los terrenos a la Sra. Brigida y el Sr. Aureliano (como confirmaron en el plenario) como si aún fueran propiedad de las Sras. Miriam, ocultando deliberadamente en su engaño continuado, las múltiples operaciones de compraventa llevadas a cabo entre él, su madre y la pareja de ésta.

Todo lo cual, como exponía la sentencia de instancia y se avalaba por el Tribunal de apelación, aparecía reforzado por la concurrencia de las mismas circunstancias expresadas anteriormente, vista la relación personal que tenía con Dña. Julieta y con el otro acusado, que no abonó precio alguno, ni tenía posibilidad de hacerlo, dada su condición de estudiante, y que, por tanto, no tuvo intención de adquirir dichas fincas sino de, simplemente, ponerlas a su nombre, resultando de todo ello que su intervención carecía también de todo sentido económico y negocial, por lo que dicha intervención debía integrarse en una adhesión y directa participación en el plan defraudatorio descrito.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de las perjudicadas, debidamente corroborada por prueba documental y personal, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de los recurrentes en el delito de estafa por el que han sido condenados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de los mismos; y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que los recurrentes, al margen de su legítima discrepancia demuestren arbitrariedad alguna.

Y es que lo que se cuestiona, de nuevo, por éstos es que se mantenga su condena, pese a las explicaciones alternativas ofrecidas y que, a su entender, avalarían la atipicidad de su conducta, insistiendo en la naturaleza civil del litigio, pero no combaten eficazmente lo señalado por las Salas sentenciadoras para descartar sus alegatos exculpatorios.

Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a las cuestiones suscitadas en el previo recurso de apelación. Con independencia de lo aducido por los recurrentes, una interpretación conjunta de la prueba de cargo lleva, razonada y razonablemente, a la conclusión condenatoria afirmada en la sentencia de instancia, sin que nada apunte a la existencia de un mero incumplimiento civil, como se sostiene, ya que, como hemos declarado, todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo integra el delito de estafa, esto es, podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa ( SSTS 1341/2005, de 18 de noviembre; 162/2018, de 5 de abril; 580/2018, de 22 de noviembre).

Por otro lado, hemos afirmado con reiteración que en cuanto a la existencia del llamado dolo defraudatorio, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión ( STS 41/2002, de 26-4). Y así, particularmente, tenemos dicho que la distinción o línea divisoria entre el dolo civil y el dolo penal consiste precisamente en el criterio de la tipicidad; esto es, si el comportamiento que es juzgado es subsumible en un precepto penal el dolo será de esta naturaleza y en los demás casos se estará ante un dolo civil ( SSTS 21-05-2007, 26-05-2008, 17-09-2009, 16-05-2013 o 14-11-2013).

En el caso, como con acierto concluyeron ambas Salas sentenciadora, la conducta desplegada por los recurrentes, tanto por la suscripción de los contratos de compraventa como por los actos de disposición realizados con posterioridad sobre las fincas adquiridas, era lo suficientemente expresiva para inferir la preexistencia de un plan preconcebido, para, con ánimo de enriquecerse a costa de las legítimas propietarias de las fincas, llevar a cabo diversas actuaciones para privar a las mismas del dominio de aquellos solares sobre los que se efectuó el encargo de venta, y, con ello, el dolo defraudatorio que es negado por éstos y que se refleja en el hecho probado. A todo lo cual, se une la falta de toda cumplida acreditación por su parte de aquellos extremos por los que trataron de justificar la existencia de otras finalidades lícitas capaces de justificar las operaciones realizadas por éstos, no ya sólo porque de modo evidente ninguna de ellas se efectuó en interés de las poderdantes o en cumplimiento del encargo, sino incluso por su efectiva apropiación de las cantidades percibidas por los gravámenes y transmisiones verificadas sobre las fincas.

A lo expuesto no es óbice tampoco que, como se admite por las Salas sentenciadoras, existiera un inicial propósito cumplidor del encargo recibido, como lo demostraría la primera de las ventas formalizada por Dña. Julieta con un tercero. De hecho, como hemos señalado en, entre otras, la STS 162/2018, de 5 de abril, ha habido un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño.

De la misma manera, tenemos dicho (vid. STS 862/2014, de 2 de enero) que el dolo no solamente se satisface con un dolo directo de primer grado, sino que también se colma el tipo subjetivo de la estafa con el dolo eventual, que, ausente inicialmente, ha podido ir emergiendo progresivamente en el desarrollo de una actividad negocial. Y así, expusimos que, como es sabido, nos movemos en un territorio de linderos difusos y poco claros, que requiere indagar sobre elementos volitivos, actitudes, disposiciones interiores, intencionalidades y ánimos y propósitos que sólo a través de las circunstancias exteriores antecedentes, simultáneas y concomitantes, y posteriores pueden aclararse.

Por lo demás, como afirma la STS 849/2013, de 12-11, "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 507/2020, de 14 de octubre).

En conclusión, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la participación de los acusados en el plan urdido para defraudar a las perjudicadas.

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir el primer submotivo que se formula, a propósito de la incorrecta determinación de la cantidad reconocida en concepto de responsabilidad civil y que, como tal, debió suscitarse de modo separado y por el cauce casacional que le es propio.

En efecto, en cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

Asimismo, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

Volcado el anterior cuerpo de doctrina, los alegatos de los recurrentes también deben ser inadmitidos, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas. La cuestión fue suscitada en el previo recurso de apelación, admitiendo el Tribunal Superior de Justicia que la cantidad inicialmente reconocida en concepto de responsabilidad civil (700.000 euros) se minorase en el importe de 50.000 euros, que, según los hechos declarados probados, fueron entregados a las perjudicadas de la cantidad de 75.000 euros que abonó el primer comprador (el Sr. Justino), por lo que, para la Sala de apelación, el perjuicio irrogado se veía disminuido en esta cantidad.

No obstante, respecto de los 70.000 euros destinados al levantamiento de las medidas cautelares, el Tribunal ad quem rechazó tal pretensión, articulada sobre la base del documento de 1 de junio de 2009 (documento nº 10 de los aportados en la vista), por el que Dña. Julieta, en nombre de las perjudicadas, se comprometía a la entrega de la meritada cantidad en el plazo de dos meses. Siendo así, exponía el Tribunal ad quem que, además de que aquélla actuaba en nombre de las Sras. Miriam, ni se acreditaba el efectivo pago de los 70.000 euros, ni que el mismo se efectuase con cargo al patrimonio de Dña. Julieta, como no podía descartarse que la cantidad fuese entregada, en su caso, por las propietarias de las fincas, lo que determinaba la imposibilidad de detraer dicha cantidad del importe de la indemnización.

Lo expuesto demuestra la improcedencia de los alegatos ahora deducidos por los recurrentes, que insisten en la cumplida acreditación del abono de dicha cantidad por la mención contenida en el auto de 16 de enero de 2017 de la Audiencia Provincial de Baleares (documento nº 13 de los aportados en la vista), por el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por Dña. Julieta contra la decisión de sobreseimiento libre de su querella contra el Sr. Norberto, acerca de que en la escritura pública del contrato de compraventa de 1 de julio de 2009 constaba la solicitud de expedición del mandamiento de alzamiento de medidas cautelares.

Como es de ver, el fundamento de la desestimación de su pretensión radicaba no ya sólo en la inexistencia de prueba de dicho abono, sino también en cuanto a la procedencia del dinero con que eventualmente se hubiera efectuado el mismo. Siendo así, como con acierto indicaba el Tribunal Superior de Justicia, no podía accederse a la minoración pretendida y sin que por ello se haya producido tampoco ninguna interpretación de la prueba en contra del reo, como se alega en el recurso.

Por lo demás, lo que extrae de la sentencia de instancia es que la cifra de 700.000 euros se correspondería con el importe de la suma que se consideraba defraudada, y que debe ponerse en relación con las condiciones pactadas en el contrato de encomienda de venta de las tres fincas suscrito por las perjudicadas y Dña. Julieta en el año 2005, por un precio global de 750.000 euros. De ahí que ambas acusaciones, solicitasen en concepto de responsabilidad civil la cifra de 700.000 euros, esto es, el precio pactado para la venta de las fincas, previa deducción de los 50.000 euros recibidos, como única cantidad admitida como entregada por Dña. Julieta a las perjudicadas.

No existió, pues, ningún ánimo de enriquecimiento por parte de las perjudicadas, como se aduce por los recurrentes para tratar de rebatir el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil y, en todo caso, ninguna tacha podemos oponer a la decisión del Tribunal ad quem, cuando expone que ninguno de los documentos aportados acreditaría cumplidamente ni el pago de dicha cantidad por parte de Dña. Julieta, ni, sobre todo, el concreto origen del dinero con que se hubiese verificado el mismo. Extremo que, en efecto, no puede tenerse por probado ni a través de un documento privado donde el compromiso de pago se asume en nombre de las perjudicadas, ni por la mención que se contengan en una resolución judicial acerca del contenido de un tercer documento.

Tal razonamiento no supone efectuar ninguna interpretación en contra del reo, sino que es expresión de la valoración motivada de la prueba de cargo y de descargo. Lo que en modo alguno cabe admitir es que la resolución judicial que se indica sea vinculante de alguna manera para el presente proceso penal, como se pretende, pues, como tiene dicho esta Sala con reiteración, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la L.E.Cr.) ( SSTS 528/2020, de 21 de octubre; y 480/2021, de 3 de junio).

En definitiva, también este pronunciamiento aparece fundado y ajustado a los criterios legal y jurisprudencialmente establecidos en esta materia, sin que los recurrentes demuestren arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.

E) En cuanto al segundo submotivo, relativo a su incorrecta condena como autores, también incurre en causa de inadmisión, sin perjuicio de indicar que el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como adecuado para denunciar la incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el mismo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Partiendo de lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia desestimó el alegato sobre la base de que el relato de hechos probados daba cuenta del dominio del hecho que era negado por los recurrentes, destacando la cumplida constancia de aquellas actuaciones llevadas a cabo por éstos, documentadas en instrumento público, que acreditaban los diversos actos de disposición patrimonial efectuados en su propio nombre y con plena capacidad, lo que los convertía en autores de los hechos enjuiciados.

Los razonamientos del Tribunal Superior son nuevamente merecedores de respaldo. Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, no expresan que los hoy recurrentes fueran unos partícipes o cooperadores no ejecutivos. Por el contrario, afirman la existencia de una actuación conjunta de la finada "de mutuo acuerdo con su entonces pareja sentimental Horacio (...) y de su hijo el también acusado Isidro (...), al objeto de enriquecerse injustamente, y de procurar la irreivindicabilidad de los inmuebles" realizando los mismos cuantas operaciones se describen en el factum, y en las que actuaron en su propio nombre y derecho, movidos por el ánimo de enriquecerse.

En definitiva, el relato fáctico describe una auténtica coautoría, y no la cooperación necesaria que se invoca por los recurrentes, al margen de que tampoco su planteamiento podría tener favorable acogida, puesto que, conforme indicamos en nuestra STS 624/2022, de 23 de junio, con cita de la STS 592/2021, de 2 de julio, "cuando varios participes dominan en forma conjunta el hecho (dominio funcional del hecho), todos ellos deben responder como coautores... la coautoría no es una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho; no puede, pues, ser autor solo el que ejecuta la acción típica, esto es, el que realiza la acción expresada por el hecho rector del tipo sino también todos los que dominan en forma conjunta, dominio funcional del hecho.

Y en esta misma Sentencia, con cita de otras, señalábamos que "la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del C. P. 1995 como "realización conjunta del hecho" viene a superar las objeciones doctrinales a la línea jurisprudencial que ya venía incluyendo en el concepto de autoría, a través de la doctrina del "acuerdo previo", a los cooperadores no ejecutivos, es decir a quienes realizan aportaciones causales decisivas, pero ajenas al núcleo del tipo la "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del mismo se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común. En consecuencia, a través del desarrollo del "pactum scaeleris" y del condominio funcional del hecho, cabe integrar en la coautoría, como realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo, como la de quienes planifican, organizan y dirigen a distancia la operación, sin intervenir directa y materialmente en su ejecución".

A la vista de lo indicado, se constata que las cuestiones suscitadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo alegado, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

A) Se señalan, como documentos acreditativos del error: el documento nº 10 aportado en la vista y los folios nº 98 a 151, que, a su entender, acreditarían que las medidas cautelares nunca gravaron las fincas resultantes de la división de la finca matriz.

Documentos que, según los recurrentes, no habrían sido valorados correctamente al no haber accedido el Tribunal a reducir la indemnización civil reconocida en sentencia en el importe de 70.000 euros, cuyo abono por parte de Dña. Julieta consideran acreditado a través de los mismos.

B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 316/2022, de 30 de marzo, 592/2022, de 15 de junio, o 196/2024, de 1 de marzo).

C) Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido por las siguientes razones.

En primer lugar, por cuanto que el documento señalado no contradice, por sí solo, el relato de hechos probados. El mismo carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la sentencia de instancia aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, y por sí solo, sea capaz de acreditar, y las deducciones que los recurrentes alegan, desde el contenido del mismo, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

Por lo demás, respecto de los demás documentos señalados, porque ni se nos indica cuáles serían los documentos obrantes a los folios que meramente se citan, ni menos aún el contenido de los mismos de los que se derivaría el error en la valoración de la prueba que se denuncia, lo que es requisito exigido por el cauce casacional elegido para su prosperabilidad. Baste, pues, aquí indicar, en todo caso, que los documentos han de ser literosuficientes, esto es, que contradigan, por sí solos, el relato de hechos probados. Nada de esto se nos justifica, incumpliendo la parte la carga de argumentar sus pretensiones, siendo que, conforme a los razonamientos expuestos al abordar el motivo anterior de recurso, la documentación obrante en autos fue valorada en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que los recurrentes alegaban entonces, desde el contenido de los documentos entonces señalados, tampoco justifican la existencia de error alguno derivado de su literosuficiencia.

En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que lo que se pretende es que se lleve a cabo una nueva ponderación de la prueba señalada obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por los recurrentes no determina la existencia del error de hecho alegado.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo alegado, de conformidad con los arts. 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El tercer y último motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal.

A) Consideran los recurrentes que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, teniendo en cuenta el plazo de 17 meses y medio (desde el 10 de diciembre de 2021 y hasta el 26 de mayo de 2023) en que se demoró el dictado de la sentencia, invocando al efecto las SSTS 214/2023, de 23 de marzo, y 1445/2005, de 2 de diciembre, donde se admite que el transcurso de un plazo de 15 meses en el dictado de la sentencia justifica la apreciación de una agravante (sic) cualificada.

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

Asimismo, de acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de " especialmente extraordinario" o de " superextraordinario", a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo art. 21.6 del C. Penal. Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.

C) La cuestión ya fue planteada en apelación, siendo estimada parcialmente por el Tribunal Superior de Justicia que, en tal sentido, apuntó que efectivamente se produjo una dilación indebida en la tramitación del procedimiento, derivada del retraso en el dictado de la sentencia de instancia y que, en efecto, se demoró 17 meses y medio desde el acto del juicio oral.

Siendo así, exponía el Tribunal Superior de Justicia que dicha dilación, no imputable a los recurrentes y no amparada en la complejidad del asunto, justificaba la apreciación en el caso de la atenuante de dilaciones indebidas reclamada por éstos, si bien no de modo muy cualificado, al no concurrir las circunstancias jurisprudencialmente exigidas para ello.

Los razonamientos del Tribunal Superior son nuevamente correctos y deben ser avalados en esta instancia. En el presente caso, los recurrentes se limitan a señalar el período de paralización indicado, lo que, como vemos, ya fue tenido en consideración por el Tribunal Superior de Justicia para apreciar la atenuante simple de dilaciones indebidas; sin que se acredite incorrección o arbitrariedad alguna. La Sala de apelación, en estimación de la pretensión deducida, tuvo en consideración el retraso en el dictado de la sentencia de instancia para conformar la atenuante de dilaciones indebidas, que es lo que indicamos en nuestra STS 214/2023, de 23 de marzo; siendo que el supuesto de hecho analizado en la STS 1445/2005, de 2 de diciembre, en modo alguno es directamente trasladable al presente, habida cuenta de que, más allá del retraso injustificado en el dictado de la sentencia, se tuvieron en consideración las restantes circunstancias concurrentes en el caso, especialmente las personales del condenado, para estimar la atenuación como muy cualificada.

En definitiva, no se apreció un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con la intensidad que se reclama, lo que es enteramente correcto.

Como recordábamos en nuestra STS 1023/2022, de 26 de abril de 2023, con cita de la STS 388/2016, de 6 de mayo: "nuestra Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración. Así en la STS 551/2008, de 29 de septiembre, ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción o y en la STS 630/2007, de 6 de julio, por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

Y la misma sentencia, con cita de la STS 416/2013, de 26 de abril, respecto a la duración total del proceso, compendiábamos que en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en la SSTS 291/2003, de 3 de marzo, por ocho años de duración del proceso; en la Sentencia 655/2003, de 8 de mayo, por 9 años de tramitación; en la Sentencia 506/2002, de 21 de marzo, nuevamente ante 9 años de duración; en la Sentencia 39/2007, de 15 de enero, por un plazo que alcanzó un total de 10 años; o de 15 años en la Sentencia 896/2008, de 12 de diciembre; o incluso en la STS 132/2008, de 12 de febrero, que estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el lejano año 1990. Unos plazos que son de referencia relativa, en la medida en que esta duración venga más o menos justificada por las circunstancias concretas de la investigación y enjuiciamiento".

Por lo demás, al margen de que hayamos declarado que las dilaciones indebidas pueden suponer un menor reproche penal de la conducta en la medida en que la lesión al derecho de la persona se traduce en un recorte de la pena ( SSTS 3-7-98, 8-6-99), también hemos dicho que esa construcción requiere la efectiva constatación de una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social en la condena, etc., que hagan que la pena a imponer resulte desproporcionada ( STS 1614/2002, de 1-10). Extremos estos que tampoco se nos justifican en el caso.

Procede, pues, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.