Última revisión
02/03/2023
Auto Penal 20067/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 21078/2022 de 30 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 20067/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023200100
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1020A
Núm. Roj: ATS 1020:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 30/01/2023
Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL
Número del procedimiento: 21078/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia:
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: ASO
Nota:
CAUSA ESPECIAL núm.: 21078/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D.ª Ana María Ferrer García
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 30 de enero de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
Fundamentos
Considera la parte denunciante que, al tener la condición de aforado el primero de los denunciados, la instrucción y el conocimiento de la totalidad de los hechos, y con relación a todos los denunciados, corresponderá, a la vista del vínculo que considera existe entre todos ellos, a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Sobra decir que en el caso de acordarse el archivo con relación a los hechos que se atribuyen al único denunciado que ostenta la condición de aforado, este Tribunal carecería de competencia para resolver acerca del resto de los hechos que se describen en la denuncia, y que se atribuyen a personas que no ostentan la referida condición.
Entre éstas, se refieren los denunciantes a que, habiéndose publicado en las redes el mencionado informe anónimo el día 28 de abril de 2020, --en el que, en síntesis, se acusaba a Kuailian de estafar a sus clientes mediante un sistema piramidal--, informe del que se habrían hecho eco distintos "youtubers" y varios medios de comunicación, el día 10 de marzo de 2021 se interpuso una querella contra los aquí denunciantes. El mismo día que dicha querella fue recibida en la oficina de registro y reparto, se dictó por el instructor denunciado auto de apertura de las diligencias previas número 18/2021. Señalan los denunciantes que, aunque desconocen en profundidad el sistema de reparto de los Juzgados centrales de Instrucción,
Añaden los denunciantes que desde prácticamente el mismo día en que se admitió la querella, "
El día 21 de abril de 2021, se dictó auto por el que se declara la competencia del Juzgado Central de Instrucción para la investigación de la causa y, entre otras actuaciones, se ordena a la UDEF, la realización de distintas diligencias de comprobación.
Tras, aproximadamente, año y medio de instrucción, y después de dictados varios autos prorrogando el plazo de la misma, observan los denunciantes que, además del correspondiente informe de la UDEF, consta también en la causa otro, presentado por la defensa, suscrito por el Sr. Abilio, del que resultaría la completa falta de responsabilidad penal de los allí investigados, habiéndose aportado también la totalidad de las facturas emitidas a los doscientos cuarenta y cinco querellantes, junto a una
Aluden los denunciantes a la
Consideran los denunciantes manifiestamente injustas las resoluciones dictadas por el instructor, con fechas 24 de junio de 2.021 y 7 de octubre de 2.021, en las que se alude a la existencia de indicios de la posible comisión de un delito de estafa; así como el auto de 4 de enero de 2022, por el que se desestima la solicitud de sobreseimiento, o los que acuerdan la prórroga de la instrucción. Y, en particular, se refiere a los autos dictados el 30 de junio de 2.022, en las piezas de situación 5 y 6, por los que se acuerda decretar la busca, detención e ingreso en prisión de los dos investigados. Reprocha, además, que se hubiera denegado a los mismos, de manera inmotivada, prestar declaración ante la autoridad judicial, a través de videoconferencia, frente a lo resuelto con relación a otros querellados, a los que sí se les permitió.
Y se quejan también los denunciantes de que, tanto la prensa como las redes sociales, han ido publicando distintas informaciones relativas a los aquí denunciantes, concernientes al mencionado procedimiento, con la
Seguidamente, describen los denunciantes una serie de hechos que atribuyen a quien fuera su abogada en Dubai (hechos que, aseguran, habrían sido ya juzgados en aquel país) relativos al apoderamiento por ésta de ciertos documentos (que los propios denunciantes consideran insustanciales para esta causa), parte de los cuales habrían llegado a poder de la UDEF, en contacto con dicha letrada, y habrían sido presentados también por el Letrado de la acusación particular. Aseguran los denunciantes que la referida abogada mantuvo diversos contactos con el inspector denunciado y, por lo que se refiere al único aforado, aseguran también que dicho inspector de policía manifestó a la letrada que un determinado día se iba a reunir con el juez (de lo que, afirman, habría quedado constancia en uno de los whatsapp que, letrada e inspector de policía, se intercambiaron).
Rematan los denunciantes señalando que los documentos que la letrada sustrajo y divulgó, traicionando la confianza de sus clientes, han accedido a la causa, además de a través de la UDEF, por intermedio del Letrado de la acusación particular, denunciado también, considerando aquéllos que esto representa
Consideran los denunciantes que los hechos que a aquel atribuyen mantienen una relación, sustancial e inescindible, con el resto de los referidos en su denuncia, dándose lugar a una ruptura indebida de la continencia de la causa, para el caso de que se resolviera investigarlos separadamente en procedimientos diversos.
Es claro, sin embargo, que antes de pronunciarnos acerca de la eventual vis atractiva de la instrucción que pudiera seguirse con relación a los hechos que se atribuyen al único denunciado que ostenta la condición de aforado, habrá de determinarse si la denuncia interpuesta contra éste, presenta, al menos en términos de
Importa observar a este respecto que, como tuvimos ocasión de recordar, por todos, en nuestro reciente auto de fecha 21 de diciembre de 2022 (causa especial número 20605/2022), la decisión que se adopta en este momento: <
De la compatibilidad entre dicha decisión y el derecho a la tutela judicial efectiva que ostenta la parte que ejercita la acción penal se deriva también, como lógica consecuencia, la imposibilidad de reconocer cualquier gravamen relativo al derecho a la apertura del proceso penal o de utilizar los medios de prueba pertinentes.
Como nos recuerda el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento pretensional el juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno - STC 89/1996-.
De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis" o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.
La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.
En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal.
El juez competente de la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda de forma admonitora el Tribunal Constitucional - SSTC 41/98, 87/2001-, debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable, que se basen en juicios normativos de tipicidad inconsistentes o en hechos justiciables implausibles.
Es cierto, sin embargo, que el juez de instrucción en la fase de admisión no dispone de un espacio de control de admisión excesivamente amplio. En puridad, la LECrim -artículos 269 y 313- lo limita al control de tipicidad de los hechos introducidos en la querella y de apariencia de que los mismos no sean falsos si bien este estándar de control se ha extendido al de la verosimilitud objetiva, esto es que lo relatado haya podido ocurrir en términos de razonable probabilidad>>.
En el mismo sentido, también nuestro auto de fecha 3 de febrero de 2022, (causa especial, 21137/2021), observaba al respecto: <
Conforme una jurisprudencia reiterada de esta Sala (por todos ATS 11-6-2016, Causa Especial 20440/2016; y ATS 18-12-2020, Causa Especial 20542/2020), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.
De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite sin más.
Tal inadmisión, por otra parte, no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación (cfr. STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio; 157/1990, de 18 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; y 108/1983, de 29 de noviembre)>>.
Un elemento del tipo objetivo es el dictado de una resolución, que puede revestir cualquier forma, a la que se califica como injusta, en la medida en que no resulta sostenible por medio de cualquier interpretación o argumentación que, siguiendo los cauces generalmente aceptados, resulte defendible en Derecho. De manera que "el examen de la satisfacción de los elementos del tipo penal, debe realizarse sobre las concretas resoluciones judiciales", ( STS nº 585/2017, de 20 de julio). En el mismo sentido, la STS nº 549/2014, de 16 de julio: "el delito de prevaricación judicial se predica siempre de una o unas concretas resoluciones judiciales analizadas en sí mismas">>.
2.- En el caso, por lo que se refiere al auto de incoación de diligencias previas, únicamente objetan los recurrentes su extrañeza por el hecho de que el mismo fuera dictado con particular prontitud, una vez presentada la correspondiente querella por un conjunto numeroso de personas que se consideraban engañados (perjudicados) por la actuación comercial de los querellados. No hace falta decir que la agilidad en la respuesta, considerada en sí misma, mal puede resultar groseramente opuesta a las prevenciones contempladas al respecto por el ordenamiento jurídico, como no lo es tampoco el auto posterior en el que se admite, tras el correspondiente informe del Ministerio Público, la competencia para instruir la causa.
Con relación a las resoluciones que, sucesivamente, acordaron la prórroga de los plazos máximos de instrucción, es claro que se trata de una investigación compleja. No ya solo por el número de posibles perjudicados y por la naturaleza de las operaciones que éstos contrataron con los querellados. Incluso, en la propia denuncia se describen determinadas vicisitudes relativas a eventuales intentos del perito propuesto por la defensa de influir en el criterio de los agentes investigadores.
Cierto que el instructor, pese a haberlo así interesado la defensa de los investigados, rechazó acordar el sobreseimiento de las actuaciones. Desde luego, puede ésta considerar que el sobreseimiento de la causa resultaba lo procedente, especialmente en términos legítimos de defensa de sus propios intereses. Y, por descontado, frente a la decisión contraria del instructor, bien pudieron interponerse los recursos legalmente previstos (no se refiere a ello la denuncia). Por descontado, ni la eventual posibilidad de recurrir la decisión, ni incluso el sentido de las resoluciones que resolvieran el recurso, excluye, por sí misma, la posible comisión de un delito de prevaricación. No es esto lo que queremos decir. Pero sí que, no cualquier discrepancia con lo resuelto, habilita para, en sustitución o paralelamente a los recursos que correspondieran, interponer con éxito la correspondiente denuncia frente al instructor, convirtiendo el trámite de admisión de la misma, de facto, en una suerte de segunda, o tercera, instancia.
Conforme nuevamente destaca el Ministerio Público en su informe, las decisiones del instructor, valoradas individualmente y en su conjunto, fueran o no las más acertadas, --lo que, evidentemente, extravasa los límites del objeto de esta resolución--, presentan una innegable razonabilidad externa. Se alude en las mismas, a la comprobación de las características de las ofertas realizadas en la plataforma y, en términos naturalmente indiciarios como corresponde a la fase en la que la investigación se encuentra, a las inversiones realizadas por los diferentes clientes, al posible destino de las mismas, a la solicitud de un informe de trazabilidad de los inversores interesado de Europol, cuyo resultado obra en el procedimiento, así como a las respuestas y documentos aportados por la plataforma a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y al Juzgado Instructor.
Por lo que respecta a la decisión del instructor relativa a denegar a los dos investigados, aquí denunciantes, la posibilidad de que prestaran declaración por videoconferencia, --frente a lo que sí habría permitido a otro investigado--, y las posteriores resoluciones que acuerdan su búsqueda, detención e ingreso en prisión, lo cierto es que las mismas se adoptan, a partir de los indicios de criminalidad obrantes en la causa y tomando en cuenta la circunstancia de que los investigados se encuentran fuera del territorio nacional, residiendo en Dubai, fuera del ámbito de disposición inmediata del órgano jurisdiccional, habiendo rehusado comparecer personalmente ante el mismo.
Ninguna de las resoluciones analizadas pone de manifiesto o evidencia la torcida y abrupta aplicación indebida de las reglas del ordenamiento jurídico, por más que, naturalmente, pueda la parte discrepar de aquéllas y oponer frente a ellas los recursos que las normas procesales han previsto al respecto. No existe así elemento alguno que objetivamente justifique la apertura de un procedimiento por la denunciada comisión de un delito continuado de prevaricación judicial.
Por lo que respecta al resto de las imputaciones, las mismas se soportan en meras especulaciones, carentes también del más mínimo fundamento objetivo, aún valorado éste prima facie. No existe elemento alguno, por indirecto que fuese, que permita considerar que el Ilmo. Sr. Jose Miguel hubiera podido filtrar o facilitar el acceso a los medios de comunicación de ninguno de los contenidos incorporados a las diligencias previas que se halla instruyendo. De hecho, la propia parte alude a que en un concreto diario se anticipó la decisión de acordar la búsqueda y detención internacional de dos de los investigados, más de un mes antes de que dicha decisión fuera efectivamente adoptada por el instructor, lo que, bien pudiera ser un mero pronóstico basado en fuentes de proteica procedencia, y tan solo evidencia que, ante el interés y repercusión que pudo alcanzar el informe inicial publicado en las redes sociales, existió un seguimiento mediático de la causa, cuyas informaciones no pueden, sin soporte adicional alguno, ser atribuidas al instructor de aquélla.
Y en cuanto, finalmente, a las imputaciones relativas al descubrimiento y revelación de secretos que se atribuyen como directamente cometidas por otros denunciados, nada permite considerar que dicha conducta resultara conocida por el instructor, menos todavía inducida, fomentada o favorecida por éste, sin que la circunstancia de que un inspector afirmase que para un determinado día tenía prevista una reunión con el instructor, ponga, en sí misma y aun tomada por cierta, de manifiesto la existencia de conducta alguna irregular atribuible a éste, vinculada con el origen de los mencionados documentos o informaciones. Huelga decir que la parte ha podido, y aún tendrá ocasión en el curso del procedimiento, impugnar la validez de esas (o de cualesquiera otras) pruebas, por mucho que, además, los propios denunciantes aseguren que aquellos extremos, así obtenidos, resultan insustanciales para el devenir del procedimiento instruido por el aforado. La decisión del instructor de incorporar a la causa los documentos aportados por una de las acusaciones particulares, cuyo origen atribuyen los ahora denunciantes a la referida sustracción, no comporta pre-valoración alguna de su contenido ni de su eventual eficacia.
Por lo mismo, y siempre con relación a los hechos que la denuncia atribuye al único denunciado que ostenta la condición de aforado, no se advierte, ni aun en términos de valoración prima facie, la existencia de indicios mínimamente consistentes de la eventual comisión de ilícito penal alguno, careciendo la misma de cualquier soporte objetivo que la dote de una, siquiera aparente, consistencia, procediendo así acordar el archivo de las actuaciones.
Fallo
1.- Se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente causa con relación al denunciado Ilmo. Sr. Jose Miguel.
2.- Acordar la inadmisión a trámite de la denuncia por no revestir los hechos que se imputan a aquél apariencia delictiva; y decretar el archivo de las actuaciones.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ( arts. 236 y 238 de la LECrim).
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
