Última revisión
09/07/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8108/2023 de 30 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Núm. Cendoj: 28079120012024201009
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6092A
Núm. Roj: ATS 6092:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 30/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8108/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL).
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CVC/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8108/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 30 de abril de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
"
(i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.
(ii) "Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley Procesal Punitiva, relación con el art. 852 del mismo cuerpo legal y el art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración de precepto constitucional de nuestra Carta Magna, art. 24.2 que reconoce el derecho fundamental a la defensa, en relación con el principio acusatorio, implícitamente contemplado en el aludido precepto".
(iii) "Al amparo del párrafo 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
(iv) "Al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley Procesal Punitiva, por infracción, por indebida aplicación, del art. 368, párrafo primero del Código Penal de 1995, en relación con el art. 28 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia que lo interpreta".
Fundamentos
El segundo motivo, lo aduce "al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley Procesal Punitiva, relación con el art. 852 del mismo cuerpo legal y el art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración de precepto constitucional de nuestra Carta Magna, art. 24.2 que reconoce el derecho fundamental a la defensa, en relación con el principio acusatorio, implícitamente contemplado en el aludido precepto".
El recurrente alega el tercer motivo "al amparo del párrafo 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".
Por último, defiende el cuarto motivo "al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley Procesal Punitiva, por infracción, por indebida aplicación, del art. 368, párrafo primero del Código Penal de 1995, en relación con el art. 28 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia que lo interpreta".
El recurrente, en el desarrollo de cuatro motivos, a pesar del cauce casacional elegido en el cuarto de ellos, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia. Al realizarse en su desarrollo alegaciones que se interrelacionan entre sí, que, en última instancia, impugnan la valoración probatoria, los analizaremos conjuntamente.
En este sentido, el recurrente afirma que el único dato sobre la base del cual se puede tener por acreditado que la sustancia encontrada en su vehículo estaba destinada al tráfico es su cantidad, lo que resulta insuficiente, máxime cuando tiene la condición de consumidor. En este sentido, el recurrente añade que no ha sido sorprendido promoviendo, favoreciendo ni facilitando en modo alguno el consumo de cocaína.
En este sentido, el recurrente señala el Informe de Alta de Urgencias, en el que se hace constar, en el Juicio Clínico, que el facultativo concluye: reactivación de clínica psicótica en contexto de cocaína y alcohol y abandono de medicación habitual.
Además, la medicación que se le proporciona al alta (quetiapina, amisulprida y clorazepato de potasio) pertenece al grupo de antipsicóticos compatibles con el tratamiento de enfermedades mentales (el informe de urgencias de Psiquiatría deja constancia de que el paciente refiere estar diagnosticado de E. paranoide, Sd. Bipolar y agresividad), todas ellas producto del consumo prolongado de cocaína.
De este modo, en definitiva, el recurrente mantiene que la sustancia encontrada en su vehículo estaba destinada a su propio consumo.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los art. s 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Jose Pablo, condenado ejecutoriamente, entre otras, en sentencia de 7 de marzo de 2018 dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincia de Cádiz, sede de Ceuta, por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud agravado a una pena de 4 años y 6 meses de prisión, el día 16 de noviembre de 2021 sobre las 12, cuando salía del Hotel H2, sito en la C/ Sierra de Guadalupe de la localidad de Fuenlabrada, se le realizó un cacheo por parte de funcionarios del Cuerpo Nacional del que por informaciones recibidas y previa comprobación de sus antecedentes, se maliciaban que pudiera estar dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes, procediendo también a registrar el vehículo de su propiedad marca Opel Insignia matrícula NUM000 que tenía aparcado en las inmediaciones, y en cuyo interior intervinieron, oculta debajo de la consola central en la zona del cenicero, un calcetín de color oscuro que contenía una bolsa de plástico transparente con sustancia en roca de color blanco que resultó ser cocaína con un peso neto de 73,801 gramos y un 77,1% de pureza, cuyo destino era la venta a terceras personas y que hubiera podido alcanzar un valor de 7.307,486 euros.
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, y la prueba indiciaria.
En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado que, "al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra" ( STS 215/2019, de 20 de abril).
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
El Tribunal Superior de Justicia opera un juicio de inferencia al considerar la existencia múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permiten inferir sin dificultades que las sustancias en cuya posesión se encontraba el recurrente el estaban preordenadas al tráfico, y, por ende, no estaban destinadas a su autoconsumo.
Dichos indicios son los siguientes:
1) La cantidad de droga intervenida, 77,801 gramos, en un 77,1% de pureza, lo que suponen 56,9 gramos puros, muy por encima del umbral de autoconsumo.
2) La ubicación de la droga, oculta debajo de la consola central de la zona del cenicero de su vehículo, introducida en un calcetín de color oscuro.
3) No ha quedado acreditada su condición de adicto, ya que la única prueba que se ha practicado en tal sentido en su propia declaración, lo que resulta insuficiente. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia destaca que el informe de urgencias se limita a poner de relieve lo que el recurrente refiere y se hace un juicio clínico sobre ello, sin que se haya aportado documento o pericia alguna sobre el particular, ni tampoco una analítica ni prueba médica.
De este modo, en definitiva, la inferencia operada por el Tribunal Superior de Justicia se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, ya que hemos afirmado que el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).
En lo relativo a la alegación del recurrente consistente en que las sustancias no estaban preordenadas al tráfico, lo cual es descartado, como hemos visto, motivadamente por el Tribunal Superior de Justicia, debemos recordar que "el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Así en SSTS. 891/2010 de 28.9, y 609/2008 de 10.10, se señalan como criterios para deducir el fin de traficar: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3), ( STS 724/2014, de 13 de noviembre).
Además, esta Sala ha dicho que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores, en principio debe deducirse su destino al tráfico ( STS 285/2014, de 25 de marzo).
Pero es que, incluso si tuviese la condición de consumidor, la droga incautada supera el umbral del autoconsumo. Así, dicha cantidad, teniendo en cuenta que nuestra jurisprudencia tiene en cuenta, para determinar la cantidad de droga que se considera preordenada al tráfico, un acopio de sustancias estupefacientes entre tres y cinco días, está muy por encima del umbral de la cocaína, fijado en 7,5 gramos (1,5 gramos por día) por las Tablas del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de Octubre de 2.001 y Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2.001.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Además, las alegaciones se han formulado en contradicción con el
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
