Última revisión
09/07/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 5802/2023 de 30 de abril del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024201054
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6141A
Núm. Roj: ATS 6141:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 30/04/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 5802/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL).
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: CVC/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 5802/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 30 de abril de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
(i) "Vulneración de precepto Constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la C.E en relación con el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho a la presunción de inocencia".
(ii) "Infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la Ley penal".
Fundamentos
Y, como segundo motivo, aduce "infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que, dados los hechos probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, que debe ser observada en aplicación de la Ley penal".
El recurrente, en el desarrollo de dos motivos, a pesar del cauce casacional elegido en el segundo de ellos, objeta la valoración probatoria, y afirma que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de su presunción de inocencia.
En este sentido, el recurrente afirma que la totalidad de las sustancias que le fueron intervenidas, tanto las del día 18 de marzo, como las del 7 de septiembre de 2020, estaban destinadas a su autoconsumo, en atención a su condición de adicto, sin que dichas cuantías superen tal umbral.
Respecto del día 18 de marzo de 2020, el recurrente señala que no se le intervino dinero, efecto ni utensilio alguno que pudieran presumir su destino al tráfico de drogas. Además, ni tan siquiera se procedió a su detención inmediata por los agentes que presuntamente presenciaron los hechos.
El recurrente añade, por un lado, que él en todo momento manifestó a los agentes que dichas sustancias estaban destinadas al consumo propio; y, por otro, que el hecho de que mostrara una actitud vigilante en un punto habitual de venta de droga en pleno confinamiento motivado por el estado de alarma no desvirtúa su declaración, toda vez que es propio que los consumidores puedan abastecerse de la droga que necesitan para satisfacer su estado de abstinencia en puntos de venta conocidos por éstos, como ocurre en el presente caso. En lo que respecta a su actitud de alerta, el recurrente señala que es normal debido al estado de alarma, ya que tenía miedo de que pudiese ser sancionado por no respetar el confinamiento.
En cuanto a los hechos del día 7 de septiembre de 2020, el recurrente destaca que no se produjo su detención una vez observada por los agentes la entrega de droga a Victorino, quien en ningún caso manifestó que la sustancia intervenida le fuera entregada por él, cuando, a mayores, él negó haber hecho entrega de sustancia alguna a Victorino.
El recurrente añade que, aun cuando las cantidades intervenidas superen el umbral de la dosis mínima psicoactiva, se debe tener en cuenta que lo hacen por un mínimo margen, por lo que su grado de toxicidad es mínimo, y carecen de poder para causar daño en la salud.
Por último, como segunda petición del motivo segundo, el recurrente solicita la aplicación del subtipo atenuando del art. 368 párrafo 2º, en atención a la muy reducida cantidad intervenida y su mínima capacidad lesiva, a lo que se deber añadir su condición de consumidor y adicto a las sustancias que le fueron intervenidas. Además, a estos efectos, el recurrente recalca que no concurren las circunstancias de los arts. 369 bis ni 370 CP.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los art. s 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el día 18 de marzo de 2020, sobre las 14:20 horas, Mateo se encontraba en la calle Sor Cristina López García de Cádiz, portando, con destino al tráfico a terceros, una bolsa de plástico transparente conteniendo doce envoltorios de plástico de color blanco con una sustancia que debidamente pesada y analizada resultó ser rebujito (mezcla de cocaína y heroína) con un peso de 0,87 gramos compuesto por cocaína con riqueza del 62,70 % y heroína con riqueza del 3,3%, y al advertir la presencia de la policía lo tiró al suelo.
La sustancia intervenida alcanzaría en el mercado ilícito al que era destinada el valor de unos 40 euros.
El día 7 de septiembre de 2020, sobre las 13:15 horas, cuando Mateo se encontraba en la Avenida de Segunda Aguada de Cádiz, se acercó Victorino al que le entrega un envoltorio de sustancia a cambio de precio indeterminado, la sustancia debidamente pesada y analizada resultó ser rebujito (mezcla de cocaína y heroína) con un peso de 0,063 gramos compuesto por cocaína con riqueza del 38,3% y heroína con riqueza del 12,1 % al advertir la presencia policial salió huyendo.
La sustancia intervenida alcanzaría en el mercado ilícito un valor de unos 5 euros.
El acusado fue condenado por sentencia firme de 8 de febrero de 2019, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz en el procedimiento abreviado 44 de 2018 por un delito contra la salud pública a la pena de dos años de prisión, pena que fue suspendida el 8 de febrero de 2019 por un plazo de tres años.
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia, y la prueba indiciaria.
En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado que, "al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo". e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra" ( STS 215/2019, de 20 de abril).
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
El Tribunal Superior de Justicia opera un juicio de inferencia al considerar la existencia múltiples indicios que, interrelacionados entre sí, permiten inferir sin dificultades que las sustancias en cuya posesión se encontraba el recurrente el día 18 de marzo de 2020 estaban preordenadas al tráfico, y, por ende, no estaban destinadas a su autoconsumo.
Dichos indicios son los siguientes:
1) La distribución de la cocaína en 12 envoltorios listos para consumir.
2) La actitud de espera y de vigilancia adoptada por el recurrente en un punto habitual de compraventa de sustancias, que mantuvo un control visual sobre todas las calles que confluían en dicho punto, observada por los agentes intervinientes, quienes declararon de forma coherente y clara.
3) Su actitud cuando fue avistado por la policía, arrojando la bolsa que portaba con la intención de no ser relacionado con ella.
4) No ha quedado acreditada su condición de consumidor, ya que la única prueba que se ha practicado en tal sentido en su propia declaración, lo que resulta insuficiente, pues no se han aportado informes periciales o documentos acreditativos de ese supuesto consumo o de haber recibido tratamiento de desintoxicación.
De este modo, en definitiva, la inferencia operada por el Tribunal Superior de Justicia se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala, ya que hemos afirmado que el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).
En lo relativo a la alegación del recurrente consistente en que las sustancias no estaban preordenadas al tráfico, lo cual es descartado, como hemos visto, motivadamente por el Tribunal Superior de Justicia, debemos recordar que "el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Así en SSTS. 891/2010 de 28.9, y 609/2008 de 10.10, se señalan como criterios para deducir el fin de traficar: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3), ( STS 724/2014, de 13 de noviembre).
Además, esta Sala ha dicho que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores, en principio debe deducirse su destino al tráfico ( STS 285/2014, de 25 de marzo).
En lo que se refiere a los hechos del 7 de septiembre de 2020, el Tribunal Superior de Justicia destaca que la prueba de cargo esencial es la declaración de los agentes intervinientes, quienes aseguraron que observaron perfectamente cómo el recurrente se acercó a Victorino y le entregó, a cambio de dinero, un envoltorio que contenía una sustancia que, una vez analizada, resultó contener heroína y cocaína. Si no pudieron detener al acusado, fue porque, al advertir la presencia policial, salió huyendo.
En lo que se refiere a si las sustancias son lesivas para la salud, el Tribunal Superior de Justicia dispone motivadamente que se le intervinieron al acusado, el día 18 de marzo de 2020, 0,87 gramos de mezcla de cocaína y heroína, con una riqueza del 62,7% la primera y del 3,3% la segunda, lo que equivale a 0,54 gramos de cocaína y 0,028 gramos de heroína puras, excediendo ambas del mínimo establecido jurisprudencialmente. Y, en cuanto a los hechos ocurridos el día 7 de septiembre del mismo año, la papelina ocupada en poder de Victorino arrojó un peso de 0,063 gramos, conteniendo cocaína y heroína con una riqueza del 38,3% y 12,1%, respectivamente, tratándose por tanto de 0,024 gramos de cocaína pura, que no alcanza el límite fijado por el Tribunal Supremo, que sí rebasa la heroína, cuyo peso reducido a pureza es 0,0076 gramos.
Debemos confirmar tal pronunciamiento, en atención al criterio de la insignificancia establecido por la doctrina jurisprudencial a partir del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 24 de enero de 2003, que tuvo en cuenta el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología solicitado al efecto, criterio reiterado en el Pleno de 3 de febrero de 2005, en los que se estableció que al objeto de delimitar la tipicidad o atipicidad de estas conductas se debe valorar si la sustancia objeto de tráfico supera las cantidades mínimas psicoactivas necesarias, a partir de las cuales se entiende que pueden resultar afectadas las funciones físicas o psíquicas de una persona, fijando el Tribunal Supremo dicho umbral de toxicidad en el caso de la cocaína en 50 miligramos (0'05 gramos), y en de la heroína en 0'00066 gramos (0'66 miligramos).
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En lo que se refiere a que Victorino negó que el recurrente le hubiese entregado la droga, hemos declarado que "no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga pues suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo" ( STS 313/2021, de 16 de marzo).
En efecto, el recurrente pretende efectuar una nueva valoración
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado el recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
E) En lo que respecta a la aplicación del subtipo atenuando, la actual doctrina mayoritaria de esta Sala -por todas, STS 28/2013, de 23 de enero- ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente marcados en el párrafo segundo del art. 368 C.P., expresando que "la escasa entidad del hecho" (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9 de junio de 2010, en la que se invoca la "falta de antijuricidad y de afectación al bien jurídico protegido", siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.
En cuanto a la "menor culpabilidad", las circunstancias personales del autor, nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del art. 67 C.P., las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el C.P. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Esta en efecto podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de imputabilidad o de inculpabilidad ( STS 12-12-2011).
Asimismo, y a partir de la utilización por el legislador de la conjunción copulativa "y" en lugar de la disyuntiva "o", ha de entenderse que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado, pero no cuando esté acreditada únicamente uno de esos dos criterios, la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, pero no ambos a la vez, pues en tales casos puede bastar la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por ser inexpresivo o neutro para la aplicación del tipo atenuado, como expresa la STS nº 412/2012, de 21 de mayo.
Sobre todo, cuando verificada la escasa gravedad del hecho delictivo objeto de enjuiciamiento, no aparecen particulares circunstancias personales en el agente de carácter negativo en el ámbito de la culpabilidad, pues, como decíamos en la STS nº 329/2012, de 27 de abril, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia del parámetro subjetivo ( STS 28/2013, de 23 de enero).
La pretensión no puede prosperar.
En primer lugar, por no haber sido objeto de apelación, y ser, por ende,
Asimismo, como consecuencia de que, del
En este sentido, el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
Así, en el presente caso, debemos destacar la multiplicidad de envoltorios; su disposición a la venta; y el hecho de que haya sido sorprendido en dos ocasiones realizando hechos constitutivos de tráfico de sustancias. Además, la culpabilidad no es menor, al no tener el recurrente la condición de consumidor ni de adicto que pueda justificar el tráfico.
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Desde todo lo anterior, procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con los arts. 884.3º y 885.1º LECRIM.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

