Última revisión
09/07/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2096/2023 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012024201359
Núm. Ecli: ES:TS:2024:7902A
Núm. Roj: ATS 7902:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 30/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2096/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: DGU/PSO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2096/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 30 de mayo de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
1) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder judicial, por la ruptura de la cadena de custodia en relación con la sustancia supuestamente incautada.
2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
Fundamentos
A) El recurrente expone que la sentencia recurrida articula la condena dando valor probatorio a una supuesta sustancia incautada, sobre la que existen dudas de que sea la misma que se analizó en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, dado que se rompió la cadena de custodia. Indica que los agentes de Policía entregaron un total de 24,89 gramos de sustancia estupefaciente. Indica que ninguno de los agentes recordaba quién realizó el pesaje de la droga, aunque constaba en los atestados que se llevó a cabo en una farmacia. Añade que, según la declaración de los agentes, tras su pesaje, las sustancias se introdujeron en una caja fuerte en comisaría, en bolsas termoselladas. Refiere que cuando la sustancia llegó al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, su peso total era de 18,895 gramos. Indica que dicha diferencia de pesaje no es atribuible a un error en las balanzas empleadas, ya que las que se usan en las farmacias y en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses son exactas. Añade que las divergencias no son solo en el peso, sino también en la distribución de las sustancias. En las actas iniciales de Policía constaba que el material incautado estaba contenido en tres bolsas de plástico. Por otra parte, en el acta de recepción del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses se exponía que se recibieron ocho envases, ya que en el interior de la bolsa morada había otras seis bolsas. Entiende que en algún momento se rompió la cadena de custodia. Concluye que, como no existe seguridad de que se trate de las mismas sustancias, dicha prueba resulta ilegítima e ineficaz.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar su inadmisión, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017, es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que sobre las 3:50 horas del 15 de diciembre de 2018, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales n° NUM000 y NUM001 patrullaban por la DIRECCION000 de Madrid, cuando observaron la presencia en el lugar de Bienvenido, que les era conocido por sus antecedentes policiales y por ser un habitual de su demarcación policial. Al percatarse de la presencia de los agentes, el acusado se llevó la mano al bolsillo, echó a correr y se introdujo en el domicilio sito en el n° NUM002, de la vía arriba citada, vivienda en la que los toxicómanos de la zona solían consumir sustancias estupefacientes.
Los funcionarios policiales le siguieron y accedieron al domicilio, tras abrirles y autorizarles el paso una mujer no identificada que allí se encontraba. Los agentes vieron al acusado en el salón de la vivienda, sentado en un sillón, y le realizaron un cacheo preventivo de seguridad con resultado negativo, pero comprobaron que en el sillón donde había estado sentado Bienvenido había tres bolsas, algunas de ellas con otras bolsas en su interior, que resultaron contener sustancias estupefacientes, por lo que procedieron a su detención.
La primera bolsa contenía 14,267 gramos de cocaína, con una riqueza media del 60,7%: 2,857 gramos, 2,819 gramos, 2,932 gramos, 2,890 gramos y 2,769 gramos, en total 8,660 gramos de cocaína pura, y 2,966 gramos de heroína, con una riqueza media del 27,5%, en total, 0,81565 gramos de heroína pura. La segunda bolsa contenía 1,923 gramos de cocaína, con una riqueza media del 64,2%, en total, 1,2345 gramos de cocaína pura. Y la tercera bolsa contenía 0,739 gramos de cocaína y heroína, con una riqueza media de la cocaína del 4,1%, en total, 0,030 gramos de cocaína pura, y una riqueza media de la heroína del 38,6%, en total, 0,285 gramos de heroína pura.
Las sustancias intervenidas estaban destinadas a ser difundidas entre terceras personas y su valor en el mercado ilícito era de 1.543,27 euros en su venta al por menor.
En la tramitación de la causa han transcurrido tres años, nueve meses y diecinueve días desde la incoación del procedimiento, el 15 de diciembre de 2018, hasta la celebración del juicio oral, el 4 de octubre de 2022 y, en fase de instrucción, se observa que el auto de apertura del juicio oral se dictó el 28 de diciembre de 2019, sin que fuera notificado al acusado, junto con el escrito de acusación, hasta el 22 de septiembre de 2021.
El alegato relativo a la cadena de custodia no puede admitirse. La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en el previo recurso de apelación, y fue rechazada en ambas instancias.
Nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y, como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabía desprender del análisis que llevó a cabo de las pruebas el Tribunal de instancia para concluir que ninguna duda se albergaba sobre la identidad entre la sustancia incautada y la analizada.
Dicho esto, en cuanto a la identidad entre la sustancia intervenida y la analizada, la Sala de apelación manifestaba que no se había producido infracción procesal ni se había causado indefensión al acusado. Entendía que la regularidad de la cadena de custodia se fundaba en la declaración del agente de Policía Nacional nº NUM003, que se encargó de llevar la sustancia intervenida al Instituto Nacional de Toxicología. El testigo relató el procedimiento que se sigue en estos casos y expuso que, cuando llega a comisaría la droga, se guarda en la caja fuerte, se pide cita en el Instituto Nacional de Toxicología y, cuando se señala una fecha, el jefe de la oficina de denuncias retira la droga de la caja fuerte y se efectúa su traslado, estando la sustancia en bolsas termoselladas de la Policía. El órgano
La Sala de apelación manifestaba que también constaba en las actuaciones el Informe del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses -folios 71 y siguientes- en que se describía la comisaría de procedencia, el número de diligencias policiales y la identidad de la persona investigada, y en el que se expresaba que se habían recibido ocho muestras, y que "las muestras de la 1 a la 6 se reciben juntas en film de plástico de color morado". El Tribunal Superior de Justicia entendía que se evidenciaba la integridad de la cadena de custodia, puesto que se reflejaba la secuencia seguida por la sustancia estupefaciente en cada momento, desde su incautación en el narcopiso hasta su entrega en el Instituto Nacional de Toxicología. Subrayaba que coincidía el número de bolsas intervenidas que reflejaron los agentes de Policía, cifradas en tres, y que la primera era de mayor tamaño y estaba envuelta con papel film morado. Descartaba que hubiera una contradicción con el hecho de que el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses expresase que había recibido ocho muestras, puesto que en la bolsa de plástico morado iban juntas seis muestras, lo que resultaba coherente con el mayor tamaño y peso de dicha bolsa respecto a las otras dos. Añadía que las diferencias de pesaje no resultaban relevantes, y que se hallaban plenamente justificadas por las variaciones, dependiendo de si la sustancia se pesa o no con envoltorios, y ante la mayor precisión del aparato de pesaje empleado en el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Rechazaba así el Tribunal Superior los alegatos que se reiteran ahora, sin perjuicio de incidir en que las quejas deducidas por el recurrente eran meramente formales e incapaces de generar duda mínima fundada acerca de la mismidad de la sustancia incautada por la Policía Nacional y la analizada.
Así, porque las dudas que se trataron de suscitar, además de rebatidas por la prueba practicada en el plenario, carecían de toda relevancia a los pretendidos efectos revocatorios de la prueba. En definitiva, porque la discrepancia en cuanto al formato de presentación de la sustancia, no es equiparable a la ausencia de control judicial o policial de la sustancia, con mayor razón si, como se explicita, no ha existido esta falta de control. Así hemos dicho (vid. SSTS 838/2013, de 12 de noviembre, o 995/2010, de 17 de noviembre), que, en cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.
En definitiva, porque, como recordábamos en la STS 855/2021, de 10 de noviembre, "para examinar adecuadamente si se ha producido una ruptura relevante de la cadena de custodia no es suficiente con el planteamiento de dudas de carácter genérico, es necesario que la parte que la cuestione precise en qué momentos, a causa de qué actuaciones y en qué medida se ha producido tal interrupción, pudiendo proponer en la instancia las pruebas encaminadas a su acreditación. De manera reiterada hemos afirmado, que no cabe presunción de irregularidad de las actuaciones judiciales y policiales (entre otras, SSTS 187/2009, de 3 de marzo; 6/2010 de 27 de enero; 85/2011 de 7 de febrero; la 202/2012, de 1 de marzo, o la más reciente 117/2018, de 12 de marzo)".
En conclusión, sin que prueba alguna respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los agentes que recogieron la sustancia y de los funcionarios que tuvieron contacto con la misma para llevar a cabo los análisis correspondientes, estimando el Tribunal de apelación que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre las sustancias analizadas, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, sin alegar ni plantear argumentos distintos, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
La cuestión carece de relevancia casacional, al no plantearse argumentos distintos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente manifiesta que no existen medios probatorios de cargo y suficientes para sustentar su condena. Expone que las declaraciones de los agentes policiales nº NUM000 y nº NUM001 son contradictorias, y que se les otorga credibilidad por el hecho de ser funcionarios policiales. Manifiesta que los testigos no supieron precisar dónde se encontraba la supuesta sustancia intervenida, ni dieron respuesta a por qué no encontraron nada en el registro corporal que le efectuaron. Indica que ninguno de los agentes pudo precisar el color de la cazadora que portaba. Alega que los agentes no vieron en la calle si ocultaba algo en su cazadora o no. Añade que no se ha aplicado el principio
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico
C) El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en una insuficiente y errónea valoración de la prueba, ante lo que considera que debe prevalecer su versión a propósito de que no ha llevado a cabo actos de tráfico de droga.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala
La Sala de apelación, en respuesta a las alegaciones del recurrente, subrayaba que la Audiencia Provincial tuvo en cuenta: (i) que los agentes de la Policía Nacional nº NUM000 y NUM001 declararon que estaban patrullando uniformados por la DIRECCION000 y el acusado, al que conocían de intervenciones anteriores, hizo un gesto raro al verles, se agarró la chaqueta y echó a correr, por lo que lo siguieron hasta la vivienda en que se introdujo, que se encontraba a unos 15-30 metros; (ii) que accedieron al inmueble porque una mujer les facilitó la entrada y encontraron al acusado sentado en un sillón en el salón, y que no estaba consumiendo drogas; (iii) que los agentes declararon que el resultado del cacheo preventivo de seguridad fue negativo, pero, de modo inmediato, hallaron sustancias estupefacientes en el sillón en el que el acusado había estado sentado, donde encontraron un plástico visible y tres bolsas; (iv) que no resultaba creíble la declaración testifical de Miguel, quien manifestó que estuvo con el acusado en el narcopiso desde horas antes de la intervención policial, sin que el acusado saliese de la vivienda, y en la que indicó que el acusado no estaba sentado en el sillón, no llevaba droga ni de dedicaba a vender sustancias, lo que era incompatible con la versión de los hechos narrada por los agentes; (v) que no se apreciaban contradicciones en las declaraciones de los agentes policiales, que eran coincidentes en lo sustancial; (vi) que la prueba incriminatoria no quedaba desvirtuada por el hecho de que no encontrasen ninguna sustancia en el cacheo personal del acusado, puesto que la hallaron a continuación en el sofá en que estaba sentado; (vii) que resultaba irrelevante que los agentes no recordaran el color de la cazadora que portaba al acusado; (viii) que, acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente por parte del acusado, se infería su destino al tráfico de la naturaleza, cantidad y variedad de la droga -9,9245 gramos de cocaína pura y 1,10065 gramos de heroína pura-, así como de la forma en que estaba distribuida -en tres bolsas, algunas de ellas con otras bolsas en su interior-, del precio de venta en el mercado ilícito -1.543,27 euros en la venta al por menor- y de los insuficientes recursos económicos del acusado, quien manifestó que vivía en la calle y que obtenía dinero con la búsqueda y venta de chatarra.
Los criterios expuestos por ambas salas sentenciadoras merecen nuestro refrendo. No se aprecian los déficits valorativos o probatorios denunciados. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. La conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que, de las pruebas personales, ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes policiales, que describieron el resultado de su intervención, junto con la pericial acreditativa de las sustancias, su cantidad y riqueza, deben estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia y la de apelación de manera suficiente y motivada por qué otorgaron tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente, y lo hicieron de modo razonado y razonable, sin que éste, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En relación con las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraces para el órgano
En efecto, hemos declarado que con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el Plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional (vid. STS 308/2020, de 12 de junio).
Es cierto que no hay prueba directa de actos concretos de venta de sustancia estupefaciente por parte del recurrente, pero eso no implica vacío probatorio. Cabe el apoyo en prueba indiciaria, teniendo en cuenta, además, que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal contempla no sólo los actos de tráfico estricto, sino, en general, cualquier acto de favorecimiento al consumo de drogas. En efecto, porque se trata de un delito de peligro y de consumación anticipada, que se integra por dos elementos: uno objetivo, constituido por la detentación material de la droga, o también por el cultivo, elaboración o fabricación de la droga; y el subjetivo, integrado por la intención o dolo básico de favorecer, promover o facilitar el ilícito consumo, o sea, la intención de transmitir la droga a otra persona ( STS 684/1997, de 15-5; STS 1410/2004, de 9-12).
A este respecto, la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre). En efecto, cabe recordar, en este sentido, que esta Sala Segunda ha venido señalando que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio). En el presente caso, la voluntad de traficar quedó plenamente acreditada por la prueba directa sobre la aprehensión de una notable cantidad de droga, tal y como evidenciaron las salas sentenciadoras, en cuyo análisis probatorio no se detecta irregularidad alguna. De conformidad con lo expuesto, no se acreditó que el recurrente fuera consumidor de las sustancias que poseía, por lo que debe interpretarse que las sustancias que le fueron encontradas estaban destinadas a su entrega a terceros.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

