Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

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09/07/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7368/2023 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: VICENTE MAGRO SERVET

Núm. Cendoj: 28079120012024201434

Núm. Ecli: ES:TS:2024:8139A

Núm. Roj: ATS 8139:2024

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Estafa agravada. Falsedad documental.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio "in dubio pro reo" y a la tutela judicial efectiva. Dilaciones indebidas.* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Estafa agravada. Falsedad documental.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio "in dubio pro reo" y a la tutela judicial efectiva. Dilaciones indebidas.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7368/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucia (Sala Civil y Penal).

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7368/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de mayo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga se dictó sentencia, con fecha 20 de septiembre de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 66/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vélez-Málaga, como Procedimiento Abreviado nº 79/2017, en la que se condenaba a Gustavo como autor responsable de un delito de estafa de los arts. 248, 249 y 250.1.1º del Código Penal (en redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio, y por la LO 1/2015, de 30 de marzo), en concurso medial con un delito de falsedad documental de los arts. 390.1.2º y 392.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y nueve meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de nueve meses y quince días de multa con una cuota diaria de 12 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar a Delfina en la cantidad de 26.000 euros, más intereses legales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Gustavo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha 18 de mayo de 2023, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Ropero Rojas, actuando en nombre y representación de Gustavo, con base en tres motivos:

1) Al amparo de los artículos 849.2 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por error en la valoración de la prueba.

2) Al amparo de los artículos 5.4 y 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

3) Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.

Fundamentos

PRIMERO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos primeros motivos de recurso, ya que, verificado su contenido, se comprueba que en ambos se denuncia la insuficiencia de la prueba de cargo para justificar la condena del recurrente y los errores de valoración de la prueba que se dicen cometidos por ello.

A) En el motivo primero, el recurrente afirma que se ha lesionado su derecho a la presunción de inocencia, dado que ha sido condenado con base en una prueba de cargo insuficiente y que ha sido valorada sin la necesaria racionalidad y congruencia, infringiéndose por ello el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ya en el motivo segundo, el recurrente insiste en que la prueba practicada no sustenta su participación en los hechos por los que ha sido condenado, tratándose de un asunto que debió solventarse en la vía civil y que debió acordarse su absolución, por operatividad del principio in dubio pro reo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable ( STS 224/2017, de 30 de marzo).

C) Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, que el acusado Gustavo, con antecedentes por delito de estafa, bajo la apariencia de dedicarse a la intermediación en la adquisición de bienes en subastas para su posterior venta a terceros y de que actuaba en nombre de unos abogados adjudicatarios de la provincia de León, tras haber contactado con él Delfina y ganarse su confianza en las distintas comunicaciones que mantuvieron telefónicamente, por WhatsApp y a través de emails, recibió de ésta el 20/04/17 en la cuenta NUM000, de la que era único beneficiario, la cantidad de 26.000 euros, destinada a la compra de una vivienda unifamiliar de 250 metros en una DIRECCION000 (Sevilla), donde la interesada iba a constituir su único domicilio o residencia y que iba a ser subastada, cuyo precio total era de 65.000 euros, plasmándose todo lo que habían acordado hasta entonces al día siguiente, 21/04/17, en documento privado denominado "de señalización y reserva para compra de vivienda entre particulares", que dicho acusado remitió a la interesa, siendo la única referencia que aparecía del inmueble que se describía " NUM001".

En ese documento privado se decía que la vivienda estaba inscrita e identificada en el Registro de la Propiedad de Sevilla, y que se iban a facilitar a la parte compradora todos los datos mediante el envío de una nota simple por correo certificado entre los días 5 a 9 de mayo de 2017. También que la visita de esa vivienda se pactaba para los días 15 a 20 de mayo de 2017. Del mismo modo que si la interesada decidiera que la vivienda no era de su agrado le seria (sic) restituida en su totalidad la señal entregada mediante transferencia bancaria en 48 horas sin ningún coste ni perjuicio, lo que igualmente sucedería si el contrato se incumpliera con plazo máximo de 31/05/17 devolviéndose asimismo la cantidad entregada. Se hizo constar en ese instrumento contractual también que el acusado habría de entregar en un plazo no superior a 72 horas a la interesada un reconocimiento de deuda ante Notario de manera unilateral por la cantidad entregada a efectos de reserva. Y finalmente, entre otras consideraciones, que todas las cantidades y gestiones realizadas por el anterior, se respaldaba por una póliza de seguros de Allianz NUM002, que cubría la responsabilidad civil y posibles malas prácticas por parte del Sr. Gustavo.

Tras la remisión del dinero al acusado, la Sra. Delfina no recibió la escritura pública ni la nota simple registral referidas, ni la cantidad entregada al acusado fue consignada para compra de ningún bien inmueble en cuenta judicial alguna, ya que el documento bancario de liquidación de fecha 21/04/17, con el que se pretendía justificar la realización de la consignación del anterior importe desde la cuenta del acusado NUM000 en una cuenta bancaria de la entidad Banco de Santander del Decanato Juzgado Plaza de Castilla NUM003, siendo beneficiario el Juzgado de 1ª lnstancia Mercantil 08, reflejaba una operación que nunca llegó a realizarse.

Tampoco ha quedado acreditada la existencia del bien inmueble en cuestión que se describía en ese documento privado, y que se decía que iba a ser subastado o que había sido adjudicado ni el procedimiento judicial al que se vinculaba, resultando desconocida igualmente la existencia de la vivienda para la entidad bancaria aludida en la referencia con la que se había identificado el inmueble.

Del mismo modo resultó incierto que se hubiera suscrito por el acusado una póliza en garantía de responsabilidad civil, o que el mismo actuara en la representación que invocaba y con la que se presentó a la mencionada interesada, que nunca llegó a conocer realmente la identidad de la parte a quien el acusado afirmó representar en ese negocio jurídico o en nombre de quién intermediaba.

Pese a las reiteradas solicitudes de devolución de la cantidad que le fue entregada, el acusado no ha procedido a su reintegro hasta el momento de juicio.

Antes de abordar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, hemos de exponer que concurren motivos bastantes para inadmitir de plano el motivo interpuesto, por cuanto que no se concreta ni se expone cuál sería en el caso la quiebra de la doctrina jurisprudencial en materia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ni desde luego el interés casacional alegado, incumpliendo así la parte la carga de argumentar sus pretensiones, lo que, ya de por sí, sería suficiente para la inadmisión del motivo. Así, la STS 10/2013, de 18-1 recuerda que "el motivo debería tenerse por no puesto, debido a que carece de cualquier argumento de sustento y es, o debería ser, obvio que toda impugnación, por definición, tiene que ser razonada, acreditando que goza de algún fundamento". En similar sentido la STS 563/2014, de 10-7: "el motivo carece de argumentación, por lo que ya se incurre en causa de inadmisión" ( STS 445/2020, de 15 de septiembre).

No obstante lo anterior, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente daremos respuesta al motivo, acudiendo a los razonamientos esgrimidos en el previo recurso de apelación, donde, como se desprende de la sentencia recurrida, alegó su disconformidad con el valor probatorio otorgado a la declaración de la víctima y a la documental de la acusación, denunciando que existiría confusión en la declaración del testigo y que no se habría otorgado valor a la documental de descargo.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido, señalando que la Sala a quo había contado con prueba de cargo bastante, capaz de justificar la realidad de los hechos enjuiciados sobre los que se fundamentó la condena del recurrente, no observando que la prueba hubiese sido erróneamente valorada o insuficientemente motivada.

En concreto, comenzaba la Sala de apelación exponiendo que la lectura de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia desacreditaba la queja del recurrente, por la que sostenía que su condena se basaba exclusivamente en el testimonio de la víctima, subrayando que no sólo se exponía el contenido de los distintos medios de prueba practicados, sino que asimismo se analizó motivada y detalladamente su resultado y las consecuencias inequívocamente inculpatorias para el acusado que se desprendían de ellos, no siendo cierto que no se hubiese valorado la documentación indicada.

Seguidamente, el Tribunal ad quem hacía hincapié en que era admitido e incuestionable, que el acusado recibió, en su cuenta bancaria personal, la transferencia de 26.000 euros que le había efectuado la perjudicada, cuenta que aquél había designado e indicado a aquélla para tal fin, haciéndose constar igualmente en el contrato de reserva para compraventa de vivienda que ambos suscribieron. Y que, de la misma manera, estaba acreditado que el recurrente, tan pronto como recibió la transferencia, procedió a extraer su importe en los días inmediatamente siguientes, dejando la misma vacía, según se desprendía de la documentación remitida por la entidad bancaria correspondiente.

Dicho lo anterior, destacaba la Sala que ninguna prueba acreditaba el alegato exculpatorio del acusado, acerca de que actuase a instancia de un tercero ( Alonso), fallecido en julio de 2017, ni de que, en el mes de junio anterior, hubiera hecho entrega a éste del dinero recibido, como trataba de acreditar mediante una copia de un supuesto recibí por dicha suma, atribuyendo su autoría al Sr. Alonso. Documento, se dice, que fue entregado al Juzgado meses después y que por motivos obvios nada podía adverar por sí mismo, al no haberse indagado y peritado la autenticidad del escrito y de su firma, si lo pretendido por la defensa era acreditar la intervención que tardíamente se trataba de atribuir a tal tercero (nunca mencionado por éste en sus comunicaciones con la perjudicada y posteriormente fallecido) de ser verdad la misma.

De la misma manera, rechazaba el Tribunal de apelación los alegatos del recurrente a propósito de la declaración del testigo Arsenio (hermano del fallecido), sobre lo que señalaba que éste respondió a preguntas de la Sala en primera persona, como si se tratase de su hermano, sin que nadie le apercibiera de que no se le estaba preguntando por sí mismo sino sobre aquél, lo que tachaba de una estrategia para evitar tener que contestar sobre el destino del dinero y sus relaciones con el acusado. Y es que, como se explicita, lejos de lo aducido por el recurrente, la confusión invocada fue debida a la actuación de la propia parte. En efecto, la defensa fue la única parte que solicitó como prueba la declaración de los "herederos de Alonso", y esta fue la condición en que compareció y depuso el testigo por videoconferencia, identificándose correctamente a preguntas de la Presidenta del Tribunal y, a continuación, fue interrogado por la defensa. No obstante, pese a haberlo propuesto y a conocer su condición de heredero del finado, sorprendentemente le dirigió las preguntas como si fuese el fallecido, respondiendo lógicamente el testigo que nada tenía que ver con la denunciante, ni con los hechos enjuiciados.

Sentado lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia indicaba la existencia de otras tantas pruebas e indicios sobre los que se asentaba la convicción condenatoria alcanzada, tales como: i) que no sólo no se acreditó la facultad de disposición del acusado sobre la vivienda objeto de reserva del contrato, ni por cuenta o en nombre propio o de terceros, sino que tampoco constaba siquiera la existencia de dicho inmueble, cuya referencia en el contrato se hizo llegar a la entidad financiera Cajamar inserta en la misma, y no pudo identificarlo; ii) que, asimismo se hizo constar en el contrato la existencia de una póliza de seguros con la Compañía Allianz, que resultó, según informe de la compañía, tan inexistente como la garantía que de modo irreal se comprometía con la perjudicada; iii) que, completando la fachada de falsa solvencia incitadora del engaño, el acusado pactó la entrega en el plazo de 72 horas de un reconocimiento de deuda a favor de la víctima por la cantidad otorgada otorgado ante Notario, que tampoco había llegado a existir; y iv) que, para colmar el engaño, incluso le remitió una supuesta consignación judicial del dinero recibido, que el acusado afirmaba haber efectuado, siendo inexistente la cuenta judicial que el mismo expresaba, constituyendo el fundamento de su condena como autor de un delito de falsedad, lo que en la alzada ni siquiera se cuestionaba.

Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, significando que la prueba practicada fue valorada de modo lógico y racional, para concluir que el acusado, aparentando una solvencia y seriedad, obtuvo de la víctima la entrega de 26.000 euros como reserva para la supuesta adquisición de una vivienda, transmisión cuya perspectiva no fue real en ningún momento y cuya puesta en escena fue fraguada por éste para obtener así el ilícito beneficio. Ello al margen de señalar que, a mayor abundamiento, éste habría sido condenado tres veces con anterioridad por estafa y que la persona que le puso en contacto con la perjudicada, declaró en prueba testifical que a ella le había sucedido algo similar en su relación con aquél.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, debidamente corroborada por prueba documental y personal, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior de Justicia resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en el delito de estafa por el que ha sido condenado, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo; y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, al margen de su legítima discrepancia demuestre arbitrariedad alguna, con lo que no cabe estimar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

Y es que lo que se cuestiona, de nuevo, por éste es la credibilidad que el juzgador otorga a la perjudicada-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por lo demás, el recurrente insiste a lo largo de su recurso en los déficits probatorios y de valoración que se dicen cometidos, pero no combate en modo alguno lo señalado por las Salas sentenciadoras para descartar sus alegatos exculpatorios. Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia a las cuestiones suscitadas en el previo recurso de apelación.

Con independencia de lo aducido por el recurrente, una interpretación conjunta de la prueba de cargo lleva, razonada y razonablemente, a la conclusión condenatoria afirmada en la sentencia de instancia, sin que nada apunte a la existencia de un mero incumplimiento civil, como se sostiene, ya que, como hemos declarado, todo negocio jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo integra el delito de estafa, esto es, podrá existir una apariencia de negocio, pero no en puridad un negocio, sino el delito de estafa ( SSTS 1341/2005, de 18 de noviembre; 162/2018, de 5 de abril; 580/2018, de 22 de noviembre).

Siendo así, debemos destacar asimismo que esta Sala tiene dicho que la prueba de descargo suele significarse como el "reverso" de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo "suficiente", no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).

Por lo demás, como afirma la STS 849/2013, de 12-11, "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente" ( STS 507/2020, de 14 de octubre).

En conclusión, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre la participación del acusado en la operación enjuiciada.

A la vista de lo expuesto, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, por todo ello, inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El tercer motivo de recurso se interpone, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del artículo 24.2 de la Constitución Española.

A) Como desarrollo del motivo, el recurrente aduce que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, reiterando que ninguna de las Salas sentenciadoras ha valorado correctamente la documental y el resto de pruebas practicadas en la vista. Añade que, a mayor abundamiento, estuvo privado de libertad parte de la Instrucción de la causa y cuando se hubo de realizar los escritos de defensa, enviando innumerables comunicaciones al Juzgado de Instrucción sobre su imposibilidad de poder acceder a elementos esenciales para su defensa, que finalmente no pudo aportar por haber precluido el plazo.

A su vez, denuncia la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para lo que sostiene que nada de razonable tendría el plazo de 7 años, trascurridos desde la interposición de la denuncia en el año 2017 y hasta la celebración del juicio en el año 2021.

B) Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, así como los señalados, relativos a la jurisprudencia que resulta de aplicación a las cuestiones suscitadas.

Por lo demás, la STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.

C) El recurrente plantea dos cuestiones que requieren un trato diferenciado. La primera, relativa a la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva por la insuficiencia e incorrecta valoración de la prueba, ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de resolver los anteriores motivos de recurso.

En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero de la presente resolución, sin perjuicio de incidir en que no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia y que, como tal, comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010).

Por otro lado, se introduce aquí por el recurrente un último alegato, por el que se alude a una supuesta imposibilidad de acceder a elementos esenciales para su defensa, que también incurre en causa de inadmisión. De entrada, por la falta de todo desarrollo argumental expreso o la invocación de algún cauce casacional concreto, incumpliendo la parte de nuevo su obligación de ajustarse a las formalidades exigidas por el art. 874 LECrim, lo que, como hemos dicho de forma reiterada (vid. STS 16/2020, de 28 de enero), sería causa suficiente para declarar la inadmisibilidad del mismo ( art. 884.4º LECrim) .

En todo caso, porque no nos consta, ni se nos justifica, que esta cuestión, parece que relacionada con el ejercicio de su derecho a la defensa efectiva, se haya suscitado ante alguna de las Salas sentenciadoras. Por el contrario, lo que se extrae de la sentencia de instancia y no se discute por el recurrente, es que, tras el dictado de auto de 3 de septiembre de 2018, por el que se acordó la apertura de juicio oral contra el acusado, se dio traslado a su representación procesal para que formulase escrito de defensa, lo que así se verificó. Nada se indica acerca de algún planteamiento de cuestión previa alguna relacionada con esta cuestión, como tampoco se desprende de la sentencia recurrida que se articulase motivo alguno específico en tal sentido ante el órgano ad quem.

Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión de la queja ahora deducida, toda vez que el recurso de casación, en su nueva modalidad introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", pues, como afirmábamos en la Sentencia del Pleno nº 345/2020, de 25 de junio, cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa, no en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna y que, por ello, han de considerarse consentidos (tantum devolutum quantum apellatum). Si lo que se puede recurrir en casación es la sentencia de apelación (no la del Juzgado de lo Penal o, en su caso, la Audiencia Provincial), no podrá introducirse "per saltum" lo que no fue objeto de examen por el Tribunal de apelación, porque en la casación se ventila la conformidad a derecho de la sentencia de apelación que, si es correcta, solo podrá pronunciarse sobre lo impugnado, no sobre otras cuestiones que las partes no cuestionan en sus recursos. En el momento en que se consiente una decisión no impugnándola queda expulsada esa cuestión de la controversia, ha dejado de formar parte del objeto procesal de la apelación y, por ende, de la casación. Las impugnaciones sucesivas han de ser un continuum guardando congruencia unas con otras.

D) Idéntica suerte desestimatoria debe seguir la otra cuestión suscitada, relativa a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, que fue desechada por el Tribunal Superior de Justicia, al considerar que no cabía apreciar que en el procedimiento se hubiere producido ninguna dilación extraordinaria, teniendo en cuenta que la tramitación de la causa comenzó en junio de 2017 y la sentencia de instancia se dictó en septiembre de 2021, de modo que el procedimiento no duró cinco años, como se afirmaba en el recurso de apelación, sino poco más de cuatro.

Dicho esto, la Sala de apelación destacaba, asimismo, que durante este período temporal: i) la sustanciación de las Diligencias Previas duró sólo cinco meses (de junio a noviembre de 2017); ii) posteriormente, la fase intermedia se prolongó innecesariamente porque el acusado permaneció en paradero desconocido desde diciembre de 2018 a agosto de 2019; y iii) tras un primer señalamiento efectuado a efectos de una conformidad que no se obtuvo, se señaló el juicio para el 15 de febrero de 2021, teniendo que suspenderse al hallarse el acusado enfermo de Covid-19, y se celebró el 6 de julio de siguiente.

Nuevamente, la decisión del Tribunal de apelación resulta ajustada a la jurisprudencia de esta Sala que, para la apreciación de las dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

En el presente caso, el recurrente no concreta las demoras, interrupciones o paralizaciones que, a su juicio, ha sufrido el proceso, limitándose a señalar una duración global del mismo y, en todo caso, porque la atenuación reclamada ha sido correctamente rechazada respecto del aquí recurrente, en tanto que, como razonaba el Tribunal Superior de Justicia, el único período de paralización reseñable sólo era imputable al mismo.

En definitiva, no se consideró que se hubiesen producido paralizaciones relevantes o significativas en la tramitación del procedimiento, vista su extensión temporal, y esta Sala tiene señalado que, ni siquiera la existencia de alguna irregularidad, aboca necesariamente a la aplicación de la atenuante del art. 21.6 CP si el plazo global de duración del proceso no sobrepasa lo razonable ( SSTS 16/2023, de 19 de enero, o 368/2018, de 18 de julio).

Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional "dilaciones indebidas" ( art. 24.2 CE) constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.

Por lo demás, la cuestión recibió cumplida respuesta por parte del Tribunal Superior de Justicia pese a su alegación tardía, no apreciándose un grado de paralización en la tramitación de la causa que permitiese, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, no ofreciendo el recurrente argumentos capaces de desvirtuar los expuestos por el Tribunal.

Procede, pues, la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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