Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

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09/07/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7183/2023 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ

Núm. Cendoj: 28079120012024201261

Núm. Ecli: ES:TS:2024:7176A

Núm. Roj: ATS 7176:2024

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: lesiones del art. 147.1 C.P. en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.3º C.P.Motivos: vulneración de derechos fundamentales (art. 852 LECrim) : presunción de inocencia (art. 24.2 CE) . Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM por indebida inaplicación de la eximente de legítima defensa del art. 20.4 C.P.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7183/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: DGU/PSO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7183/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de mayo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña se dictó sentencia, con fecha 13 de enero de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento abreviado, nº 31/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela, como Diligencias Previas nº 758/2021, en la que se condenó a Eulogio como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal, en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes del artículo 152.1.3º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, siete meses y quince días de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil se le condenó a indemnizar a Ezequiel en la cantidad de 17.175,72 euros, con los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

Se condenó a Ezequiel como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de tres meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal para el caso de impago. Además, se le impuso el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En el ámbito de la responsabilidad civil se le condenó a indemnizar a Eulogio en la cantidad de 219 euros, con los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Eulogio, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que, con fecha 29 de junio de 2023, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto y se declararon de oficio las costas generadas en la alzada.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales don Óscar Pérez Goris, actuando en nombre y representación de Eulogio, con base en dos motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por la aplicación indebida del artículo 20.4º del Código Penal.

2) Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los motivos del recurso, y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

Por razones metodológicas se alterará el orden de formulación de los motivos del recurso y se analizará, en primer lugar, el motivo segundo y, a continuación, el primero.

PRIMERO.- El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

A) El recurrente manifiesta que no se ha probado que tuviese intención de menoscabar la integridad física de Ezequiel. Refiere que este aspecto no se ha probado, ni mediante prueba directa ni indirecta. Destaca que dicha intención únicamente se menciona para usarla como argumento para denegar la aplicación de la eximente de legítima defensa. Expone que no se da ningún tipo de conexión lógica ni racional para deducir que su intención fuese esa.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el presente procedimiento se declara probado, en síntesis, que el 1 de febrero de 2020, Eulogio y Ezequiel se encontraban en el arco que da acceso a la Plaza del Obradoiro, en Santiago de Compostela. Entablaron una discusión relacionada con la anotación en una lista para actuar en ese arco por parte de músicos callejeros. En el curso de la discusión, Ezequiel, con ánimo de menoscabar la integridad física de Eulogio, le agarró y le empujó, cayendo ambos por las escaleras, momento en que Eulogio mordió a Ezequiel en el tercer dedo de la mano derecha.

A causa de estos hechos, Eulogio sufrió escoriaciones en la cara, mano, antebrazo, codo derecho y contusión con hematoma periungueal en dedos 1º, 2º y 3º del pie derecho, precisando para su sanidad de una primera asistencia médica, tardando en curar un total de 7 días.

A causa de estos hechos, Ezequiel sufrió una herida inciso superficial por mordedura humana en el tercer dedo de la mano derecha, que precisó para su sanidad de tratamiento médico farmacológico, al cursar con infección y finalmente intervención quirúrgica ambulatoria, por amputación de la falange distal del tercer dedo, precisando 77 días de curación, quedándole como secuela la amputación de la referida falange y perjuicio estético.

El motivo se inadmite. La cuestión ya fue planteada en la apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo. El Tribunal Superior de Justicia estimó que no se habían vulnerado los derechos constitucionales del recurrente ya que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante y de signo incriminatorio, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia, por parte del Tribunal de instancia.

Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales déficits probatorios. A estos efectos, la Sala ad quem destacaba:

1. Que la intención de Eulogio fue menoscabar la integridad física de Ezequiel, mordiéndole, hasta el extremo de no cesar en la mordedura hasta que Juana, la testigo que acompañaba a Ezequiel, intervino. Subrayaba que fue Juana quien, al observar la situación, le dio un golpe a Eulogio para que soltase el dedo de Ezequiel.

2. Que el órgano a quo había indicado que, respecto a la amputación de la falange distal, se apreciaba una ausencia de dolo, incluso eventual. Si bien, el Tribunal Superior de Justicia puntualizaba que la Sala de instancia afirmaba que sí existió intención de lesionar. La Sala de apelación refería que, aunque el resultado de pérdida de la falange del dedo se hallaba vinculado causalmente a la acción agresora, no se podía decir lo mismo respecto del requisito de la imputación objetiva. Añadía que la pérdida del dedo se había producido al complicarse la evolución de la herida.

Por otra parte, la Audiencia Provincial destacó que las testigos Leocadia -que iba a tocar en ese lugar, al acabar Eulogio- y Juana -que acompañaba a Ezequiel- relataron que fue Eulogio quien increpó a Ezequiel, que ambos se enzarzaron en una fuerte discusión, que acabó con los dos rodando por el suelo, al empujar Ezequiel a Eulogio. Aseveró que no existían pruebas médicas que avalasen la versión de Eulogio, en la que sostenía que mordió a Ezequiel porque éste le estaba propinando puñetazos en la cara "incesantemente". El órgano a quo manifestó que existía una contradicción entre el hecho de que Ezequiel le propinase múltiples puñetazos y Eulogio pudiese morderle un dedo.

El órgano ad quem hacía hincapié en la existencia de prueba suficiente y refería que el acusado únicamente proponía una apreciación alternativa, que no había sido avalada por ninguna prueba, ni ofrecía base para suscitar una duda razonable.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la prueba testifical y en la documental médica en que se consignaba el alcance de las lesiones, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, practicada con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Con independencia de lo aducido por el recurrente, observamos que ambas Salas señalaron las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del acusado en los hechos enjuiciados y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia, tal y como expuso el de apelación, ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional.

No se aprecian los déficits probatorios que se denuncian en el recurso. La Audiencia Provincial dio respuesta a la valoración de la credibilidad que ofrecieron las testigos, los acusados y la documental que obra en los autos. El Tribunal a quo razonó la plasmación de los hechos probados básicamente en las declaraciones del perjudicado y de las testigos, y en la documental aportada a la causa. La versión que ofreció Eulogio no tuvo respaldo en documental alguna ni en los testigos que declararon.

El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente. En definitiva, el recurrente pretende sustituir los criterios valorativos del Tribunal por los suyos propios, especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical practicada, siendo así que esta función pertenece al Juez o Tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello, contrariaríamos una línea ya consolidada de la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual la credibilidad de los testigos no puede integrarse en la queja casacional referida a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).

Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

Por otra parte, como recordábamos en STS 936/2021, de 1 de diciembre, "el derecho a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal, o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado, concretamente en la decisión judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria ( SSTC 105/1983, de 23 de noviembre, FJ 10; 4/1986, de 20 de enero, FJ 3; 44/1989, de 20 de febrero, FJ 2; 41/1998, de 31 de marzo, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 14; y ATC 247/1993, de 15 de julio, FJ 1)".

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados ex artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por la aplicación indebida del artículo 20.4º del Código Penal.

A) El recurrente denuncia que no se ha aplicado la eximente de legítima defensa. Expone que existió una agresión ilegítima por parte de Ezequiel cuando le empujó por las escaleras. Alega que tuvo necesidad de defenderse ya que, después de ser lanzado por las escaleras, tenía a Ezequiel encima suya golpeándole, lo que le colocaba en una situación de vulnerabilidad. Refiere que se defendió, dentro de sus circunstancias, como pudo, de manera proporcional y utilizando un medio adecuado para frenar la agresión. Añade que concurre falta de provocación por su parte, y que fue Ezequiel quien acudió a inscribirse en una lista para artistas que difunden la música tradicional gallega, cuando no tenía derecho a inscribirse en esa lista. Reitera que no tuvo intención de menoscabar la integridad física de Ezequiel.

B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos de esta naturaleza (es decir, en aquéllos se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).

C) El recurrente reitera las mismas alegaciones que hiciera en su recurso de apelación. A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia, con ratificación de lo argumentado por la Audiencia Provincial, descartó la concurrencia de la circunstancia eximente de legítima defensa.

El Tribunal Superior de Justicia subrayaba: (i) que resultaba contradictorio con el relato de hechos, en que se mencionaba que ambos entablaron una discusión; (ii) que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se recogía que fue Eulogio quien increpó a Ezequiel y que ambos se enzarzaron en una fuerte discusión, que acabó con los dos rodando por las escaleras; (iii) que esta descripción de los hechos venía avalada por las declaraciones testificales que coincidían, en lo esencial, en la ubicación, en la discusión, en el forcejeo, en la caída por las escaleras y en la mordedura; (iv) que Eulogio no cesó en la mordedura hasta que Juana intervino, golpeándole para que parase.

De esta manera, el Tribunal Superior descartaba la existencia de una agresión inicial de Ezequiel y una reacción en defensa por parte del recurrente, e indicaba que lo que reflejaba el factum era una fuerte discusión entre Eulogio y Ezequiel, donde el recurrente no obraba con la intención de defenderse, sino que ambos actuaban con la intención de causar daño físico al contrario.

Las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior merecen refrendo en esta instancia.

En el factum, invariable en razón del cauce casacional invocado, no se describe la existencia de una previa agresión ilegítima, por lo que no puede considerarse la concurrencia de una circunstancia eximente, completa o incompleta de legítima defensa.

La jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo, entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Hemos dicho además ( SSTS 900/2004, de 12 de julio y 205/2017, de 16 de marzo) que por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles. Creación de riesgo que, por regla general, la doctrina de esta Sala viene asociando a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato. Es cierto que la Sala ha reconocido que cuando se trata de un exceso intensivo o propio, o sea, de un exceso en la proporcionalidad o en la duración de la defensa, esta circunstancia habrá de ser valorada para apreciar una posible exención o atenuación de la conducta. Con todo, en nuestra STS 74/2001, de 22 de enero, expresamos que: "El elemento esencial que constituye el alma de la legítima defensa es la existencia de una agresión ilegítima que desencadena y justifica la "necesitas defensionis"; una agresión ilegítima que ponga en peligro bienes jurídicamente protegidos mediante un ataque actual o presente, real, directo e injusto que justifica inicialmente la reacción del agredido tratando de defender sus derechos ilegítimamente puestos en peligro (véanse SSTS de 14 de octubre y 9 de diciembre 1999, entre otras)". De modo que hemos proclamado que para la apreciación de la legítima defensa, tanto para su consideración de eximente como de eximente incompleta, ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, porque ejerce una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido ( STS 369/2000, de 6 de marzo), hasta el punto de manifestar que si no hay agresión ilegítima, no cabe apreciar legítima defensa ni como eximente ni como semieximente, ni como simple atenuante ( SSTS 2018/2002, de 20 de septiembre; 1210/2003, de 18 de septiembre; 1515/2004, de 23 de diciembre o 480/2007, de 28 de mayo, entre muchas otras).

No obstante, es doctrina consolidada de esta Sala la que afirma que no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea, recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores, cada uno de ellos, del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, cuya base es la existencia de una agresión ilegítima ( SSTS 611/2018, de 29 de noviembre y 885/2014, de 30 de diciembre, entre otras).

En el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad debe partirse dado el cauce casacional invocado, se refleja una discusión entre Eulogio y Ezequiel. Concretamente, tras el empujón de Ezequiel, ambos caen por las escaleras y, en esa situación, Eulogio le mordió en el tercer dedo de la mano derecha. A partir de este momento, ambos contendientes quedarían al margen de protección penal por ser mutuamente provocadores o agresores. Así, en STS 805/2021, de 20 de octubre hemos recordado que la jurisprudencia ( SSTS 1354/2011, de 19 de diciembre; 611/2012, de 10 de julio; 186/2019, de 2 de abril) viene declarando que en la situación de riña mutuamente aceptada no cabe apreciar para los contendientes las circunstancias de legítima defensa.

En todo caso, y aun cuando el recurrente hubiera recibido un previo empujón de Ezequiel, el posterior ataque que le dirige no tiene amparo en legítima defensa alguna. Eulogio mordió en el dedo a Ezequiel y mantuvo la agresión, que solo cesó cuando Juana le golpeó para que parase, por lo que su comportamiento no queda cubierto, en ningún caso, por la circunstancia eximente alegada. El mantenimiento en la mordedura no obedecía a causa defensiva alguna.

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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