Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

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13/09/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1484/2024 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012024201556

Núm. Ecli: ES:TS:2024:9431A

Núm. Roj: ATS 9431:2024

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave perjuicio a la salud. Artículo 368.2º del Código Penal. Motivos: Presunción de inocencia. Infracción de ley. Atenuante de drogadicción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1484/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1484/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de mayo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 335/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, como Procedimiento Abreviado 341/2022, en la que se condenaba a Pedro Miguel como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, menor entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días y abono de las costas causadas.

Se acuerda el comiso de dinero, sustancia y efectos intervenidos a los que dará el destino legal.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Miguel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Madrid que con fecha 23 de enero de 2024 dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpone recurso de casación por Pedro Miguel, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Álvaro, con base en cinco motivos:

(i) Al amparo del artículo 847.1 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal contra las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, al haberse aplicado indebidamente e infringido el artículo 368.2 del Código Penal.

(ii) Al amparo del artículo 847.1 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal contra las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, al haberse aplicado indebidamente e infringido el artículo 28 del Código Penal.

(iii) Por infracción de precepto constitucional ( art. 24.1 de la Constitución Española).

(iv) Al amparo del artículo 847.1 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal contra las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, al haberse aplicado indebidamente e infringido el artículo 66.1 en relación con el artículo 21.6 del Código Penal.

(v) Al amparo del artículo 847.1 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal contra las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, al haberse aplicado indebidamente e infringido el artículo 21.2 del Código Penal.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio interesó su inadmisión.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral García.

Fundamentos

PRIMERO.- Por razones de sistemática se van a analizar conjuntamente los tres primeros motivos del recurso porque todos ellos se fundan en idénticas alegaciones y denuncian vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba.

A) La parte recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Considera que la prueba practicada no permite concluir su autoría. Recuerda que en ningún momento fue sorprendido por los agentes realizando actos de venta. Refiere también que había otras dos personas en el "chamizo" y que, como no fueron interrogadas, no puede descartarse que fueran ellos los encargados de vender la droga. Alega también que no se ha descartado que la droga incautada estuviera destinada al autoconsumo.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el presente caso se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:

"El acusado Pedro Miguel, mayor de edad, en situación de extranjero regular en España, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad por esta causa, fue sorprendido el día 14/02/2022 por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes detrás de un mostrador situado en una caseta de techado de tela y palos, sita en la calle Bascuñuelos n° 3 de Madrid. Los agentes presenciaron como en ese momento manipulaba un envoltorio de plástico blanco conteniendo sustancia rocosa blanca que se disponía a entregar a terceros a cambio de precio, igualmente se le halló oculto en la parte baja de la mesa que le servía de mostrador otro envoltorio de plástico con sustancia rocosa marrón y una balanza de precisión, con la inscripción Pritech al dorso, con restos de sustancia marrón, así como dos envoltorios de plástico verde uno con sustancia rocosa blanca y otro con sustancia marrón que se encontraban ocultos dentro del forro del asiento que se encontraba a su espalda. También portaba oculto en el interior de su zapatilla otro envoltorio de plástico verde con sustancia rocosa blanca; sustancias que una vez analizadas por el Instituto de Toxicología resultaron ser 0, 275 gr netos con una riqueza del 26,5% resultando 0,07 gr de heroína y 0,971 gr con una riqueza del 34,3% resultando 0,33 gr de heroína que sumadas resulta la cantidad total de 0,40 gr de heroína pura; 0,417 gr netos con una riqueza del 42% resultando 0,175 gr de cocaína; 0,775 gr con una riqueza del 43% resultando 0,33 gramos de cocaína y 4,718 gr de con una riqueza del 44,9% resultando 2,12 gr de cocaína que sumadas resulta la cantidad total de 2,625 gr de cocaína pura. Dichas sustancias producirían unos beneficios su venta al por menor en el mercado ilícito, la heroína de 80,61 euros y la cocaína de 344,22 euros. Al acusado se le intervino en el bolsillo del pantalón y en el interior de sus zapatillas dinero en metálico fraccionado en billetes y monedas que ascendía a la cantidad de 151,20 euros que había obtenido, producto de su ilícita actividad."

Las alegaciones se inadmiten.

El recurrente plantea vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de derecho fundamental se había producido. Señaló que la prueba de cargo practicada era apta y suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y que la misma había sido racionalmente valorada en la sentencia de instancia.

Así, subrayó que el Tribunal a quo se había basado, para formar su convicción condenatoria, en la declaración de los agentes, quienes sorprendieron al acusado detrás de un mostrador situado en caseta manipulando un envoltorio de plástico blanco y que además hallaron, en la parte baja del mostrador, preparados de cocaína y heroína, así como una balanza de precisión. Los agentes también manifestaron que el acusado portaba dentro de una de sus zapatillas, otro envoltorio, y en la otra, más de 150 euros en dinero fraccionado.

El Tribunal de apelación entendió que la declaración de los agentes, y lo que de ella resultaba, y la posterior incautación de la droga, permitían inferir la participación del recurrente en un delito de tráfico de drogas. Destacó que el Tribunal a quo no había albergado ninguna duda acerca de la plenitud probatoria de los testimonios de los agentes de policía, significando que la hipótesis planteada por la defensa -que sostiene que eran otros los que vendían y que la droga que le fue incautada estaba destinada al autoconsumo- carecía del mínimo sustento.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica.

Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación del acusado en un delito de tráfico de drogas y la fragilidad de la tesis exculpatoria del mismo, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración del recurrente.

Por lo demás, si lo que cuestiona el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio del acusado, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados.

Los agentes afirmaron haber visto al acusado manipulando un envoltorio de plástico blanco que contenía una sustancia rocosa blanca que se disponía a entregar a un tercero a cambio de precio y encargándose del puesto de venta de droga. No obstante, el recurrente afirma que la droga incautada estaba en realidad destinada al autoconsumo. Como hemos indicado, los agentes sorprendieron al acusado a punto de realizar un acto de venta. Además, se encontraron otros envoltorios conteniendo contiendo cocaína y heroína. La droga se encontraba preparada para la venta y oculta. Se incautaron también útiles relacionados con la venta (balanza de precisión) y una cantidad importante de dinero en moneda fraccionada (también oculta).

Con todos los anteriores datos, debidamente consignados en el factum, el destino de la droga no ofrece dudas. La Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar, y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 3785/2019, de 19 de noviembre).

Por lo tanto, con base en la jurisprudencia expuesta, la inferencia de que el destino de las sustancias aprehendidas era su distribución a terceros, es correcta, lo que, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, permite excluir la tesis del autoconsumo.

En definitiva y de acuerdo con lo expuesto, se constata en esta Instancia que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante y que la misma fue racionalmente valorada, por lo que la decisión de la Sala de apelación merece ser refrendada.

En todo caso, el recurso carece de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- El motivo cuarto se interpone, al amparo del artículo 847.1 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal contra las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, al haberse aplicado indebidamente e infringido el artículo 66.1 en relación con el artículo 21.6 del Código Penal.

A) El recurrente considera que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas porque los hechos sucedieron el 14 de febrero de 2022 y la instrucción del caso carecía de complejidad al haber sido sorprendido, supuestamente, realizando la acción típica.

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España).

Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).

C) El Tribunal Superior de Justicia, ratificando los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial, inadmitió las alegaciones por considerar que no concurrían los presupuestos necesarios para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas ya que la causa se inició en febrero de 2022 y la instrucción terminó en febrero de 2023, dictándose la sentencia de instancia el 6 de junio de 2023 tras haber sido el acusado localizado mediante órdenes de busca y captura.

La decisión merece refrendo.

En el presente caso, el recurrente se limita a alegar que los hechos sucedieron en febrero de 2022, pero no señala periodos de paralización ni indica los motivos de los retrasos. En STS 641/2021, de 15 de julio, recordábamos que es carga procesal del recurrente, nunca dispensable, la de, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. Una eventual desidia del impugnante no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la alegación de dilaciones indebidas a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte ( STS 62/2018, de 5 de febrero). Ciertamente es frecuente su estimación, cuando el proceso, carente de complejidad, excede de cinco años (vd. ejemplos recogidos en la STS núm. 360/2014, de 21 de abril), pero aun sin concreción de magnitud explícita de referencia, igualmente la denegación, cuando sólo se invoca la duración del proceso en esa dimensión temporal, resulta habitual (entre las más recientes, SST 527/2011, de 6 de junio o 243/2012, de 22 de junio).

En todo caso, señalábamos en la STS 328/2019, de 24 de junio, que "al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal".

De los datos que constan en la presente resolución resulta que, desde la fecha en la que sucedieron los hechos, hasta la fecha del dictado de la sentencia, transcurrió tan solo un año y medio. Por tanto, el acusado fue juzgado en un tiempo razonable si se atiende a la complejidad del proceso y a los tiempos ordinarios de tramitación de este tipo de causas, razón que conduce a la desestimación de este motivo. No puede obviarse que, además, el acusado permaneció durante un tiempo en busca y captura siéndole por lo tanto imputable el retraso en la tramitación que tenga su origen en el hecho de que estuviera en ignorado paradero.

Procede, pues, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El motivo quinto se interpone, al amparo del artículo 847.1 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto legal contra las sentencias dictadas en apelación por los Tribunales Superiores de Justicia, al haberse aplicado indebidamente e infringido el artículo 21.2 del Código Penal.

A) El recurrente considera que debió apreciarse la atenuante prevista en el artículo 21.2 del Código Penal. Alega que consta debidamente acreditada su situación de drogodependencia.

B) Hemos indicado que la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008),

C) Esta alegación fue rechazada por ambas Salas sentenciadoras por no obrar en la causa ni un solo documento o informe que acredite siquiera que el acusado era consumidor en el momento de los hechos.

La respuesta del Tribunal Superior es acertada dada la ausencia de prueba sobre una eventual limitación de las capacidades volitivas o intelectivas del recurrente en el momento de suceder los hechos. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que no basta la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre), lo que en el presente supuesto no acontece.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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