Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7225/2023 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012024201714

Núm. Ecli: ES:TS:2024:10209A

Núm. Roj: ATS 10209:2024

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO DE ESTAFA PROCESAL EN CONCURSO CON DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL.MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. INFRACCIÓN DE LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL TIPO PENAL. INFRACCIÓN DE LEY POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 7225/2023

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: ATE/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 7225/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de mayo de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real se dictó sentencia, con fecha 27 de enero de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 15/2022, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Ciudad Real, en la que se condenaba a Romulo como autor penalmente responsable de un delito de estafa procesal en tentativa de los artículos 248, 250.1.7 y 16 CP en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.2 y 392.1 CP sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de doce meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses con una cuota diaria de diez euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago. Se le condenó al pago de las costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Romulo ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha que, con fecha 17 de octubre de 2023, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación confirmándose íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa García Serrano, actuando en nombre y representación de Romulo, con base en los siguientes motivos:

1) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 CE, todo ello al amparo del artículo 852 LECrim.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 248 y 250.1.7 CP.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim por error basado en documentos que obran en autos

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo. El Procurador de los Tribunales Don Juan Villalón Caballero presentó escrito en nombre de Plus Ultra Seguros en el mismo sentido.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral García.

Fundamentos

PRIMERO.- Se analiza el primer motivo esgrimido por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 CE.

A) El recurrente denuncia haber sido condenado sin prueba de cargo suficiente y con base en meras conjeturas e hipótesis. A continuación, va repasando las pruebas practicadas ante el órgano de instancia para llegar a la conclusión, tras su valoración de forma opuesta, de que no fueron suficientes y debería haber sido absuelto. Alega que sí hubo colisión entre los vehículos; que él padeció lesiones; que el conductor del otro vehículo fue testigo directo y, en definitiva, que el parte amistoso se ajustó a lo sucedido.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el supuesto de autos, se declaró probado, que Romulo, mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó el día 18 de octubre de 2016 demanda ante el Juzgado de Almagro contra Martina, Segismundo y la aseguradora Plus Ultra en relación a un accidente de circulación ocurrido el dos de mayo de 2015, en la que reclamaba 16.996,42 €, señalando literalmente que:

"PRIMERO.- Mi representado es propietario de la motocicleta Yamaha YZFR1000, matrícula NUM000, asegurada en MAPFRE, nº Póliza NUM001.

SEGUNDO.- El demandado D. Segismundo, conducía el vehículo Volvo S80, matrícula NUM002, en la fecha del accidente. Dicho vehículo estaba asegurado en la Compañía de Seguros PLUS ULTRA.

TERCERO.- Que el día 02/05/2015, a las 17.15 horas, en el lugar Carretera Nacional hacia Horcajo de los Montes km 13, de Ciudad Real, tal y como relata la DECLARACION AMISTOSA DE ACCIDENTE de 02 de mayo de 2015, D. Segismundo conduciendo el Volvo S80, cerca de una curva, a escasa velocidad, enviste a la motocicleta guiada por D. Romulo, provocando la caída y salida de vía del mismo.

Que como consecuencia de la colisión anterior, mi representado salió despedido y el vehículo fue proyectado fuera de la vía, estrellándose frontalmente.

DOC-1, Declaración amistosa de accidente de 02 de Mayo de 2015.

Inhibido el Juzgado de Almagro a favor de los de Ciudad Real, el procedimiento se siguió en el Juzgado nº 3, siendo el procedimiento ordinario nº 107/2017, siguiendo su curso si bien antes de dictarse sentencia se suspendió por prejudicialidad penal."

El acusado Romulo conducía su motocicleta en el día y con las circunstancias que señaló en su demanda, pero el accidente se produjo cuando se salió por la vía sin que en ello interviniera otro vehículo, siendo que después del accidente se concertó, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, con Segismundo para redactar y firmar un parte amistoso de accidente en el que éste reconocía haberlo causado por alcance, documento presentado en la correspondiente compañía de seguros a fin de reclamar una indemnización y, posteriormente, al no ser atendida la misma, junto con la demanda civil antes indicada, con esa misma finalidad.

En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba indiciaria practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.

Y llega a esta conclusión valorando los indicios concurrentes. En primer lugar, se centra en los informes periciales, contradictorios entre sí. Mientras uno de ellos recoge que el accidente tuvo lugar sin intervención del vehículo y únicamente por la actuación del recurrente; el otro recoge que el accidente sucedió como quedó redactado en el parte amistoso. Recuerda el órgano de apelación que la existencia de dos informes periciales contradictorios no supone que se "neutralicen", sino el órgano a quo tendrá que valorar y justificar el porqué de su decisión. Teniendo en cuenta la entidad y racionalidad de los argumentos que sostienen las conclusiones de cada uno de los informes, las explicaciones del Sr. Aureliano (perito de Mapfre que emitió el informe que fue aportado por Plus Ultra) permiten comprender lo que sucedió. El informe se basa en varios indicios para concluir que no hubo colisión entre el vehículo y la moto: ausencia de vestigios en el parachoques del turismo y en la rueda; ni en el eje posterior y tornillos de la rueda trasera de la motocicleta que no se desplazaron. Dicha ausencia de vestigios, dice el informe, resulta incompatible con la mecánica del accidente recogida en el parte.

En segundo lugar, el órgano de apelación se fija en la declaración de la Doctora Agustina del 112, que acudió al lugar de los hechos poco después, y a quien el recurrente le manifestó haberse "caído accidentalmente", sin mencionar la intervención de otro vehículo; añadió no haber visto ningún compañero del accidente en las inmediaciones. De esta declaración, el órgano de apelación deduce que lo lógico hubiera sido, de haber sucedido los hechos como pretende el recurrente, que al llegar la facultativa, éste le hubiera explicado que el accidente había sido provocado por el otro vehículo. Si bien no fue testigo directa de los hechos, sí lo fue de la situación en que se encontró al recurrente y de lo que éste le refirió justo después de los hechos.

En tercer lugar, el órgano de apelación confirma el criterio del de instancia, al no otorgar credibilidad a la declaración testifical del Sr. Segismundo. Al parecer, según este (y el acusado), se trataba de un grupo de moteros que llevaban un coche de apoyo conducido por el Sr. Segismundo y, según declaración de ambos, éste último se detuvo a auxiliar al recurrente en un primer momento previo a la llegada de la Doctora Agustina. Sin embargo, no se ha facilitado la identidad de ninguno de estos moteros y no deja de ser sorprendente, expone el Tribunal Superior de Justicia, que al llegar la doctora Agustina, no estuviera allí ninguno de ellos, ni siquiera conductor del vehículo de apoyo, el Sr. Segismundo.

Todo ello llevó al órgano de apelación a concluir que los indicios valorados por el de instancia habían sido suficientes para dar por probado que en el accidente solo intervino el recurrente y que, con la finalidad de obtener de la aseguradora del vehículo el pago de los daños de su moto y de sus lesiones, elaboró un parte amistoso (que también suscribió el Sr. Segismundo) que no se acomodaba a lo realmente sucedido.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón.

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Se inadmite, por todo lo expuesto, este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

SEGUNDO.- Se analiza el segundo motivo esgrimido por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1.7 CP.

A) El recurrente denuncia que no existió engaño alguno por su parte, ni ánimo de lucro. Insiste en que el siniestro tuvo "ocurrencia real" en las circunstancias por él detalladas. No hubo perjuicio alguno derivado, ya que no hay resolución judicial que obligue a la aseguradora a pagar una indemnización. Considera errónea la aplicación "del agravante estipulado en el art. 250.1.7. CP" y alega que, como mucho, debería haber sido condenado por un delito del artículo 248 CP en grado de tentativa.

B) En lo que concierne al delito de estafa procesal la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que existe conducta engañosa, merecedora de esta tipificación penal, en el caso de quien crea una apariencia documental absolutamente falsa para obtener del órgano jurisdiccional correspondiente un pronunciamiento de contenido económico, injustamente favorable al autor de la falsedad e indebidamente perjudicial para tercero ( STS 1247/2002, de 3 de julio). Así como que la presentación en juicio de un documento falso para incidir en la decisión judicial constituye, evidentemente, un comienzo de la ejecución de la estafa, pues el autor ha realizado todo cuanto tenía que hacer, según su propio plan, para inducir mediante la provocación del error a los jueces a dictar una sentencia favorable a sus pretensiones, por lo que, en tal caso, se dan los elementos del tipo objetivo de la estafa procesal, aún en grado de tentativa ( STS 149/2005, de 21 de diciembre). También dijimos en la sentencia 921/2013, de 4 de diciembre, que la peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno".

C) Esta alegación no fue formulada en apelación, lo cual sería motivo suficiente para su inadmisión.

En palabras que tomamos de la STS 84/2018 de 15 de febrero "es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quem llamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novo y per saltum formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia (cfr. SSTS 1237/2002, 1 de julio y 1219/2005, 17 de octubre). En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( SSTS 1256/2002 4 de julio y 545/2003 15 de abril)".( STS 46/2021, de 21 de enero).

En cualquier caso, daremos respuesta a la alegación. De la lectura del factum se desprende la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa procesal. Mediante la aportación de un parte de amistoso falso con la demanda que el recurrente presentó en el Juzgado de Almagro, pretendía obtener una resolución judicial favorable que le beneficiara económicamente con el consiguiente perjuicio para la aseguradora Plus Ultra. El engaño existió con la presentación de un documento falso con la demanda y el ánimo de lucro existió con la pretensión de obtener una indemnización que no le correspondía.

Se inadmite este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.

TERCERO.- Se analiza, en tercer lugar, el tercer motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim por error en la valoración de la prueba.

A) El recurrente insiste en los mismos argumentos que esgrimió en el primer motivo, alegando que los indicios no fueron suficientes y que debería haber sido absuelto.

B) Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).

C) Este motivo no puede tener acogida; no señala el recurrente ningún documento en el que pretenda apoyar su pretensión.

En realidad, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba documental y personal indicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la parte recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico primero.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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