Última revisión
13/09/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7801/2023 de 04 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024201752
Núm. Ecli: ES:TS:2024:10311A
Núm. Roj: ATS 10311:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 04/07/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7801/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: ATPS/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7801/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 4 de julio de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
A) un delito de estafa del artículo 251.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia ( artículo 22. 8º del Código Penal) a la pena de prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y
B) un delito de estafa de los artículos 248.1 y 249.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia ( artículo 22. 8º del Código Penal) y la atenuante de reparación del daño ( artículo 21. 5º del Código Penal) , a al pena de prisión de dos años y seis meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
El condenado indemnizará con las siguientes cantidades, que deberán verse incrementadas con los intereses legales a:
a) Jose Enrique, en la de 1.400,13 euros; y
b) Urbano y a María Rosario, en la cantidad de 5.000 euros.
También el condenado deberá abonar las costas causadas.
(i) Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española -principio de presunción de inocencia-y error en la valoración de la prueba sobre la estafa cometida a Urbano y su esposa María Rosario.
(ii) Por infracción de ley, por inaplicación del artículo 74 del Código Penal (continuidad delictiva).
Fundamentos
A) El recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Sostiene que no se ha probado el engaño ni el propósito defraudatorio. Alega que lo que sí que quedo perfectamente acreditado -a través de la prueba testifical y documental obrante en autos- es que las supuestas víctimas eran en realidad auténticos usureros. Reconoce que los denunciantes le dejaron 9.000 euros, pero recuerda que ya ha de devuelto 4.000. Señala que no puede obviarse que los denunciantes le hicieron firmar un documento por el que se comprometía, en caso de impago, a devolver las cantidades adeudadas incrementadas en un 300%. Considera que el anterior contexto demuestra que nos hallamos ante una cuestión estrictamente civil y no penal.
Por otro lado, el recurrente considera increíble que los denunciantes le consideraran una persona capaz de realizar operaciones financieras de alto nivel cuando es un simple jornalero. Alega también que incumplieron su deber de autotutela pues no comprobaron si era efectivamente una persona con propiedades y vinculaciones con la entidad bancaria La Caixa.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
Por otro lado, como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declaran probados los siguientes hechos:
"1. Alrededor del mes de diciembre de 2020, el acusado, Jose Luis, haciéndose pasar por propietario de una vivienda sita en el número DIRECCION000, de Almendralejo (cuyo verdadero propietario era Jose Enrique) insertó un anuncio de alquiler en la página de internet de
2. Por otra parte, en torno a los meses de enero y febrero de 2021, el acusado logró captar la confianza de Urbano (y a través de él, de su esposa María Rosario), a los que convenció para que le entregaran, en metálico, 4.000 euros (el 28 de enero), con la promesa de que, con sus gestiones de intermediación, obtendría, en el plazo de 30 días, importantes réditos por ello, en concreto, 10.000 euros. Antes de transcurrir ese plazo, nuevamente el acusado les solicitó y consiguió, con la misma excusa y promesa, que le entregaran otros 5.000 euros, de los que obtendrían unos réditos de 60.000 euros.
Para conseguir dichas entregas, hizo creer a Urbano y a su esposa que tenía un amigo en la entidad bancaria
E igualmente hizo que Urbano le acompañara, en múltiples ocasiones, hasta la oficina bancaria donde trabajaba Jose Enrique, entrando él solo y dejando a Urbano siempre en la puerta, haciéndole creer que gestionaba las inversiones prometidas.
Como transcurrían los plazos de la devolución y Urbano y María Rosario no obtenían cantidad alguna, ésta redactó dos documentos de reconocimiento de deuda, uno por cada entrega, en los que el acusado, que los suscribió, reconocía haber recibido las citadas cantidades y se comprometía, en los términos pactados, a devolver las supuestas referidas ganancias.
Comoquiera que seguían sin obtener ganancia alguna, Urbano y María Rosario le dijeron al acusado que les devolviera el dinero o si no lo denunciarían y es por lo que el acusado les abonó la cantidad de 4.000 euros.
En fin, como no recuperaron el total de las cantidades entregadas, Sabino denunció los hechos el 15 de junio de 2021.
El desembolso de los nueve mil euros supuso que Urbano y su esposa, María Rosario, quedaran en una difícil situación económica, no pudiendo pagar diversas cuotas por la compra de un tractor, cuya compra tuvieron que renegociar, e incluso teniendo problemas relacionados con su posible embargo, siéndoles imprescindible tal vehículo para la actividad profesional de agricultor de Urbano.
3. Al tiempo de cometer todos estos hechos, el investigado se encontraba gozando del beneficio de suspensión -durante dos años- de la ejecución de una pena de cuatro meses de prisión, que le había sido concedido por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de Mérida, en el seno del procedimiento abreviado núm. 7/2020, por delito de estafa ( art. 248 CP) , ejecutoria núm. 59/2020, resolución que le fue notificada el día 19-02-2020".
La cuestión fue planteada, en los mismos términos, en apelación.
El Tribunal Superior de Justicia descartó cualquier posible vulneración de derechos fundamentales. Señaló que la prueba practicada había sido, además de abrumadora, correctamente valorada por el órgano de enjuiciamiento. Recordó que los hechos descritos en el apartado primero, además de haber sido reconocidos por el recurrente en el acto del juicio oral, quedaron perfectamente acreditados a través de la declaración prestada en el acto del juicio por las inquilinas ( Inocencia y Diana) y por el propietario de la vivienda ( Jose Enrique). Destacó que las mismas venían además corroboradas por el contrato de arrendamiento suscrito entre Diana y el recurrente, en el que éste se atribuye la propiedad de la vivienda arrendada.
Por otro lado, el Tribunal Superior señaló que los hechos narrados en el apartado segundo, los únicos que en realidad se cuestionan, quedaron acreditados a través de la declaración prestada por Urbano y María Rosario. El órgano de apelación advirtió que el órgano
De conformidad con todo lo expuesto debemos denegar la razón a la recurrente. La valoración realizada por la Audiencia Provincial resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo declarado el Tribunal de instancia las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechaza la versión exculpatoria del mismo; y, además, lo hace de forma razonada y razonable.
En realidad, porque lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la perjudicados, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquéllos y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
D) El recurrente alega también falta de concurrencia de los elementos necesarios para configurar el delito de estafa.
El Tribunal Superior de Justicia desestimó esta misma alegación. Señaló que la calificación jurídica de los hechos contenidos en el apartado primero no ofrecían duda, en cuanto que, según el
Los argumentos esgrimidos por el órgano de apelación deben ser nuevamente ratificados.
El recurrente cuestiona únicamente la subsunción jurídica de los hechos descritos en el apartado segundo.
Los hechos declarados probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir, contienen los elementos propios del delito de estafa, contenido en el artículo 248 del Código Penal.
Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado, siendo suficientemente relevante el engaño desplegado, como oportunamente han señalado las Salas sentenciadoras, con unos argumentos que compartimos plenamente.
Efectivamente, no se advierte circunstancia alguna que permita sustentar la pretendida ausencia de idoneidad del engaño desplegado o la falta de diligencia en el sujeto pasivo capaz de excluir su responsabilidad, en tanto que, hemos declarado "respecto de los deberes de autotutela o de autoprotección del perjudicado que, aunque ha de evitarse que una interpretación abusiva de esta exigencia, como la que el recurrente propone, no debe desplazarse indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima. En este sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima".
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado.
La doctrina de la Sala sobre la configuración del engaño típico del delito de estafa señala que en su análisis ha de partirse de la base de que el tráfico mercantil ha de regirse por los principios de buena fe y confianza ( STS 838/2012, de 23 de octubre). Por ello, el marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o porque supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.
La STS 162/2012, de 15 de marzo recuerda que una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de engaño burdo o de absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia, y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima la responsabilidad del engaño, escogiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
En el mismo sentido la STS 228/2014, de 26 de marzo considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es "bastante". Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima." ( STS 306/2018, de 20 de junio).
A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme disponen los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) La parte recurrente considera que en el presente caso debió apreciarse una continuidad delictiva por encontrarnos antes dos hechos que, aunque diferenciados, coinciden en el tiempo y se realizaron con un único propósito de enriquecimiento ilícito e injusto.
B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) El motivo debe ser inadmitido.
Como señaló el Tribunal Superior de Justicia, al inadmitir estas mismas alegaciones, nos encontramos ante dos hechos completamente desconectados entre sí, sin unidad de propósito. Por lo tanto, la calificación efectuada por la Audiencia Provincial es correcta, toda vez que no concurren los presupuestos contenidos en el artículo 74 del Código Penal, que permite apreciar la continuidad delictiva únicamente en aquellos supuestos en los que actúe aprovechando idéntica ocasión, lo que no sucede en el caso que nos ocupa. En consecuencia, procede la punición por separado de cada uno de los hechos descritos en el
Se inadmite el motivo alegado de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
