Última revisión
13/09/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 7184/2023 de 04 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012024201761
Núm. Ecli: ES:TS:2024:10325A
Núm. Roj: ATS 10325:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 04/07/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7184/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: DGU/PSO
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7184/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 4 de julio de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.
Antecedentes
En el ámbito de la responsabilidad civil fue condenado a indemnizar a GRUPO AGRÍCOLA GRUPAC, S.A., en la cantidad de 86.677,03 euros, con el interés legal del dinero desde el 30 de mayo de 2021, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago.
1) Al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley, por aplicar, de forma indebida, los artículos 248, 249 y 250.1.5º del Código Penal.
2) Al amparo del artículo 850.5 LECrim, "por concurrir quebrantamiento de forma, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, al incurrir en vicio de nulidad la sentencia que se recurre y causar indefensión, pues confirma la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que negó la suspensión de la vista a pesar de estar en trámite la querella presentada contra las personas que jaquearon su tarjeta y cuenta bancaria haciendo un uso de las mismas no consentido".
3) Al amparo de lo previsto en el artículo 851.1 LECrim, por infracción de ley, "por cuanto la sentencia recurrida no expresa como probado, de manera clara y determinante, la forma en que accedió a las comunicaciones entre las empresas Grupo Agrícola Grupac S.A. y Cooperativa Agris de Alcanar (COPALCA), entre las que se producían transacciones comerciales y económicas, y cómo participó en la modificación de los datos de la factura de Cooperativa Agris de Alcanar, cambiando el número de cuenta bancaria por la suya".
4) Al amparo de lo previsto en el artículo 851.1 LECrim, "por infracción de ley, por cuanto la sentencia recurrida no expresa de manera clara y terminante cómo ha logrado la acusación poner de manifiesto elementos que generan una sospecha vehemente sobre la autoría en el acto delictivo por el que es condenado".
5) Al amparo de lo previsto en el artículo 851.1 LECrim, por quebrantamiento de forma, "en relación con el artículo 24 CE, al existir una manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados, consignándose además como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican una predeterminación del fallo".
6) Al amparo de lo previsto en el art. 852 LECrim y en el art. 5.4 LOPJ. "por vulneración del art. 9.3 de la Constitución, por vulneración de un proceso con todas las garantías o proceso debido, ex artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución Española, y por vulneración del derecho a no padecer indefensión, ex artículo 24.1 de la Constitución, al privarle de la tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, lo que le produjo indefensión, por cuanto no se suspendió la vista en la Audiencia Provincial ni la tramitación del Recurso de Apelación ante el TSJ de la Comunidad Valenciana, en tanto no se tramitase y se resolviese la querella que se tramita como DPPA 1.540/2022 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ourense".
7) Al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE.
Fundamentos
A) En el primer motivo del recurso, el recurrente expone que no existe racionalidad ni congruencia en la prueba de cargo. Indica que la sentencia incurre en omisiones fácticas relevantes, puesto que no manifiesta qué mecanismos utilizó para acceder al sistema informático de la empresa denunciante. Alega que la sentencia no explica su grado de implicación en los hechos, que no dispuso del dinero que está ingresado en su cuenta, ni se probó su beneficio económico. Refiere que no existen pruebas objetivas de su participación en los hechos, por lo que se ha aplicado, de modo indebido, el delito de estafa agravada.
En el tercer motivo del recurso, el recurrente reitera que la sentencia no expresa qué mecanismos utilizó para realizar el acceso al sistema informático. Subraya que no existe prueba de cargo que corrobore que él accedió al sistema informático. Alega que tampoco se ha probado que entrase en el correo electrónico de la denunciante para alterar las facturas, y que no se ha acreditado que desviase los pagos hacia su cuenta.
En el cuarto motivo del recurso, el recurrente repite los mismos argumentos ya mencionados. Expresa que no se ha probado su grado de implicación en los hechos, ni su beneficio económico. Afirma que existe una total ausencia de confirmación de los hechos con pruebas objetivas, ya que la propia sentencia reconoció que él carece de conocimientos informáticos. Añade que el dinero ingresado en su cuenta se encuentra bloqueado, lo que corrobora que él no realizó ningún acto de disposición sobre él, pese a disponer de tiempo suficiente para ello.
En el séptimo motivo del recurso, el recurrente indica que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia. Asevera que la única prueba de cargo en su contra viene representada por las transferencias de dinero a su cuenta. Sostiene que no se ha enervado su presunción de inocencia. Manifiesta que desconocía la existencia de transferencias bancarias a su cuenta. Indica que él no usaba esa cuenta, y que desconocía que hubiese saldo en ella. Matiza que estas acciones las cometieron terceras personas, que se encuentran querelladas, y que retiraron dinero de dicha cuenta desde varios cajeros automáticos. Puntualiza que no se ha probado que él modificase los datos de facturación de ninguna empresa, que no cambió ningún número de cuenta bancaria, que no se han probado la procedencia de los emails de cada empresa y que no se han revisado las direcciones IP de los ordenadores implicados. Reitera que no se ha probado su participación en la comisión de un delito de estafa agravada.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar su inadmisión, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017, es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que Abilio, movido por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, solo o concertado con otros individuos, no identificados, tras acceder a las comunicaciones entre las empresas GRUPO AGRÍCOLA GRUPAC, S.A., y COOPERATIVA AGRIS DE ALCANAR (COPALCA), entre las que se producían transacciones comerciales y transferencias económicas, participó en la modificación de los datos de la factura de la COOPERATIVA AGRIS DE ALCANAR, cambiando el número de cuenta bancaria por la cuenta NUM000, de la que era titular único Abilio. De esta manera, cuando GRUPO AGRÍCOLA GRUPAC, S.A., emitió una serie de transferencias, que en realidad iban destinadas a COOPERATIVA AGRIS DE ALCANAR, al hacerlo a dicho número de cuenta bancaria de Abilio, en la errónea creencia de que pertenecía a su proveedora COOPERATIVA AGRIS DE ALCANAR, el acusado logró incorporar a su patrimonio las siguientes cantidades:
1.- La suma de 5.083,60 euros, proveniente de una transferencia de 15 de abril de 2021.
2.- La suma de 28.520,16 euros, procedente de varias transferencias de 30 de abril de 2021.
3.- La suma de 53.073,27 euros, procedente de varias transferencias de 17 de abril de 2021.
4.- La suma de 75.000 euros, procedente de una transferencia de 30 de mayo de 2021, posteriormente devuelta.
En total, el acusado causó un perjuicio económico de 86.677,03 euros a la mercantil GRUPO AGRÍCOLA GRUPAC, S.A., que reclama.
Con fecha 30 de julio de 2021, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Massamagrell procedió a acordar el bloqueo e intervención de la cuenta corriente NUM000, de la que es titular único Abilio, en la que hay un saldo final bloqueado de 98.319,42 euros.
El recurrente alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en una insuficiente y errónea valoración de la prueba, ante lo que considera que debe prevalecer su versión de los hechos.
El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales del condenado se habría producido, señalando que la Sala
El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a las alegaciones del recurrente, subrayaba que la Sala
1. Que la versión del acusado resultaba ilógica. La Sala de apelación indicaba que podrían surgir dudas de que se hubiera suplantado la identidad del acusado, empleando su cuenta corriente, si ello se hubiera realizado no solo para recibir las transferencias, sino también para disponer de los fondos mediante el uso de una tarjeta de crédito. Puntualizaba que, en este supuesto, no se había utilizado la cuenta bancaria como puente, puesto que los fondos no se transfirieron a otras cuentas. Subrayaba que no se había perdido el rastro del dinero, sino que éste continuaba en la cuenta bancaria del acusado. Añadía que el acusado reconoció haber abierto dicha cuenta para atender a ciertos gastos. Indicaba que se habían realizado pequeñas disposiciones de la cuenta mediante una tarjeta de crédito.
2. Que la cuenta bancaria fue abierta, personalmente, por el acusado, con aportación material de su DNI. El Tribunal Superior de Justicia manifestaba que no figuraba ninguna persona que pudiera disponer de los fondos ingresados en la cuenta, por lo que entendía que el único que tenía dominio sobre ella y sobre el dinero allí depositado era el acusado.
3. Que el acusado se limitó a esgrimir vacuos e imprecisos alegatos, carentes de corroboración material.
4. Que, aunque se ignoraba quién realizó, de forma material, la manipulación informática, si es que no había sido el propio acusado, los fondos se derivaron a una cuenta de la que él era el único titular. Añadía que el acusado era el único que podía disponer de la cuenta y que, de hecho, efectuó alguna disposición de fondos. Además, puntualizaba que el dinero estuvo en dicha cuenta hasta que se produjo su bloqueo y que el acusado no adoptó ninguna medida para corregir dicha situación, pese a que constató la recepción de una serie de transferencias de importe elevado.
El órgano
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de los legales representantes de COOPERATIVA AGRIS DE ALCANAR y de GRUPO AGRÍCOLA GRUPAC, así como de los agentes de Guardia Civil que realizaron la investigación, corroborada por prueba documental, que fue considerada por el Tribunal
El motivo efectúa alegaciones dirigidas a desvirtuar el valor incriminatorio de los testimonios, pero la exposición de la prueba practicada a presencia del Tribunal y la razonada apreciación por éste, ex art. 741 LECrim, de la credibilidad que le ofrecieron los testimonios, frente a la inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, junto con la restante prueba documental practicada, muestran la existencia de prueba suficiente para fundamentar la condena del recurrente. En definitiva, el recurrente pretende sustituir los criterios valorativos del Tribunal por los suyos propios, especialmente en lo que se refiere a la valoración de la prueba testifical practicada, siendo así que esta función pertenece al Juez o Tribunal sentenciador, conforme al artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal. Con ello, contrariaríamos una línea ya consolidada de la jurisprudencia de esta Sala, conforme a la cual la credibilidad de los testigos no puede integrarse en la queja casacional referida a la hipotética vulneración del derecho a la presunción de inocencia (cfr. SSTS 547/2011, 3 de junio, 1095/2003, 25 de junio y 235/2005, 24 de febrero, entre otras muchas).
Se plantea por el recurrente una cuestión de valoración de la credibilidad de los testigos. Sobre este particular, la reiterada doctrina de esta Sala ha recordado que la valoración de su credibilidad le corresponde en exclusiva al Tribunal enjuiciador, por poder percibir la prueba en su totalidad, directa e inmediatamente ( STS 342/2011, de 4 de mayo). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
Por lo demás, los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, y sin que se haya producido ninguna inversión en la carga de la prueba, como se deja traslucir en el recurso.
En efecto, porque es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001). En este sentido, la prueba de descargo suele significarse como el "reverso" de la aportada por la acusación para fundar una declaración de condena. Pero no quiere decir que cuando existan pruebas de descargo la condena es inviable, sino que la construcción de la prueba de descargo se enmarca en un proceso valorativo a llevar a cabo por el Tribunal en torno al peso probatorio de unas y otras pruebas, del que debe deducir y extraer el Tribunal un proceso valorativo que le lleve a concluir si la prueba de cargo es bastante para enervar la presunción de inocencia. La prueba de cargo corresponde hacerla a quien acusa y la de descargo a quien niega los hechos y el delito, pero que este la aporte no quiere decir que desvirtué la fuerza probatoria de la de la acusación. Cierto y verdad es que la defensa puede limitarse a negar los hechos, pero que aporte prueba de descargo no altera la fuerza de la prueba de la acusación. El Tribunal deberá valorarlas todas y compararlas en orden a admitir la existencia o inexistencia de prueba de cargo "suficiente", no desvirtuada por la aportada como de descargo ( STS 589/2019, de 28 de noviembre).
En el caso, el recurrente insiste en su propia versión de los hechos, que considera acreditada por la aportación de la querella presentada por él, el 20 de diciembre de 2022, ante los Juzgados de Ourense, y por la restante documental que aportó, de los que infiere que no ha participado en ningún delito de estafa, lo que fue oportunamente rechazado por ambas Salas sentenciadoras y que, a tal fin, no sólo tuvieron en consideración la ausencia de todo respaldo probatorio de lo que se trataba de acreditar a través de tales documentos, sino también la nula eficacia probatoria de los mismos a los efectos de desacreditar su participación en los hechos enjuiciados y su condena misma.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, toda vez que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) En el motivo segundo del recurso, el recurrente expone que se le ha causado grave indefensión, puesto que la Audiencia Provincial de Valencia se negó a suspender la vista, a pesar de que se estaba tramitando, ante otro juzgado, la querella interpuesta por él, en la que exponía que terceras personas habían accedido, de modo inconsentido, a su cuenta bancaria, y que estaban realizando movimientos en ella sin su autorización. Identifica a los querellados. Resume el
En el sexto motivo del recurso, el recurrente reitera que se le ha ocasionado indefensión al no suspenderse el juicio oral ni la tramitación del recurso de apelación. Expone que él no ha sido autor de ningún delito, sino víctima. Añade que solicitó en tiempo y forma la suspensión del juicio. Manifiesta que dicha solicitud no ocultaba ningún fraude procesal.
B) Hemos manifestado en la STS 741/2022, 20 de julio, que "la indefensión constitucionalmente prohibida es aquella que supone una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética de los medios de alegación y prueba, pues, como reiteradamente ha afirmado el TC (por todas, STC 133/2003, de 30 de junio): "el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( STC núm. 25/1991, de 11 de febrero; también SSTC 1/1996, de 15 de enero; 219/1998, de 16 de noviembre)" . Decía el Tribunal Constitucional en su sentencia 62/1998 de 17 marzo, que "Para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, siendo necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( STC 149/1998, FJ 3.º), con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesas afectados ( SSTC 155/1988, FJ 4.º; 112/1989, FJ 2.º)".
En los mismos términos se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6-4; 461/2020, de 17-9; 655/2020, de 3-12; 580/2021, de 1-7) indicando que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia, sino que debe constatarse un impedimento a la facultad de alegar y demostrar en el proceso los derechos propios para pretender su reconocimiento, o de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, o 15/95).
Como sintetizábamos en nuestra sentencia 734/2010, de 23 de julio, la garantía constitucional de proscripción de indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación".
C) La doctrina expuesta, en su aplicación al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del motivo.
Las alegaciones no pueden admitirse. Se observa que el recurso de casación, en este punto, es una reproducción del previo de apelación. El Tribunal Superior de Justicia, a este respecto, indicó que ningún derecho fundamental del recurrente se había vulnerado, por no suspensión del juicio.
La Sala de apelación subrayaba que la presentación de la querella suponía una maniobra dilatoria. Señalaba que los hechos enjuiciados se referían a un total de cuatro transferencias, que tuvieron lugar entre los meses de abril y mayo de 2021. Manifestaba que la presente causa se incoó mediante auto de 19 de julio de 2021, en virtud de denuncia formulada ante la Guardia Civil el 8 de junio de 2021. Indicaba que el acusado se acogió a su derecho a no declarar a lo largo de la tramitación de toda la causa, y que en fase de juicio oral respondió, únicamente a las preguntas de su letrado. Añadía que el acusado pretendía introducir, mediante la interposición de la querella, un argumento defensivo, que pudo referir desde su primera declaración en octubre de 2021. Puntualizaba que la querella se interpuso, ante los juzgados de Ourense, en el mes de diciembre de 2022, a pesar de que ya había sido citado a juicio oral en esta causa y que, desde el 7 de diciembre de 2021, ya conocía el escrito de acusación formulaba en su contra. El órgano
La respuesta del Tribunal Superior de Justicia es correcta y merece refrendo en esta instancia. Las decisiones adoptadas aparecen enteramente ajustadas a los criterios legales y jurisprudenciales apuntados y no pueden estimarse arbitrarias, como tampoco resulta justificada la indefensión que se afirma sufrida en relación con la infracción que se denuncia.
Tiene declarado esta Sala (vid. STS 253/2017, de 6 de abril) que, para apreciar la existencia de una indefensión, con transcendencia de lesión de un derecho fundamental, debe advertirse una efectiva y real privación del derecho de defensa. "Es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada, bien porque no existe relación sobre los hechos que se quieran probar y las pruebas rechazadas, o bien, porque resulte acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos. La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( SSTC 106/83, 48/84, 48/86, 149/87, 35/89, 163/90, 8/91, 33/92, 63/93, 270/94, 15/95)."
No se ha producido vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, por cuanto, según lo expuesto por el órgano
Téngase en cuenta, como recordábamos en STS 543/2019, de 6 de noviembre, con referencia a la STS 749/2007, 19 de septiembre, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha hecho eco -cfr. por todas, STS 1217/1999, 20 de julio- de la doctrina constitucional con arreglo a la cual, como criterio general, no puede alegarse indefensión cuando ésta tiene su origen no en la decisión judicial sino en causas imputables a quien dice haber sufrido indefensión ( SSTC 73/1985, 198/1987, 114/1988, 43/1989, y 52/199, entre otras).
Por lo expuesto, se constata que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones efectuadas en el previo recurso de apelación, sin alegar ni plantear argumentos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación, con lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
Procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente expone que existe una manifiesta contradicción entre los hechos probados que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Señala que se omite indicar que no existe prueba de quién y cómo realizó la manipulación informática de la facturación y de la contabilidad de la empresa denunciante. Añade que, pese a ello, consta probado que él carece de conocimientos informáticos para llevar a cabo la intromisión inconsentida en el sistema informático ajeno. Sostiene que la redacción de los hechos probados predetermina el fallo y su condena, sin tomar en consideración que él no retiró el dinero que entró en su cuenta.
B) En cuanto al quebrantamiento de forma denunciado al amparo del art. 851.1º LECRIM, conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala (SSTS de 4 y 5 de junio de 2001, por ejemplo), la que sostiene que para la procedencia del motivo resulta preciso que la contradicción sea interna al propio relato, es decir constatada por la contraposición de expresiones en él contenidas que, neutralizando entre sí su respectivo significado, provoquen un vacío en la descripción de lo acontecido que impida la correcta comprensión e integración normativa de esa misma narración fáctica. Como requisito también necesario se cita, en primer lugar, el de que la contradicción ha de ser esencial, es decir que afecte a extremos determinantes del pronunciamiento judicial y no relativos, tan sólo, a meras circunstancias irrelevantes para la conclusión alcanzada con la Resolución. Y, también, que se genere una verdadera incongruencia, dada la relación entre el vicio procesal y el pronunciamiento que contiene la Sentencia recurrida (así, en STS 197/2016, de 10 de marzo).
C) El motivo deviene improsperable. De la lectura de la resolución recurrida se deduce que esta cuestión se plantea "ex novo" en esta instancia. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
Sin perjuicio de lo anterior, las alegaciones deben inadmitirse. En cuanto a la supuesta predeterminación del fallo en los hechos declarados probados, cabe indicar que el vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico.
Lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica.
Aplicando la doctrina expuesta al caso presente, se aprecia que las expresiones citadas por la parte recurrente no pueden considerarse predeterminantes. En primer término, son expresiones pertenecientes al lenguaje corriente. En segundo lugar, tienen un valor descriptivo, que guarda congruencia con la calificación de los hechos y con los restantes apartados de la sentencia. Si no fuese así, se produciría una discordancia lógica e interna de la resolución. En tercer lugar, no hay una sustitución del relato de hechos probados por expresiones técnico jurídicas, desnudas de contenido fáctico, sino términos fácticos concretos a los que se dota de sentido jurídico.
Finalmente, las cuestiones relativas a la valoración y suficiencia de la prueba han recibido respuesta en el fundamento jurídico primero de esta resolución, a que nos remitimos.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme previene el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

