Última revisión
09/07/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6648/2023 de 06 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Núm. Cendoj: 28079120012024201397
Núm. Ecli: ES:TS:2024:8076A
Núm. Roj: ATS 8076:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 06/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6648/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SALA CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: MTCJ/FTP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6648/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 6 de junio de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
1) A Juan Francisco y Juan Pablo la pena, a cada uno de ellos, de tres años y seis meses de prisión, y multa de 1.000.000 euros, con seis meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
2) A Pedro Jesús la pena de tres años y un día de prisión y multa de 500.000 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme al artículo 53.2 del Código Penal, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 9, 24 y 120 de la Constitución.
2) Infracción de ley por la no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, en relación con la determinación de la pena conforme al artículo 66.1.2 del Código Penal.
3) Falta de motivación en la indebida inaplicación de la circunstancia analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 21.2 del Código Penal.
Asimismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Pedro Jesús, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Sanjuan Monpó, formula recurso de casación alegando como motivos:
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24 de la Constitución por falta de motivación en cuanto a considerar suficiente la respuesta dada por la Audiencia Provincial a la no concurrencia de la atenuante analógica de confesión tardía.
2) Infracción de ley por falta de aplicación de la atenuante analógica de confesión tardía del artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.4 del Código Penal.
3) Falta de motivación en la indebida inaplicación de la circunstancia analógica de drogadicción del artículo 21.7 del Código Penal en relación con los artículos 21.1 y 21.2 del Código Penal.
4) Infracción de ley por la no apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal como muy cualificada, en relación con la determinación de la pena conforme al artículo 66.1.2 del Código Penal.
Fundamentos
A) Se alega en este motivo, en primer lugar, que no se ha acreditado que Juan Pablo haya realizado tarea alguna respecto de las plantas de la supuesta marihuana; que únicamente toleró que su hijo estableciese en unas de sus naves una plantación; que en su condición de padre no estaba obligado a denunciar a su propio hijo en virtud del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Y, por otro lado, que no hay constancia de lo que ocurrió con la droga entre el día 25 de septiembre de 2017 y el día 3 de octubre de 2017, no sabiendo dónde se encontraban las sustancias intervenidas; que no se puede decir que la droga que entregaron los policías en farmacia fuera la misma que la que supuestamente se incautó.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado que los encausados Juan Pablo y Juan Francisco, sin antecedentes penales el primero y con antecedentes penales no computables el segundo, ejercían su actividad comercial a través de la empresa "Semaless 2012", ubicada en las naves 17 y 19 sitas en el polígono industrial "El Pla" de Ontinyent, y que se dedicaba a la confección/producción de productos textiles.
Colindante a la nave 19 se encontraba la nave 21, y seguidamente la nave 23, radicadas igualmente en el polígono industrial "El Pla" de Ontinyent, que eran titularidad de la mercantil "Tejidos Compotex S.L. Unipersonal", cuyo administrador delegado es el encausado Juan Pablo.
Funcionarios de la Comisaría de Policía de Ontinyent, pertenecientes al Grupo operativo de Policía Judicial, en ejercicio de las tareas que le son propias, habían venido notando que en la parte posterior de las mentadas naves 21 y 23 se percibía un fuerte olor a marihuana, que procedía del interior de las naves, por lo que sometieron las naves a vigilancia en el curso de la cual pudieron observar que en el exterior de la nave 21, por la noche, quedaba estacionado el vehículo NUM000, propiedad del también acusado Pedro Jesús, con antecedentes penales no computables.
En un momento dado, se decidió por la policía entrar en la nave donde sospechaban fundadamente de la existencia de marihuana, por lo que convinieron el acceso con miembros de la Inspección de Trabajo, presentándose funcionarios de los dos Organismos en la nave 17 el día 25 de septiembre de 2017, llegando los funcionarios policiales hasta el comedor de la nave 19 donde, oculta tras un armario, existía una puerta que daba acceso a las naves 21 y 23, la cual comunicaba con la nave 21 casi en su totalidad, donde se encontraban 1.341 plantas de marihuana en crecimiento y producción, así como 51,88 kilogramos de cogollos de marihuana preparados y dispuestos en bolsas para su venta; cultivo que venían realizando los acusados Juan Francisco Juan Pablo, padre e hijo, en ejecución de un plan preconcebido y con la finalidad de destinarlo a la venta ilícita a terceras personas a cambio de precio, siendo la función del acusado Pedro Jesús realizar las tareas de cultivo y producción de la referida plantación de marihuana que ellos le encomendaban, tareas sin las cuales, el cultivo, dado su magnitud y necesidad de mantenimiento, no hubiera podido ser llevado a cabo.
Igualmente se aprehendieron en el lugar los siguientes utensilios y efectos, los cuales eran empleados por los encausados para el cultivo de marihuana: 344 porta lámparas con pantalla reflectora, 361 lámparas de 600 W; 197 potenciómetros de color azul marca Electronic Ballas; 75 potenciómetros de color blanco; 32 luces Led, 5 unidades interior-exterior aire acondicionado marca MDV inverter Mod MDVCD 1401x12 EXT3; 1 unidad Interior-exterior aire acondicionado marca Ekoda, 40 ventiladores, 15 redes circulares de color verde; 1 regleta de luces, 1 balanza electrónica Gram St; 1 balanza electrónica Wagi Tarczyrn, 1 medidor de luz 1x1010b; 2 generadores de ozono Corwall Electronics; 3 humificadores arca Cezio; 1 calendario 2014 con anotaciones sobre el cultivo; 2 calendarios 2015 con anotaciones sobre el cultivo; 1 calendario de 2016 con anotación sobre el cultivo; 1 calendario de 2017 con anotaciones sobre el cultivo; 57 hojas Din A4 con anotaciones sobre como cultivar y las tareas a realizar; 15 albaranes de compra de material eléctrico de la empresa Sindel: 37 albaranes de compra de material eléctrico de la empresa Sindel; 37 albaranes de compra de material diverso en la empresa Suministros Navarro; 11 albaranes de compra en diversos establecimientos; 18 recortes de hojas con anotaciones de como cultivar y trabajos a realizar; 1 hoja de etiquetas Inmergas; 2 manuales de instalación y su "superpro hydroponics Gen-10"; 1 manual de instalación y uso "Superpro Hydroponics Gen-8"; 2 manuales de instalación y su "Superpro Hydroponica DDAc-1"; 1 manual uso aire acondicionado; 1 manual de instalación uso "inmergas Eolo Star 23 kw": 1 manual de instalación y uso Cronotermostato Digital; 1 manual de uso de bomba agua "Sicce Multi"; 1 pallet con 16 sacos de sustrato universal HM-3 agrí-natura de 50 litros cada uno; 1 pallet con 16 sacos de sustrato sin fertilizar Plagron de 45 litros cada uno y 11 cajones del mismo producto; 2600 unidades aproximadamente de maceteros de plástico de 23x23x10,8 litros; 260 unidades aproximadamente de maceteros de plástico de 7x7x8 marca Teku; 700 unidades aproximadamente de maceteros de plástico de 9x9x10; 5 botes de lidocaína de un litro cada uno; 1 bote de sustancia polvorienta sin especificar; 1 libro con el título "marihuana cultivo en el interior"; 2 lupas; 1 catálogo de la "Gotex"; 1 trituradora para jardinería Viking Ge 250, todo lo cual poseían con la misma finalidad.
Igualmente, en el acta de inspección e intervención llevada a cabo en las citadas naves fueron hallados, en la oficina gerencia la cual era conjunta para las naves 17 y 19, en el cajón de la mesa utilizada por Juan Pablo, la cantidad de 2.270 euros, y en el cajón de la mesa utilizada por Juan Francisco la cantidad de 60 euros, siendo estas cantidades provenientes del desarrollo de dicha actividad ilícita.
En la zona nave 17-19, los encausados Juan Pablo y Juan Francisco poseían una sustancia presumiblemente cocaína que debidamente analizada resultaron ser efectivamente 68,08 gramos de cocaína con una pureza del 23%.
Toda la sustancia estupefaciente hallada en las naves resultó ser, una vez debidamente secada, pesada y analizada según informe de la Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno de Valencia: 68,08 gramos de cocaína con una pureza del 23%; cannabis con un peso de 46.492 gramos y cogollos de cannabis con un peso neto de 47.055 gramos.
La cocaína es sustancia que ocasiona grave daño a la salud, de circulación prohibida en España y sometida a fiscalización internacional, incluida en la Lista I de la Convención Única de Naciones Unidas de 1961.
El cannabis es sustancia que no causa grave daño a la salud y su circulación se encuentra prohibida en España y sometida a fiscalización internacional, incluida en las Listas I y IV de la Convención Única de Naciones Unidas de 1961.
La cocaína intervenida tiene en el mercado ilícito y en la fecha de los hechos un precio de 58,65 euros gramo con una pureza de 40%, por lo que con una pureza de 23% el precio es de 33,725 euros gramo, lo cual arroja un precio total de 2.296 euros.
La marihuana, la cual iba a ser destinada por los tres encausados a la venta a terceros, tiene un precio de 5,04 euros gramo, lo que respecto a la totalidad de sustancia intervenida arroja un precio total de 471.476 euros en su venta por gramos.
Juan Pablo, Juan Francisco y Pedro Jesús son consumidores de cocaína y cannabis, sin que en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados tuviesen afectada su capacidad psíquica.
El Tribunal Superior de Justicia destacó respecto a Juan Pablo, cuya participación se cuestiona en el recurso, que el mismo era el dueño de la empresa y de las naves a través de la sociedad unipersonal que creo a tal fin, y resaltó que el acta de inspección que se llevó a efecto se hizo directamente con dicho acusado. También se añade por la Sala de apelación que los tres acusados, y en concreto Juan Pablo, fueron vistos salir y entrar de la nave, así resulta de las manifestaciones suministradas por algunos empleados de las naves colindantes, y lo reconoció el coacusado Pedro Jesús.
Igualmente apunta el Tribunal Superior que precisamente se inicio el procedimiento penal porque los agentes que dirigieron la investigación observaron que el cultivo se realizaba en la nave industrial objeto de autos perteneciente a Juan Pablo y que a ella accedían además su hijo y Pedro Jesús, y apreciando en el registro policial la magnitud de la plantación, con unos relevantes medios técnicos.
Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia. Conforme a las pruebas que han quedado expuestas, Juan Pablo sabía todo lo que ocurría en la nave y disponía lo que estimaba pertinente sobre las actividades que allí se realizaban. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.
D) Esta Sala, en sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).
En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, cabe indicar que cualquier irregularidad fue descartada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que apunta -tras señalar que esta cuestión no fue suscitada en el acto del juicio, por lo que las acusaciones no pudieron replicar- que consta en autos dos actas de traslado y depósito de efectos fechadas respectivamente los días 26 y 27 de septiembre de 2017, esto es, uno y dos días después de la intervención policial de la droga que tuvo lugar el día 25 de septiembre, en las que se hace constar que el funcionario policial adscrito al Grupo Operativo Local de Policía Judicial de la Comisaría Local entregó a un trabajador del Ayuntamiento, Olegario, los efectos para su traslado y depósito en instalaciones municipales, y se añade que tales efectos se almacenaron en calidad de depósito judicial en las instalaciones sitas en el almacén municipal, señalándose la dirección concreta (calle Músic Úbeda). Y allí estuvo la droga hasta que fue trasladada al Área de Sanidad, donde se hizo el pesaje y el muestreo de las plantas incautadas.
La respuesta que da el Tribunal Superior resulta acertada y debe, por ello, refrendarse. Las documentales del atestado y del procedimiento, vienen a sostener fundadamente que la sustancia que se incautó y la que se sometió análisis era la misma.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) En ambos recursos se viene a alegar, en esencia, que no estamos ante una causa compleja, de hecho la instrucción duró un año. Así como que la pendencia de las actuaciones ha causado grave perjuicio a los recurrentes, que en el tiempo en exceso transcurrido, unos cuatro años, podían haber cumplido y extinguido la pena que les ha sido impuesta.
B) La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
C) En el caso actual, hemos de indicar que si bien se aprecia una demora irrazonable e injustificada en la tramitación, que justifica la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas apreciada por el Tribunal de apelación -que alude a que el plazo total de duración del procedimiento ha sido de cinco años y seis meses hasta el dictado de la sentencia de primera instancia-, no puede hablarse de una paralización verdaderamente clamorosa o superextraordinaria que justifique la atenuante como muy cualificada, como viene exigiendo esta Sala.
La jurisprudencia de esta Sala aprecia la atenuante con el carácter de muy cualificada cuando concurren retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio, lo que no sucede en el presente caso.
Procede, pues, inadmitir los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Sostienen Juan Pablo y Juan Francisco que los informes del médico forense elaborados a partir de la ingente documentación remitida por la Unidad de conductas adictivas en la que se relatan años de tratamiento, seguimiento y controles son suficientes para acreditar la drogadicción; que a Juan Francisco le movió esta adicción no sólo para procurarse droga si no para conseguir dinero para saldar deudas que tenía relacionadas con su consumo de sustancias estupefacientes, y que Juan Pablo se vio influenciado por su adicción y por la relación familiar con Juan Francisco.
Por su parte, Pedro Jesús alega que realizó el trabajo de funciones auxiliares en las tareas de cultivo por la difícil situación económica que atravesaba por no encontrar trabajo de otra cosa, como consecuencia de su consumo y adicción a sustancias estupefacientes.
B) La STS nº 4574/2016, de veinte de octubre, establece que "como se ha señalado en la STS nº 936/2013, de nueve de diciembre, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal".
C) El Tribunal Superior de Justicia argumenta respecto a Juan Pablo que en el parte médico inicial tras su detención no se detectó nada sobre su drogadicción, y cuando compareció en sede judicial no quiso ser reconocido por el médico forense; posteriormente, en el informe de fecha 9 de febrero de 2023 elaborado por el médico forense (tomando en consideración los informes emitidos por la Unidad de conductas adictivas) se refleja que el mismo presenta diagnóstico de trastorno por consumo de cocaína y trastorno por consumo de cannabis, y que en la actualidad su estado mental es normal, y se encuentra en fase deshabituación, con adecuado cumplimiento terapéutico.
En cuanto a Juan Francisco se indica, igualmente, que cuando compareció en sede judicial para declarar no deseó ser reconocido por el médico forense (desconociéndose su estado al tiempo de su detención), y que en el informe elaborado por el médico forense en fecha 31 de enero de 2023 (teniendo en cuenta los informes de la Unidad de conductas adictivas) consta que el mismo está diagnosticado de cuadro ansioso depresivo reactivo por el que recibió asistencia sanitaria oportuna, y en el momento de los hechos se deduce que no existía alteración de su capacidad cognitiva o volitiva, pudiendo obrar con conocimiento y autodeterminación.
Por su parte, respecto a Pedro Jesús señala el Tribunal Superior que el médico forense en informe de fecha 31 de enero de 2023 manifestó que el mismo refería un patrón no patológico de consumo de cannabis y cocaína, y que en el momento de los hechos se deduce que no existía alteración de su capacidad cognitiva o volitiva, pudiendo obrar con conocimiento y autodeterminación. Y tampoco se pudo determinar en el estado en que se hallaba al tiempo de la detención, porque no quiso ser reconocido por el médico forense.
También razona el Tribunal de apelación que sin descartar que los acusados tenían una cierta adicción al consumo de drogas y que llegaron a sufrir algún trastorno en su personalidad por efecto de tal consumo, se considera relevante que el hecho delictivo está referido a una gran plantación de cannabis que se realizaba sistemáticamente en una nave industrial destinada a tal fin con una compleja instalación técnica que requería una importante supervisión y control sobre su funcionamiento, lo cual requería que los acusados estuviesen siempre atentos a su marcha y a las necesidades del cultivo, no pudiendo ser bien desarrolladas tales funciones por personas afectadas por una grave adicción.
Ello es acorde con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, que señala que el hecho de ser consumidor de drogas no da lugar a la apreciación de circunstancia alguna, sino que para atenuar la responsabilidad, a causa de una disminución de la capacidad de culpabilidad por este motivo, es preciso que se acredite suficientemente la incidencia de tal consumo en las facultades del acusado; no constando en el presente caso que los recurrentes tuvieran sus facultades intelectuales o volitivas afectadas, máxime cuando los hechos se prolongaron en el tiempo.
También es concorde con el hecho de que hemos reiterado que para apreciar la atenuación de responsabilidad criminal por drogadicción es preciso que la adicción sea la causa de la conducta penalmente imputada al acusado, habiendo rechazado tal vinculación cuando el ánimo de lucro prevalece de modo singularmente considerable respecto de la drogadicción o cuando se considera que en modo alguno la necesidad de la droga puede impulsar a un consumidor, de modo incontrolable, a la adquisición de una relevante cantidad de droga.
Procede, por todo ello, la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Procede su examen conjunto, en cuanto ambos motivos se refieren a la no apreciación de la atenuante analógica de confesión tardía.
A) Alega, en síntesis, primero, que la Audiencia Provincial no se pronunció sobre la petición de apreciación de tal atenuante, y que las razones alegadas en el auto resolviendo el complemento de la sentencia solicitada por el recurrente no es motivación suficiente, debiendo declararse la nulidad; y, en segundo lugar, que su declaración fue relevante porque la propia sentencia se refiere a que el mismo manifestó trabajar para las órdenes de los Juan Francisco Juan Pablo en el desarrollo de la plantación de marihuana desde hacía tiempo, habiendo desarrollado varios cultivos -hasta alguno fallido-, que se los llevaban de la nave cuando estaban en sazón para su venta.
B) La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1104/2010, de 29-11; 318/2014, de 11 de abril; y 796/2016, de 25 de octubre, entre otras) viene exigiendo como requisitos de la atenuante de confesión los siguientes: en primer lugar, que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; en segundo lugar, que la confesión sea veraz, quedando excluidos los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y en tercer lugar, que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias de investigación iniciadas por la Policía, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. De modo que quedan excluidos aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.
Para la aplicación de la atenuante analógica de confesión, el criterio actual de esta Sala es el exigir que la colaboración por parte del acusado sea eficaz, seria y relevante, aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer los hechos, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado (en este sentido, STS 464/2016, de 31 de mayo).
C) El Tribunal Superior de Justicia, en primer lugar, razona que en el citado auto en el que se resolvía la petición de aclaración o complemento de la sentencia del recurrente -si bien denegó tal aclaración- expresó las razones de su desestimación afirmando que la declaración del condenado no produjo ninguna ventaja o auxilio en la prueba de los hechos, fruto del concierto de todos los acusados.
Pero además la Sala de apelación argumenta y razona suficientemente por qué no procede aplicar la circunstancia atenuante analógica solicitada de confesión tardía, destacando que era sabido por los agentes que dirigían la investigación que el cultivo se realizaba en una nave industrial perteneciente a uno de los acusados y que a ella accedían además su hijo y el recurrente, y ello se supo a partir de las manifestaciones suministradas por algunos empleados de las naves colindantes, también pertenecientes al mismo acusado, que comunicaban materialmente con la nave en que se realizaba el cultivo de cannabis, y que veían acceder allí a los tres acusados (así los indicaron Elisa y Juan Manuel, quienes ratificaron sus declaraciones en fase de instrucción y en el acto del juicio oral). Por lo que lo manifestado por el acusado Pedro Jesús no hacía más que redundar en lo dicho por esos otros testigos y corroborar lo que había sido evidenciado por los agentes actuantes.
Por tanto, la decisión del Tribunal Superior de Justicia, no puede más que considerarse correcta. No se han aportado datos que hayan hecho innecesaria la práctica de la prueba en el plenario; no ha existido una colaboración, más o menos relevante, para la resolución del caso, razonándolo la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.
Por lo que procede inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

