Última revisión
13/09/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 6697/2023 de 06 de junio del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
Núm. Cendoj: 28079120012024201467
Núm. Ecli: ES:TS:2024:8349A
Núm. Roj: ATS 8349:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 06/06/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 6697/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MPCL/JPSM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 6697/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 6 de junio de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
La Audiencia Provincial acordó, en relación al delito de abuso sexual, la aplicación de la redacción dada al Código Penal por la ley vigente al momento de comisión de los hechos, LO 5/2010, de 22 de junio, al resultar más beneficiosa para el reo.
- "Infracción de preceptos constitucionales, al amparo del art. 852 de la LECrim, entre otros los establecidos en los artículos 24.1 y 24.2" (sic).
- "Por infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849" (sic).
- "Infracción del artículo 66.1.6 CP al determinar la individualización de la pena" (sic).
- "Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, al estimar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías de mi representado del artículo 24.1 CE" (sic).
De igual manera, se dio traslado a las partes, y Ángeles., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martínez Serrano, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
Recurso formulado por Jose Augusto
La parte recurrente alega, como motivo segundo de recurso, "infracción de Ley, al amparo del número primero del art. 849" (sic).
El recurrente sostiene, en el desarrollo de ambos motivos, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En el primer motivo de recurso, el recurrente alega, en síntesis, que mantuvo relaciones sexuales con Ángeles. y se intercambiaron videos y fotos de carácter sexual ya que entendió que eran relaciones plenamente consentidas dado que no era "conocedor de las circunstancias de incapacidad que tenía" (sic).
Según expone, se conocieron a través de unas aplicaciones de contactos con fines sexuales, por lo que no le extrañó el intercambio de videos e imágenes de contenido sexual. Asimismo, el recurrente destaca que su relación verbal no fue "muy extensa" (sic) y que vio a una chica normal, algo tímida y que solo notó que tenía un tono de voz "algo raro" (sic), pero que la víctima le pidió que no se riese de ella porque le habían operado del frenillo, por lo que él no insistió.
El recurrente niega haber forzado a Ángeles. a realizar algo que no quisiese y reconoce que, durante el transcurso de las relaciones sexuales, la víctima "se quejó en algún momento" (sic) pero que le pidió que continuara tras preguntarle él si estaba bien. Del mismo modo, niega haberle indicado a la denunciante que guardase su contacto con la denominación " DIRECCION000" (sic).
En el segundo motivo de recurso, pese a invocar el cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y alegar la aplicación indebida de los artículos 181.1 y 2, 185, 189.1 y 2, 4, 27 y 28 del Código Penal, sostiene que no existe prueba de cargo que le vincule a los hechos enjuiciados.
Asimismo, expone que "no concurren los requisitos para concluir sentencia condenatoria por vía del artículo 23 del CP" (sic).
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que el procesado Jose Augusto, mayor de edad (nacido el NUM001/1976) y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre mediados y finales de junio de 2017 comenzó a mantener contacto regular y virtual con Ángeles., quien, en ese momento, contaba con una edad cronológica de 18 años.
La relación se inició a través de Internet, en concreto a través de la red social "Instagram", si bien, posteriormente, continuaron chateando e intercambiando fotografías y vídeos con explícito contenido sexual por medio de WhatsApp, conversando también por teléfono, siendo el procesado usuario del dispositivo Smartphone "Kazam Trooper 450" con IMEI NUM000 y número NUM002.
Ángeles., nacida el NUM003 de 1999, en la fecha de los hechos tenía reconocido un grado de discapacidad del 65%, a consecuencia de un DIRECCION001, presentando necesidades educativas especiales asociadas a una discapacidad intelectual moderada, su lenguaje verbal era y es enlentecido, construye frases cortas y sencillas con una estructura pobre y, en ocasiones, ausente de coherencia y mantiene un discurso saltígrado. Tiene dificultad para entender las normas sociales y sus carencias se aprecian tan solo con escucharla, saltando a primera vista con contacto físico.
El procesado, aprovechándose de esa debilidad y dificultades que presentaba Ángeles. y siendo notorias sus incoherencias verbales, comenzó a requerirla para que se hiciera fotografías y vídeos en los que debía mostrarse desnuda parcial o totalmente, llegando a convencerla y accediendo a ello, remitiéndole fotos de sus senos, de su pubis, de sus genitales internos y también desnuda de cuerpo entero. El procesado, asimismo, le remitió alguna fotografía con desnudo integral y otra exclusiva de su pene en erección.
Ganada su confianza y trascurrido un tiempo en el que se comunicaban a través de WhatsApp, le propuso ya mantener relaciones sexuales.
La madrugada del día de autos, 8 de julio de 2017, Ángeles. le remitió dos vídeos a las 03:40 y 03:42 horas, vídeos en los que se masturbaba, llegándose a introducir los dedos en su vagina.
Esa misma madrugada, a las 05:23 horas, el procesado le mandó un audio en el que le preguntaba: "¿Cariñooo tu mamá se ha ido ya de casa, ha salido de casa? Respondeee por favooor, ¿tu mamá se ha ido de casa ya?" (sic), y cuando su madre se fue, poco después, alrededor de las 07:27 horas la recogió en las inmediaciones de su domicilio sito en la DIRECCION002 de DIRECCION003 y la montó en su vehículo Opel Corsa NUM004 de color gris, saliendo por la autovía DIRECCION004 hasta llegar al establecimiento donde ya había reservado alojamiento a través de la aplicación " DIRECCION005": hotel DIRECCION006 de la localidad de DIRECCION007 (Madrid), en el que, a las 08:30 horas no se le admitió por no disponer Ángeles. de su DNI original.
Finalmente, se hospedaron en el hostal " DIRECCION008" sito en la DIRECCION009 del mismo municipio, adjudicándole la habitación número NUM005.
En la habitación del hostal el procesado la penetró vaginalmente eyaculando sin preservativo, siendo obligada también a hacerle una felación. Ángeles. le manifestó en varias ocasiones que le dolía y que parara, haciendo caso omiso el procesado y culminando el acto sexual.
Como consecuencia de los hechos, Ángeles. sufrió lesiones consistentes en equimosis en carúnculas himeneales a las 3 horas y 9 horas y leve desgarro en horquilla vulvar a las 6 horas sin sangrado, las cuales precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
El 26 de julio de 2017 se registró el domicilio del procesado sito en la DIRECCION010, de DIRECCION011 (Madrid) en el que se incautaron dispositivos informáticos y de telefonía.
De su Smartphone "Kazam Trooper 450" con IMEI NUM000 se extrajeron dos archivos de imagen identificados como: " DIRECCION012" y " DIRECCION013", que contenían dos imágenes de dos niñas menores de edad en ropa interior y actitud sexual.
Ángeles. presenta discapacidad intelectual con DIRECCION001, madurez psicológica muy baja, se muestra tímida e insegura, es influenciable y manipulable siendo muy fácil que acceda a lo que se le pide aunque no quiera, porque no dispone de las herramientas necesarias para mantener su opinión o dar prioridad a lo que ella quiere.
En el momento de los hechos buscaba el contacto físico como forma de reconocimiento y aceptación de los demás sin que supiera diferenciar cuándo eran adecuadas esas aproximaciones, persistiendo la necesidad de ser aceptada.
Presenta dificultades para resolver problemas surgidos en el medio comunitario al tender a la inhibición y bloqueo para afrontar los retos de la vida adulta y no es capaz de prever las consecuencias de sus actos, lo que afecta directamente a sus capacidades volitivas. Asimismo, tiene dificultades para realizar autónomamente ciertas habilidades acordes a su edad biológica porque tiene una edad mental entre seis y ocho años. Los hechos no le han provocado repercusión psíquica.
El
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".
E) Las alegaciones no pueden ser admitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para la apreciación de la citada agravante, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar dicho pronunciamiento.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia destacó, en línea con lo sostenido por el órgano de enjuiciamiento, que el recurrente se percató desde los primeros contactos de la discapacidad de Ángeles., se aprovechó de la misma para la perpetración de los hechos y obtuvo así un consentimiento viciado. A tal efecto, la sentencia expuso que se deducía los siguientes medios probatorios:
- Exploración de Ángeles., a través de la cual, según la Sala de apelación, se permite apreciar de forma patente la deficiencia psíquica que la víctima padece.
Del mismo modo, el Tribunal Superior de Justicia se remitió a la percepción directa del órgano de instancia del testimonio de la víctima y concluyó que resultaba totalmente inverosímil que el recurrente pensara que esa forma de hablar solo se debía a una mera timidez. Y, según sostuvo la sentencia, resulta notorio que el problema de frenillo afecta a la pronunciación de sonidos o fonemas y no entraña un discurso excesivamente lento y un lenguaje incomprensible e incoherente.
- Declaración testifical del padre de Ángeles., el cual depuso en el plenario que, para cualquier persona, era evidente la situación de incapacidad que tenía su hija cuando se hablaba con ella y destacó que, incluso los niños, se dan cuenta porque la víctima dice cosas incoherentes y "se expresa de otra manera" (sic). Asimismo, se reprodujo la documental consistente en auto en el que el testigo fue nombrado curador representativo de su hija.
- Informe forense elaborado por las Doctoras Sras. Carolina y Clemencia, ratificado en el plenario y según las cuales, "a todas luces" (sic) se aprecia en Ángeles. una discapacidad, tanto en la forma de hablar como en su comportamiento. Asimismo, informaron que la víctima es una persona muy vulnerable y fácilmente manipulable, sin capacidad de iniciativa y que padecía una discapacidad intelectual con DIRECCION001.
- Informe forense elaborado por la Doctora Sra. Esther, que según subrayó el Tribunal Superior de Justicia, puso el acento en que se detectaba cuando Ángeles hablaba que tenía una discapacidad intelectual.
- Informe elaborado por las psicólogas de la Guardia Civil, ratificado en el plenario, donde enfatizaron en que el relato de la víctima relativo a que participó en un acto sexual inconsentido, puesto que se sintió obligada, les resultó creíble. Asimismo, indicaron que "desde que la ven, se aprecia su discapacidad, siendo manifiesta" y que su edad mental se asemeja a la de un menor de seis o siete años.
- Informe psicológico forense del equipo psicosocial de los Juzgados de Coslada, ratificado en el plenario, en el que las peritos declararon que la discapacidad de Ángeles. era evidente y tenía una madurez psicológica que podía corresponderse con una edad mental de ocho años.
- Contenido de los audios aportados a la causa. Su reproducción, a juicio de la Sala de apelación, demuestra un tono paternalista y condescendiente con el que el recurrente se dirige a la víctima y que resulta incompatible con el que se dirigiría a una mujer adulta y con capacidad intacta. Asimismo, los audios en los que se escucha a la víctima hablar denotan, como sostiene la sentencia de apelación, lo perceptible de la discapacidad que Ángeles. tiene.
- Reconocimiento del recurrente de haberse relacionado con la víctima durante, al menos, dos semanas, en las que se comunicaron no solo por redes sociales sino por llamada telefónica y mensajes de WhatsApp, y que durante su estancia en el Hostal en el que mantuvieron relaciones sexuales permanecieron unas "dos o tres horas" (sic).
A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia destacó que se había acreditado que entre ellos mediaron, al menos, diez llamadas telefónicas y otras dos vía WhatsApp.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo, al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, los informes periciales y demás documental que acreditan la discapacidad psíquica que tiene Ángeles. y las repercusiones intelectuales, sociales y personales que entraña, las testificales, reproducción de audios practicada y el tiempo del que el recurrente dispuso para poder percatarse de las circunstancias de la víctima, permiten acreditar que el déficit de Ángeles. resultaba notorio y que el recurrente se percató de la falta de capacidad para otorgar un consentimiento libre en el plano sexual que padecía y, en consecuencia, que no incurrió en error alguno.
Dichas circunstancias unidas a la ostensible diferencia de edad existente entre las partes -el recurrente tenía 40 años al momento de comisión de los hechos-, permiten corroborar que se aprovechó de la discapacidad psíquica de la víctima para obtener un consentimiento viciado y consumar los hechos de naturaleza sexual, no negados por su parte.
En efecto, las alegaciones del recurrente implican una revalorización
Al margen de lo anterior, las alegaciones relativas a la aplicación indebida del artículo 23 del Código Penal no pueden admitirse, toda vez que no ha sido apreciada la agravante de parentesco como circunstancia modificativa de la responsabilidad, ni por tanto, se encuentra vinculación alguna con el presente caso al no haber sido desarrollado el motivo por el recurrente.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Recurso formulado por Ángeles.
La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, "vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim, al estimar vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías de mi representado del artículo 24.1 CE".
La recurrente cuestiona, en el desarrollo de ambos motivos, la individualización de la pena impuesta al condenado.
En el primer motivo de recurso, el recurrente discrepa de la pena impuesta en relación con el delito de abusos sexuales con acceso carnal del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal.
Considera, en síntesis, que aunque la sentencia argumenta de forma adecuada que no procede imponer la pena mínima ni exceder de la mitad inferior, "pasar del mínimo de 4 años a 5 años resulta, a todas luces, insuficiente, para semejante actuación" (sic).
A su juicio, debe tenerse presente que los hechos probados demuestran que la víctima tiene una edad mental de 6 a 8 años y 18 años biológicos; que carecía de experiencia sexual, de asertividad, que era manipulable; que había mostrado a través de grabaciones de audio la evidencia de sus limitaciones y así, de la ilicitud de la conducta del denunciado; y que sufrió una penetración vaginal con lesiones y fue obligada a practicar al condenado una felación.
En consecuencia, la recurrente estima procedente elevar la pena de prisión a los 7 años y, asimismo, que las penas accesorias se vean incrementadas en los siguientes términos: la prohibición de aproximación y de comunicación con la víctima por un periodo de 9 años y la medida de libertad vigilada por tiempo de 7 años e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio que conlleve contacto con menores por un periodo de 10 años.
En el segundo motivo, la recurrente discrepa de la pena impuesta en lo relativo al delito de corrupción de personas discapacitadas del artículo 189.1 a) del Código Penal.
Según sostiene, a la vista de que los hechos probados acreditaron que hubo "múltiples archivos enviados y de contenido explícito" (sic), resulta insuficiente, ilógica y falta de motivación ya que no existe un razonamiento referido al motivo por el cual se impone la pena mínima.
En consecuencia, la recurrente estima que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva e interesa la imposición de las siguientes penas: tres años de prisión, prohibición de aproximación y comunicación con la víctima por un periodo de seis años, medida de libertad vigilada por tiempo de cuatro años e inhabilitación especial para cualquier profesión que conlleve contacto con menores por periodo de siete años.
B) Hemos señalado en la STS 658/2021, de 3 de septiembre, que "la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Cuando al recurso de casación ha precedido, como en este caso, otro de apelación, el control casacional opera sobre la sentencia recurrida, que la que resuelve éste y no sobre la de la primera instancia, y se proyectara sobre la legalidad de la pena y razonabilidad de la motivación suministrada por el Tribunal de apelación.
Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de argumentación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre; 809/2008, de 26 de noviembre; 854/2013, de 30 de octubre; 800/2015, de 17 de diciembre; 215/2016 de 23 de febrero; 919/2016, de 6 de octubre; 249/2017, de 5 de abril; 57/2018, de 1 de febrero; o 93/2020 de 4 de marzo).
Siguiendo, entre otras, las SSTS 145/2005, de 7 de febrero y 1426/2005, de 7 de diciembre, la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para concretar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho y que éste no ha sido arbitrario.
Con carácter general es imprescindible expresar en la sentencia las razones individualizadoras, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y, especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la ley. En el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando el Tribunal sentenciador "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013, de 24 de septiembre)".
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia ratificó la individualización de la pena realizada por la Audiencia Provincial en su Fundamento Jurídico VII y confirmó que, en relación al delito de abuso sexual con acceso carnal, las penas impuestas se encontraban dentro de los límites fijados, resultaban proporcionales a los hechos y que las razones que justificaban la extensión de la pena eran coherentes. Asimismo, la Sala de apelación destacó que los motivos referidos por el recurrente ya habían sido tenidos en cuenta para la fijación de la pena -las concretas circunstancias de la víctima y de los hechos-.
A tal efecto, el órgano de apelación argumentó que la sentencia de instancia reflejó las razones por las que fijaba la extensión de la pena en un año por encima del mínimo legal. A tal efecto, recogió que el órgano de enjuiciamiento justificó que la ausencia de antecedentes penales y de circunstancias modificativas de la responsabilidad exigían acudir a la mitad inferior de la pena y que la conducta del recurrente no era merecedora del umbral mínimo. En atención a las características de la víctima y de los hechos -planificados por el recurrente-, procedía elevar la pena un año sobre la mínima e imponer 5 años de prisión.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que la pena en relación con el delito de corrupción de personas con discapacidad, al ser en su extensión mínima, no necesitaba de mayor motivación. Asimismo, la sentencia precisó que la existencia de varios videos explícitos de naturaleza sexual ya formaba parte del tipo legal y que el recurrente no había aducido otros elementos objetivos que permitieran elevar la pena impuesta.
No asiste la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado la individualización de la pena dentro de los límites legalmente determinados, acudiendo a criterios plenamente plausibles y que no resultan en absoluto arbitrarios ni desmedidos.
Debe recordarse que la individualización corresponde al Tribunal de instancia de tal manera que, en el marco de la casación, la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos razonados por el Tribunal de instancia signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
Al margen de lo anterior, hemos señalado que la imposición de la pena, en su mínimo legal, no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos ( STS 126/2020, de 6 de abril).
En definitiva, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
