Auto Penal Tribunal Supre...o del 2024

Última revisión
13/09/2024

Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 344/2024 de 06 de junio del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 40 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Núm. Cendoj: 28079120012024201557

Núm. Ecli: ES:TS:2024:9434A

Núm. Roj: ATS 9434:2024

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Apropiación indebida.Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Infracción de ley del art. 849.1 LECRIM. Error en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 344/2024

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA CIVIL Y PENAL).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CMZA/MEL

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 344/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Antonio del Moral García

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 6 de junio de 2024.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 25 de julio de 2023, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 72/2023, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Liria, como Procedimiento Abreviado nº 866/2020, en la que se condenaba a Alonso y a Flor como autores responsables de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 253 y 250.1.5º del Código Penal (en redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo), concurriendo en el primero la agravante de reincidencia, a las penas, para el primero, cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de diez meses de multa con una cuota de 10 euros; y, para la segunda, de un año y cuatro meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de un año de multa con una cuota de 6 euros.

Todo ello, junto con el abono de las costas procesales, y, en concepto de responsabilidad civil, el deber de indemnizar, conjunta y solidariamente, a la mercantil DIRECCION000. en la cantidad de 111.082,47 euros, menos las cantidades que se les imputan durante los tres meses de baja laboral del año 2020, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Alonso y por Flor, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 19 de diciembre de 2023, dictó sentencia, por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos, con imposición de las costas causadas en la alzada.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación por Alonso y por Flor.

Alonso, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Martín Márquez, con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española; y 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

Flor, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jaime González Mínguez, con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 253, 250.1.5º y 74 del Código Penal; y 3) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida la entidad DIRECCION000., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Belén Martínez Virgili, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral García.

Fundamentos

RECURSO DE Alonso

PRIMERO.- Por razones metodológicas se analizarán conjuntamente los dos motivos de recurso ya que, examinado su contenido, se constata que coinciden en denunciar la inexistencia de prueba de cargo capaz de justificar su condena y en los errores de valoración de la misma que se dicen cometidos por ello.

A) En el motivo primero, el recurrente alega que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo con carácter incriminatorio suficiente para condenarle.

Ya en el motivo segundo, argumenta que la declaración de los familiares de la empresa DIRECCION000. no reúne los presupuestos exigidos para erigirse en prueba de cargo, y que su condena se basa en una única prueba, como es el documento Excel de autoría desconocida y que contiene errores graves, además de que no habría sido contrastado con los Libros Contables oficiales del Registro Mercantil. Añade que la entidad denunciante no aportó otros documentos esenciales (justificantes de pago, albaranes, declaraciones trimestrales, etc...) y tampoco se realizó informe pericial alguno, además de que en los meses de marzo a junio de 2020 no trabajaba para la empresa.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

C) En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que Alonso (ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 4 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 12 de Valencia en el procedimiento número 198/17, por un delito de apropiación indebida a la pena de 21 meses y un día de prisión que le fue suspendido su cumplimiento por auto de fecha 4 de abril de 2018 durante cuatro años -Juzgado de lo Penal núm. 15 ejecutoria núm. 833/18- y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 15 de noviembre del 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Tercera en el procedimiento abreviado núm. 61/17 -ejecutoria núm. 115/19- por un delito de estafa, a la pena de un año y 9 meses de prisión que le fue suspendido su cumplimiento por un periodo de 5 años por auto de fecha 15 de noviembre del 2019) y Flor, con ánimo de enriquecerse a costa del patrimonio ajeno, procedieron a realizar los siguientes hechos:

El acusado Alonso, siendo trabajador como comercial -colaborador de la empresa DIRECCION000., encargada de la venta y distribución de toda clase de bebidas, con sede en la DIRECCION001 de la localidad de Villamarchante dentro del partido judicial de Liria-, tenía entre sus funciones en la empresa visitar a los clientes de la ruta fija que tenía asignada, recogiendo el pedido oportuno de suministros y realizar cobros por cuenta de la empresa, según el listado de la caja que se entregaba, debiendo el mismo día de su cobro, al final de la jornada laboral y en la sede de la empresa, liquidar con el departamento de contabilidad de la empresa las cantidades percibidas de los clientes.

Sin embargo, de común y previo acuerdo con la acusada, Flor, quien como trabajadora de la mercantil DIRECCION000., como auxiliar administrativa tenía entre sus funciones la confección de albaranes, desde enero a noviembre del año 2020, se apoderaron de diversas cantidades cobradas por el acusado Alonso a los clientes de su ruta y que no fueron entregadas a la mercantil en la liquidación diariamente efectuada de lo cobrado, modificando posteriormente la acusada el listado diario de la caja del acusado como cobrador, incluyendo aquellos conceptos que ya habían sido cobrados por el acusado pero no habían sido liquidados, imputando dichos cobros que se incluían en los nuevos listados de caja diarios o bien a un cobrador diferente, en concreto al cobrador " NUM000", que no se correspondía con un cobrador físico a pesar de que el acusado figuraba en la empresa como comercial número " NUM001", o bien imputando los cobros de los albaranes a la cuenta del acusado pero a una fecha anterior a la expedición de dicho albarán, e incluso imputándolos al ejercicio 2019 día (sic) o ejercicio que ya había sido cerrado contablemente, impidiendo con ello el control por parte de las personas responsables de la contabilidad de la empresa, ascendiendo a un total de 111.082,47 euros la cantidad distraída de la caja de la mercantil.

Ángel Daniel, en su condición de administrador de la mercantil DIRECCION000., reclama por estos hechos la cantidad de 111.082,47 euros.

El recurrente alega, de nuevo, la posible vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente que justifique su condena, pretendiendo que prevalezca su versión exculpatoria, a propósito de que ningún apoderamiento de dinero se produjo por su parte.

El Tribunal Superior de Justicia, confirmando plenamente los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, estimó que ninguna vulneración de los derechos fundamentales de los recurrentes se habría producido y que la Audiencia contó con prueba de cargo bastante al efecto, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada.

En concreto, subrayaba la Sala de apelación, de entrada, que la Sala sentenciadora alcanzó tal convicción condenatoria sobre la base de los testimonios del gerente de la mercantil denunciante y de empleados, junto con la documental aportada, y, por ende, contando con pruebas plurales, válidas y suficientes en su conjunto para concluir que, durante el año 2020 tuvo lugar un desfalco en la empresa por las cantidades que se recogen en la sentencia de instancia.

Siendo así, exponía el Tribunal Superior que la anterior conclusión no quedaba desvirtuada por el hecho de que no se hubieren aportado al procedimiento los libros de contabilidad (depositados o no en el Registro Mercantil) o porque no se hubiese emitido un informe pericial con base en el conjunto de la documentación contable, facturas, albaranes, etc., toda vez que la falta de ingreso en la caja de la empresa denunciante de lo pagado por determinadas empresas (pago que no se discutía), se estimó cumplidamente acreditado por medio del testimonio de la encargada de la contabilidad. Testigo que, se dice, comprobó que en la información diaria de cobros (gestión de albaranes) no aparecían algunos, que, posteriormente, se incorporaron de forma anómala con una fecha anterior a la expedición del mismo albarán, algunos incluso al ejercicio 2019; o bien en otros aparecía, en el número de comercial, la identidad " NUM000 administración".

Todo lo cual, razonaba el Tribunal ad quem que aparecía confirmado, por un lado, por la documentación resultante del programa Excel, aportada por la empresa y expresiva de los cobros y las fechas en que se produjeron, así como sus anotaciones, no advirtiéndose indicio alguno de falsedad o inexactitud del mismo. Y, de otro, por las testificales practicadas, particularmente de la asesora contable y fiscal externa de la empresa, que confirmó que el "descuadre" ascendía a 100.000 euros, lo que superaba con mucho los 50.000 euros del subtipo agravado del art. 250.1.5º CP. Testigos sobre cuya credibilidad no cabía albergar duda alguna, pues no se apreció motivo alguno para ello, como la enemistad previa y el interés en el pleito, no bastando el parentesco de algún empleado con el gerente de la empresa.

Sentado lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia advertía que, en realidad, los apelantes no cuestionaban la realidad del desfalco, sino su participación en el mismo, como extremo que fue asimismo razonado por la Sala sentenciadora.

Así, respecto del acusado, puesto que constaba: i) que todos los pagos sobre los que se detectaron irregularidades y desfases provenían de empresas respecto de las que éste tenía el encargo de recibir y tramitar los pagos de los suministros; ii) las empresas suministradoras pagaron, y lo hicieron al apelante; y iii) únicamente aparecían anotados formalmente como ingresados en la empresa, con fechas y circunstancias estrafalariamente anotadas. Por tanto, señalaba el Tribunal que no había margen para una plausible versión alternativa equiparable en verosimilitud a la tesis acusatoria, acerca de su apropiación del dinero que éste recaudó, ni siquiera por el hecho invocado de que podría haber satisfecho con el mismo sus responsabilidades pecuniarias en otra causa penal, ya que desde el año 2020 pudo destinar el dinero desfalcado para otros fines o haberlo ocultado.

De la misma manera, se estimaron correctos los razonamientos por los que el órgano a quo concluyó la responsabilidad de la apelante, como cooperadora necesaria del fraude, descartando la participación de aquellas empleadas que podían acceder al sistema informático, pues, se dice, una de ellas fue la que contribuyó a destapar el fraude y la otra llevaba escaso tiempo en la empresa. A lo que había que añadir que la hipotética participación de una tercera persona, no descartaría la de la recurrente.

Consecuentemente, también respecto de esta acusada se estimó por la Sala de apelación que la prueba indiciaria fue bastante, habida cuenta de que prácticamente todas las manipulaciones se hicieron desde el ordenador utilizado por la recurrente y en horas en que se encontraba a solas en la dependencia, a lo que se sumaba, como elemento corroborador, su reacción, confirmada por los testigos, al ser preguntaba en la empresa por las irregularidades contables y su importe, contestando ella que "no será tanto". Todo ello, sin perjuicio de incidir en que las apreciaciones probatorias contenidas en la sentencia del Juzgado de lo Social no podían vincular a los órganos judiciales del orden penal, máxime sobre un asunto respecto del que dicho Juzgado carecía de competencia, incluso a título prejudicial.

Avalaba de esta manera el Tribunal Superior de Justicia los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, incluso en lo relativo a la reducción del importe de la responsabilidad civil reclamada, respecto de las cantidades correspondientes a los tres meses en que el acusado estuvo de baja laboral durante la pandemia de la Covid-19. Extremo este sobre el que la Audiencia Provincial argumentaba que uno de los gestores declaró que se encargó telemáticamente de los repartos de mercancía que cobraban los repartidores, por lo que los acusados no pudieron apropiarse de ninguna suma durante esas fechas, aclarando que si figuraba alguna cantidad en los documentos presentados, debía tratarse de un error de la acusada en la confección de los listados, acordando por ello su exclusión de la responsabilidad civil, que en ningún caso afectaría al importe determinante de la agravación apreciada.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración del legal representante de la entidad perjudicada, corroborada por prueba personal y documental adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas sentenciadoras las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de los acusados en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de los mismos y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna, por lo que no cabe estimar tampoco la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial que se denuncia como cometida.

Y es que lo que se cuestiona nuevamente por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la perjudicada-denunciante y a los demás testigos de cargo, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

El recurrente se limita a mostrar su discrepancia respecto de la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, pretendiendo que prevalezca su versión exculpatoria, pero no demuestra incorrección alguna, como no combate eficazmente los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida. Por el contrario, todos sus alegatos son mera reiteración del previo recurso de apelación, lo que no se ajusta al nuevo régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal introducido por la reforma operada por la Ley 41/2015, que generalizó la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

Como hemos señalado con reiteración -vid. STS 628/2020, de 20 de noviembre, con cita de la STS 476/2017, de 26 de junio-, en este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte.

Dicho esto, no podemos sino avalar la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia para, en sintonía con lo apuntado por la Sala de instancia, descartar la versión exculpatoria de los acusados, por contraria al resultado de la prueba de cargo, claramente expresiva de su necesaria y exclusiva participación en los hechos enjuiciados, sin ofrecer explicación convincente alguna.

Se impone, pues, recordar que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que la aportación por parte de la acusación de pruebas suficientemente serias sobre los hechos pueden requerir del acusado una explicación que debería estar en condiciones de suministrar al Tribunal, de manera que la ausencia de tal explicación, o la afirmación de una versión de los hechos claramente inverosímil, pueden ser valoradas como un elemento demostrativo de la inexistencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de la prueba de cargo disponible ( STS 761/2016, de 13-10, con cita de las SSTEDH de 8 de febrero de 1996 y de 20 de marzo de 2001).

A la vista de lo indicado, se constata que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, por todo ello, la inadmisión de los motivos alegados, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Flor

SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se denuncia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 en relación con el artículo 53.1 de la Constitución Española.

A) La recurrente afirma que ha sido condenada con base en una prueba de cargo insuficiente, pues entiende que la misma avalaría la existencia de otras versiones alternativas, ya que los ordenadores y tabletas de la empresa pudieron ser manipulados por cualquier persona y los acusados estuvieron de baja laboral por ERTE durante la pandemia, habiendo admitido uno de los testigos que durante esa época se encargó de los pedidos.

B) Damos por reproducidos y nos remitimos, a los argumentos contenidos en el fundamento jurídicos primero de la presente resolución, respecto al contenido distinto del régimen de casación introducido por la reforma de la ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015 y la jurisprudencia que resulta de aplicación al caso examinado.

Por lo demás, recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

C) Las alegaciones de esta recurrente han recibido sobrada respuesta al tiempo de resolver idénticas quejas deducidas por el anterior recurrente.

En consecuencia, nos remitimos al fundamento jurídico primero de la presente resolución en el que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra la recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la prueba personal, en unión de la documental, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado las Salas sentenciadoras de manera suficiente y motivada por qué otorgaron tal condición a las citadas pruebas, frente a la declaración exculpatoria de los acusados.

Se pretende de nuevo en esta instancia que prevalezca su versión exculpatoria, lo que fue oportunamente rechazado por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó que la Sala a quo contó también en este caso con prueba de cargo suficiente y apta para reputar acreditado que los hechos sucedieron en la forma referida en el factum y, en definitiva, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que amparaba a esta recurrente.

Respuesta que, por lo ya razonado, no cabe tachar de irrazonable, ilógica o arbitraria, como única circunstancia que podría generar su censura casacional, incluso en lo concerniente al valor probatorio que la acusada trató de atribuir a la sentencia dictada en el orden jurisdiccional social.

Y es que, como con acierto indica el Tribunal Superior de Justicia, en modo alguno aquella sentencia era vinculante para el presente proceso penal, pues, como tiene dicho esta Sala con reiteración, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. de la L.E.Cr.) ( SSTS 528/2020, de 21 de octubre; y 480/2021, de 3 de junio).

A la vista de lo indicado, la cuestión carece de relevancia casacional, ya que se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, sin alegar ni plantear argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad.

Por lo expuesto, el motivo debe inadmitirse al amparo de lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- El segundo motivo se interpone, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 253, 250.1.5º y 74 del Código Penal.

A) Como desarrollo del motivo, la recurrente insiste en la insuficiencia probatoria denunciada, tanto en relación con su participación en los hechos como en cuanto al importe defraudado, motivo por el que sostiene que no cabría apreciar el subtipo agravado del art. 250.1.5º CP.

B) Debe recordarse que el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el mismo pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) El motivo ha de inadmitirse. La recurrente alega su discrepancia con la valoración probatoria realizada por parte del Tribunal de instancia, y que se confirma por parte del Tribunal de apelación, lo que ya ha recibido cumplida respuesta al tiempo de abordar los anteriores motivos del recurso, a propósito de los déficits probatorios denunciados, pues, en puridad, no se está discutiendo la calificación jurídica de los hechos declarados probados efectuada por el Tribunal, sino la suficiencia probatoria para estimar acreditado este concreto hecho.

En definitiva, lo que se cuestiona por la recurrente es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional y, por lo demás, la argumentación del motivo de casación no respeta íntegramente el relato de hechos probados, en el que se describe la actuación conjunta y previo acuerdo entre los acusados para apoderarse de diversas cantidades cobradas por el acusado, por un importe superior a 50.000 euros. Por tanto, el motivo se sustenta en pronunciamientos que no se encuentran plasmados en los hechos probados, lo que no es factible a través de este motivo de casación.

De todo lo cual, se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- El tercer y último motivo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

A) Se señala, como documento acreditativo del error, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Valencia, aportada en fecha 30 de marzo de 2021, y que, a su entender, acreditaría el error en la valoración de la prueba denunciado en su recurso, puesto que dicho órgano jurisdiccional no habría apreciado indicios de su participación en el fraude.

B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( SSTS 316/2022, de 30 de marzo, 592/2022, de 15 de junio, o 196/2024, de 1 de marzo).

C) La anterior doctrina, en su proyección al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del motivo.

El documento señalado no contradice, por sí solo, el relato de hechos probados. El mismo carece de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, y por sí solo, sea capaz de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración del mismo con abstracción de otras pruebas que obran en la causa, y las deducciones que la recurrente alega, desde el contenido del mismo, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

De hecho, de la consideración de documento a efectos casacionales esta Sala ha excluido reiteradamente las sentencias judiciales, sean o no del orden penal ( STS 822/2022, de 18 de octubre); pues es doctrina jurisprudencial reiterada de esta Sala la que sostiene que las sentencias y resoluciones emanadas de otros órganos judiciales, sean o no de la jurisdicción penal, no suponen documento válido para demostrar el pretendido error, de ahí que se predique, cuando de error en la apreciación de la prueba se trata, la carencia de virtualidad suficiente de los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes, a fin de que en proceso distinto y por Tribunal diferente se haya de estar forzosamente a las conclusiones adoptadas en aquéllas ( STS 162/2015, de 11 de marzo).

En consecuencia, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se pretende llevar a cabo una nueva ponderación de la prueba practicada, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos que le venían siendo imputados a la acusada. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por la recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por lo dicho, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.