Auto Penal 1088/2022 del ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Auto Penal 1088/2022 del Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1828/2022 de 07 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Diciembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

Nº de sentencia: 1088/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022202072

Núm. Ecli: ES:TS:2022:18309A

Núm. Roj: ATS 18309:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito de violencia habitual del artículo 173.2 del Código Penal. Delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal. Delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal.MOTIVOS: Presunción de inocencia.Elementos del delito contra la integridad moral.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.088/2022

Fecha del auto: 07/12/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1828/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE VALENCIA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1828/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1088/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 7 de diciembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 22 de noviembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 21/2021, dimanante del Sumario 944/2020, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Villareal cuyo fallo dispone:

"Que debemos condenar y condenamos a Rodolfo como autor penalmente responsable de:

Un delito de violencia habitual del artículo 173.2 del Código Penal ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del permiso de tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Agustina., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en donde se encontrara así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

De un delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal ya descrito, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de género del art. 22.4 del Cp y la agravante mixta de parentesco del art. 23 del Cp también descritas, a la pena de un año y tres meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Agustina., a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en donde se encontrara así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

Y de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia sobre la mujer del art. 153.1 del Cp . sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, la privación del permiso de tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros respecto de Agustina. a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en donde se encontrara así como comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de tres años.

Y todo ello, con imposición al condenado de dos tercios de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Y debemos absolver y absolvemos a Rodolfo del delito continuado de agresión sexual por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de un tercio de las costas procesales causadas.

Rodolfo deberá indemnizar a Agustina. en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas y en la cantidad de 3.000 euros por los daños morales, y todo ello con más los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Lec".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Rodolfo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pablo Medina Aina, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que dictó Sentencia de 22 de febrero de 2022 en el Recurso de Apelación número 36/2022, cuyo fallo dispone:

"Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Rodolfo.

Segundo: Confirmar la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Rodolfo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis de Argüelles González, formuló recurso de casación "al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 173.1 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la CE" (sic).

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Agustina. quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Jaime González Mínguez, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Luis Hurtado Adrián

Fundamentos

ÚNICO.- A) La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, "al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 173.1 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la CE" (sic).

El recurrente sostiene que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Sostiene que "nunca tuvo la intención de causar a la víctima una degradación moral" (sic).

Alega que "ni en la Sentencia de Instancia, como posteriormente en la de Apelación, ni objetiva y racionalmente la intencionalidad de mi representado, de orinar sobre la pierna de la víctima, con la intención de menoscabar su integridad moral, y crear una situación despreciativa y vejatoria para la víctima, intencionalidad que quedo desvirtuada, por la situación emocional en la que se encontraba mi representado, y que no ha sido cuestionada ni duda, en ninguna de las Sentencias objeto del presente recurso, perdida de los nervios, haciendo imposible que no se pudiera controlarse" (sic).

Finalmente, considera que "no hay pruebas de cargo ni indiciarias, que pudieran dar lugar a la condena que se le ha impuesto a mi defendido, delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal, y por tanto, procede absolverle del mismo" (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Rodolfo, con DNI nº NUM000, nacido el NUM001 de 1954, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, privado de libertad por esta causa desde el 29/10/20 hasta el día 12/11/2021, mantuvo una relación sentimental de convivencia con Agustina. fijando ambos su domicilio en Partida DIRECCION000 nº NUM002 de la localidad de Onda.

Dicha relación se inició sobre el año 2016. Y sobre el año 2018 la relación cambió y el acusado se tornó más déspota con Agustina. imponiéndole como obligación inherente a su condición de pareja la limpieza de la casa, de la ropa y la elaboración de la comida. Además de ello, Rodolfo realizaba grabaciones en vídeo de ella, y le decía de forma continua, que no hacía la comida, que estaba en su casa y ella no hacía nada, que como era posible que estuviera él con ella aguantándola, que le amargaba, que no valía para nada, que tenía un culo asqueroso y mierdoso, que era una sinvergušenza, que toda su familia eran una banda de sinvergušenzas, que era un pendón, que no tenía cojones o lo que tenía que tener una mujer, que era guarra, que no era limpia, que con ella había conocido lo peor de toda su vida, que era un putón, que le había engañado, que otro se la había follado, que era asquerosa, canalla y puta, que le tenían que coger un cuerno por el chocho y rajarla viva, que le gustaría cortarle el cuello, que ojalá se pudriera y ojalá le destrozaran el chocho, que le había puesto los cuernos, y que en la cama tenía una mierda. También le decía el acusado que se fuera de su vida y que le dejara vivir en paz, que cogiera sus cosas y que se fuera de allí, y que no la quería en su casa.

En las actuaciones consta también la conversación que tuvieron Ana María. -hija de Agustina. - y el acusado en la mañana del día 29 -folios 161 y 162-, en la que él contestó al teléfono de Agustina., impidiendo que la ésta se pusiera en contacto con su hija, dirigiéndole frases y palabras como puta y que se había follado a su amigo, e imprimiendo ese dominio y control que constantemente ha sufrido y padecido la víctima. Y en hora no concretada, pero en todo caso durante la noche del día 28 de octubre de 2020, encontrándose en el domicilio indicado, la encerró en la habitación, donde de forma continua la seguía dirigiendo palabras y frases como (sic).

Y en la mañana del día 29 de octubre de 2020 en el domicilio indicado, Rodolfo continuó diciéndole "puta, marrana, no limpias", y extrajo su pene y se orinó sobre Agustina., tras lo cual continuó diciéndole palabras como "puta", o quítate esa ropa, y la golpeó causándole lesiones.

El factum concluye con la afirmación de que "como consecuencia de estos últimos hechos, Agustina. sufrió lesiones consistentes en eritema en reborde occipital externo del hombro izquierdo, eritema en región dorsal de muñeca izquierda, hematoma en muslo izquierdo, para lo que precisó primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar tres días durante los que no estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia se remitió a la argumentación de la Audiencia Provincial que consideró acreditado el delito contra la integridad moral del artículo 173.1 del Código Penal por la declaración de la víctima y el reconocimiento de los hechos efectuado por el recurrente. En efecto, la víctima manifestó que el recurrente orinó sobre ella. Por su parte, el recurrente reconoció que orinó sobre la víctima, si bien sobre el batín que llevaba Agustina.

Asimismo, la sentencia destacó que el recurrente admitió que orinó sobre el batín porque se lo había comprado él lo que -a juicio de la Audiencia Provincial- denotaba un ánimo de dominación del hombre sobre la mujer y de posesión sobre las cosas de tal manera que, al ser suyas, podía hacer con ellas lo que quisiera.

Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia ratificó que el hecho de orinar sobre la víctima, aunque solo afectase a su pierna izquierda, al tiempo que profería continuas expresiones insultantes y menospreciativas, constituía un acto de especial desprecio y humillación para la dignidad de Agustina.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

El Tribunal Superior de Justicia ya desestimó, de forma razonable y motivada, las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

En efecto, el hecho de orinar sobre la víctima, mientras el recurrente profería expresiones vejatorias ("puta, marrana, no limpias") constituye un atentando contra la integridad moral que colma las exigencias de tipicidad del artículo 173.1 del Código Penal. Se trata de un acto que cosifica a la víctima, atenta contra su dignidad y le provoca una grave humillación.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado correctamente la jurisprudencia de esta Sala sobre el delito contra la integridad moral.

Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 561/2021, de 24 de junio, que "el delito contra la integridad moral incrimina conductas tradicionalmente asociadas a bienes jurídicos como la salud, psíquica o física, y que el legislador penal introdujo como bien jurídico autónomo en 1995 con alguna crítica por su inconcreción y vaguedad del concepto de integridad moral. Sin embargo, pese a la dificultad para concretar su inteligencia, la Constitución la consagra como derecho fundamental lo que obliga proporcionarle un concreto contenido.

En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia 1218/2004 ya declaró la posibilidad de imaginar comportamientos subsumibles en la tipicidad del delito que únicamente quiebren la integridad moral "sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos", concibiendo al bien jurídico como una "realidad axiológica, propia, autónoma" ( STS 896/2007, de 28 de noviembre).

En el sentido expuesto la STS 19/2015, de 22 de enero, compendia el análisis jurisprudencial del bien jurídico, "El Tribunal Constitucional, recogiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, significativamente las sentencias dictadas en 18 de Enero de 1978 --caso Irlanda contra el Reino Unido--, en 25 de Abril de 1978 --caso Tyrer--, en 6 de Noviembre de 1980 --caso Guzzardi--, en 25 de Febrero de 1982 -caso Campbell y Cossans--, en 7 de Julio de 1989 --caso Soering--, en 20 de Marzo de 1991 --caso Cruz Varas y otros--, en 30 de Octubre de 1991 --caso Vilvarajah y otros--, etc., ha declarado que las tres nociones recogidas en el art. 15 de la Constitución "torturas", penas o tratos "inhumanos" y penas o tratos "degradantes" son, en su significado jurídico, "nociones graduadas de una misma escala" que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueran los fines, "padecimientos físicos o psíquicos ilícitos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre, y con esa propia intención de vejar y doblegar la voluntad del sujeto paciente" -- SSTC 120/1990, 137/1990 y 57/1994--.

Por ello el concepto de atentado contra la integridad moral, se integra por los siguientes elementos: a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito. b) un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto; y c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito.

Respecto al contenido de lo que debe entenderse por ataque a la integridad moral, dice la STS de 2 de Noviembre de 2004 que si bien es cierto que falta una precisa definición jurisprudencial del concepto indeterminado de integridad moral, no lo es menos que las referencias normativas residenciadas en legislaciones extranjeras, Convenios, Convenciones y Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos, y en el art. 15 CE. permiten acotar sin quebranto para la seguridad jurídica y para el principio de taxatividad la esencia del bien jurídico protegido bajo el título de integridad moral, dado que ésta --como manifestación directa de la dignidad humana-- comprende todas las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio físico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano...".

La jurisprudencia de esta Sala ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que con el castigo de las conductas atentatorias contra la integridad moral se pretende reafirmar la idea de que el ser humano es un fin en sí mismo sin que quepa "cosificarlo" -- STS 28/2015 de 13 de enero. En definitiva en palabras de la STS 1725/2001 de 3 de Octubre "....la integridad moral es un atributo de la persona, como ente dotado de dignidad por el solo hechos de serlo; esto es, como sujeto moral, en sí mismo, investido de la capacidad para decidir responsablemente sobre el propio comportamiento. La garantía constitucional de la dignidad, como valor de la alta calidad indicada, implica la proscripción de cualquier uso instrumental de un sujeto y de la imposición al mismo de algún menoscabo que no responda a un fin constitucionalmente legítimo y legalmente previsto...".

De este resumen jurisprudencial resulta que el núcleo del ataque a la integridad moral es la sensación de humillación y de cosificación que tiene la víctima porque resulta agredida en lo que es más esencial del individuo: su dignidad de ser humano merecedor de respeto por su condición humana. El Tribunal Constitucional, en este sentido, conforma el ataque a la integridad moral con la expresión de la idea de la inviolabilidad, como el derecho a ser tratado como persona, con todas las connotaciones que comporta, y no como cosa. En la STS 1218/2004, se asocia a la inviolabilidad, la dignidad de la persona, que "constituye el fundamento último de todos los derechos fundamentales" y concebida como el "derecho a ser tratado como uno mismo, como un ser humano libre y nunca como un objeto". En términos de la STS 20/2011, de 27 de enero, "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia, de inferioridad, susceptibles de humillarlas, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física o moral" expresión que se emplea en la STS de 29 de septiembre de 1998, y reitera la 157/2019, de 26 de marzo.

En definitiva, el derecho a no recibir de otro un trato que pueda suponer a otro una situación generadora de humillación, cosificación o envilecimiento.

La tipicidad requiere, de una parte, una actuación con un contenido, claro e inequívoco, vejatorio, que suponga infligir a otro un trato degradante, y, de otra, la causación de un menoscabo grave de la integridad moral. La referencia a la causación de un menoscabo no debe ser entendida como la estructuración del delito como delito de resultado, pues el trato degradante, en los términos analizados anteriormente, ya supone, en sí mismo, el menoscabo a la integridad. Se trata, por lo tanto, de un delito de mera actividad en el que el grave menoscabo a la integridad es la acción por la realización de un trato degradante. Por otra parte, la expresión "trato" parece hacer referencia a una cierta reiteración en la conducta de degradación, una permanencia en la situación creada, si bien la jurisprudencia ha declarado que puede integrase en la tipicidad un acto puntual, aunque requiere una especial intensidad en la afectación de la dignidad humana. Por lo tanto, la comisión resulta de un acto especialmente intenso o de una reiteración en la degradación. La gravedad del menoscabo ha de ser valorada en relación con las circunstancias concurrentes en el hecho, excluyendo los supuestos banales y de menor entidad. Por último, las modalidades comisivas pueden ser variadas, siendo lo relevante la afectación a la dignidad, la inviolabilidad de la condición de persona y su dignidad, y la ausencia de consentimiento.

Para superar los obstáculos derivados del principio de taxatividad, la jurisprudencia ha acudido a la exigencia del menoscabo grave a la integridad moral, por todas STS. 715/2016, de 26 de septiembre, por el que el tipo penal deja claro que no todo trato degradante es típico, sino aquellos que sean causales a un menoscabo grave de la integridad. La despenalización de las faltas ha supuesto, en este delito, la despenalización de conductas hasta ahora incluidas en la tipicidad de la falta del art. 620 del Código Penal, si bien algunas conductas pueden ser reconducidas a los delitos leves de las lesiones y las coacciones".

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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