Última revisión
10/04/2023
Auto Penal 4/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4636/2022 de 07 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Nº de sentencia: 4/2023
Núm. Cendoj: 28079120012022202168
Núm. Ecli: ES:TS:2022:18643A
Núm. Roj: ATS 18643:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 07/12/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4636/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CVC/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4636/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 7 de diciembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
(i) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
(ii) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM.
También se le dio traslado a Marí Juana, y Amparo e Celsa, quienes, bajo la representación procesal de la Procuradora Dña. Sharon Rodríguez de Castro Rincón, formularon escrito de impugnación, e interesaron la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
Fundamentos
Como segundo motivo, alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM.
En el desarrollo de los dos motivos, a pesar del cauce casacional elegido en el segundo, la recurrente alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la enervación de la presunción de inocencia. Por ello, los valoraremos conjuntamente.
Así, la recurrente expone que, de acuerdo con la prueba practicada, no ha quedado probado que, cuando Edemiro autorizó a la recurrente en sus cuentas, no tuviese sus capacidades cognitivas y volitivas conservadas suficientemente para comprender lo que estaba haciendo. Nada "raro" se observó en Kutxabank o en el BBVA cuando Edemiro autorizó a la recurrente en sus cuentas. Si su personal se hubiese dado cuenta que Edemiro no estaba en sus plenas facultades no habrían permitido dichas autorizaciones concedidas a una persona que no era de su familia.
La recurrente destaca que el informe médico, de fecha 9 de marzo de 2018, se emitió dos años después de la concesión de la autorización en Kutxabank y seis meses después de la autorización en el BBVA. En tal informe se dispone que Edemiro estaba consciente y parcialmente orientado, sin que haga referencia a desorientación o ningún tipo de alteración neurológica. El informe sí refiere que presentaba un deterioro cognitivo. Sin embargo, resalta la recurrente, esto es perfectamente normal en personas de la edad de Edemiro, sin que ese deterioro cognitivo propio de la edad implique que el Sr. Edemiro sufriera algún tipo de enfermedad que le impidiera conocer el alcance de sus actos, y mucho menos en las fechas en las que autorizó a la Sra. Silvia en sus cuentas.
La recurrente enumera los actos realizados por el Sr. Edemiro que habrían se revelar que conservaba sus plenas facultades: otorgar testamento; firmar un contrato de alquiler de vivienda; conceder autorizaciones en cuentas bancarias; y, al menos, dos retiradas de dinero en ventanilla.
La recurrente expone que, si bien es cierto que únicamente ella y el Sr. Edemiro estaban autorizados en las cuentas de este, las retiradas de dinero en las que no figura la firma de la recurrente ni su DNI, podrían haberse efectuado por el propio Edemiro, por su novia Frida, su prima, su hija, sus nietos, amigos, enfermeras o por sus compañeros de la residencia.
La recurrente insiste en que las únicas cantidades retiradas de las cuentas del BBVA y de Kutxabank de Edemiro de las que se le puede hacer responder a ella son aquellas en las que figura su DNI o su firma. Si no aparecen ninguno de esto datos, no se le puede responsabilizar. La cantidad de la que la recurrente debe rendir cuentas (que asciende a 60.813 euros) está por completo justificada: una parte fue un mero trasvase de cuentas; otra se destinó al pago a la recurrente por sus gestiones; otra para gastos personales de Edemiro; y la parte restante se utilizó para acometer una reforma parcial en la vivienda de Edemiro, la cual tuvo lugar mientras la recurrente contaba con autorización en las cuentas de Edemiro.
En relación con dicha reforma, la recurrente expone que era ella quien se encargaba de solicitar los presupuestos, pero era el Sr. Edemiro el que decidía qué presupuesto debía aceptarse.
La recurrente también resalta que, mientras estuvo autorizada en las cuentas de Edemiro, no hubo en sus propias cuentas ingresos no justificados ni compra de bienes que pudieran suponer algún indicio de enriquecimiento. De hecho, cuando emprendió un nuevo negocio, tuvo que pedir un préstamo.
La recurrente destaca que, cuando finalizó la fase de instrucción, la jueza instructora dictó auto de sobreseimiento, por entender que los hechos no eran constitutivos de delito. El Ministerio Fiscal se opuso al recuso de reforma y al de apelación interpuestos por la acusación particular.
La recurrente agrega que no tenía la función de administrar las cuentas del Sr. Edemiro, sino que únicamente estaba autorizada en sus cuentas. Sólo debía rendir cuentas ante Edemiro, sin que este nunca objetase las gestiones realizadas por la Sra. Silvia. Todas las cantidades extraídas por la recurrente le eran justificadas a Edemiro, quien guardaba los justificantes en una carpeta.
La recurrente concluye sus alegaciones poniendo de manifiesto que carece de antecedentes penales y policiales.
Desde todo lo anterior, la recurrente interesa que, de acuerdo con el principio
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los arts. 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del art. 885 LECRIM,
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Edemiro, nacido el día NUM000 de 1923 en Getxo, residía, desde su ingreso el 15 de julio de 2009, hasta su fallecimiento el 15 de mayo de 2018, en el Centro de Atención Especializada de Mayores Fundación Miranda, sito en la Avenida Antonio Miranda n° 4 de Barakaldo. Durante la estancia en dicha institución y por la evolución del proceso natural de envejecimiento, Edemiro padeció un progresivo deterioro de su salud física y mental.
En un momento indeterminado, pero antes del año 2016, Edemiro contrató los servicios de la inmobiliaria Javier Bilbao, sita en Barakaldo, con la finalidad de alquilar un piso de su propiedad sito en la PLAZA000 n° NUM001 de Barakaldo. Es en esa inmobiliaria donde conoció a la recurrente, la cual prestaba sus servicios en dicha inmobiliaria.
A raíz de lo anterior surge una relación de confianza entre Edemiro y la recurrente, con la consecuencia de que Silvia figura como persona autorizada en las cuentas de las que era titular Edemiro en las entidades Kutxabank y BBVA.
Concretamente, en Kutxabank desde el 22 de abril de 2016 hasta 17 de mayo de 2018, en las cuentas NUM002 y NUM003 y en la cuenta del BBVA, NUM004 desde el 13 de septiembre de 2017 hasta el 29 de mayo de 2018.
Durante el tiempo en que estuvo autorizada, Silvia extrajo de las cuentas de Kutxabank la cantidad de 60.950,57 euros y de la cuenta del BBVA la cantidad de 73.425 euros. De esas cantidades, 33.463,88 se emplearon de manera justificada en transferencias entre cuentas y algunas obras en el domicilio de Edemiro. El resto, 100.912,69 euros, salieron definitivamente del patrimonio de Edemiro y pasaron al patrimonio de Silvia.
El
D) Antes de analizar las alegaciones de la recurrente, debemos exponer la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y el principio
En cuanto a la presunción de inocencia hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras muchas).
El principio
Las pretensiones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
El órgano de apelación destaca que el estado cognitivo del Sr. Marí Juana es irrelevante para la determinación de los hechos probados y sus consecuencias jurídicas, habida cuenta de que en ningún momento se considera que hubiese un engaño, sino la utilización, por parte de la recurrente, de una autorización de operativa bancaria contraria al mandato recibido.
El Tribunal Superior de Justicia añade que es razonable considerar que todos los fondos retirados de Kutxabank lo fueron por la recurrente, habida cuenta que solo podían acceder a los mismos esta y el Sr. Marí Juana, que se encontraba institucionalizado y se desplazaba en silla de ruedas. El órgano de apelación agrega que, incluso no constando su firma en todas las extracciones, no se ofrece ninguna alternativa sostenible.
El órgano de apelación sigue argumentando que es razonable la inferencia alcanzada por la Audiencia Provincial en relación con el destino de las cantidades no justificadas, esto es, que la hoy recurrente las hizo propias. Así, aun no habiéndose detectado incrementos en el patrimonio de la recurrente a lo largo de este tiempo, la forma en que se hicieron muchas de las extracciones (pequeñas cantidades retiradas prácticamente a diario) pueden dar lugar a que las mismas no sean detectadas en el patrimonio de la adquirente.
Tampoco se ha acreditado, añade el Tribunal Superior de Justicia, que parte del dinero se haya destinado a cubrir necesidades del Sr. Marí Juana ni que este se haya hecho cargo de la gestión de las obras, aspecto este último que mal se compadece con el hecho probado de las dificultades que tenía para desplazarse fuera de la residencia en la que se encontraba.
Por último, el órgano de apelación destaca que la determinación aritmética de las sumas detraídas es correcta, habiendo tenido en cuenta la Sala de instancia tanto los importes debidamente justificados como los traspasos entre cuentas para determinar el importe indebidamente apropiado.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusado la recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Como se ha expuesto en los párrafos anteriores, el Tribunal Superior de Justicia confirma a la Audiencia Provincial cuando esta concluye que dispuso de suficiente prueba de cargo para fundamentar el pronunciamiento condenatorio por un delito de apropiación indebida ya definido.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, porque sólo se puede hablar de una vulneración del principio
Sin embargo, en la sentencia recurrida no consta expresamente duda alguna del Tribunal Superior de Justicia sobre la apreciación de los hechos y tampoco se puede deducir que la tuviera, dadas las pruebas y el razonamiento de la resolución.
E) En lo que se refiere a la pretensión de la recurrente de adecuación de la responsabilidad civil en atención a lo expuesto en su recurso, en primer lugar, debemos mencionar la jurisprudencia de esta Sala en relación con la fijación de la responsabilidad civil.
Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del
Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos;
Finalmente, hemos manifestado que la no aplicación exacta y detallada del
La pretensión debe inadmitirse.
En el presente caso, el Tribunal Superior de Justicia dispone razonadamente que, al haber decaído las alegaciones relativas a la presunción de inocencia, y no haber quedado acreditado que la recurrente sustrajese una menor cantidad de la que la Audiencia Provincial tuvo por acreditada, se debe confirmar el pronunciamiento en materia de responsabilidad civil. Así, el Tribunal Superior de Justicia resuelve que procede objetivar la misma haciéndola coincidir con la cantidad de la que la recurrente se apropió.
Debemos confirmar el razonamiento de la Audiencia Provincial, al no haberse apoyado la misma, al fijar la responsabilidad civil, en datos objetivos erróneamente establecidos o haberse situado fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal. Tampoco resulta su razonamiento manifiestamente arbitrario ni la cuantía objetivamente desproporcionada.
En conclusión, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
