Última revisión
10/04/2023
Auto Penal 179/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1611/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Nº de sentencia: 179/2023
Núm. Cendoj: 28079120012023200263
Núm. Ecli: ES:TS:2023:1977A
Núm. Roj: ATS 1977:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 09/02/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1611/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: LAJJ/JPSM
Nota:
Delito: Contra la salud pública.
Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Principio "in dubio pro reo". Infracción del art. 849.1 LECRIM. Infracción del art. 849.2 LECRIM.
RECURSO CASACION núm.: 1611/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 9 de febrero de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
1) Al amparo de lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalándose como infringido por inaplicación del artículo 24.1º y 2º de la Constitución Española, en que se consigna como derecho fundamental, la presunción de inocencia, por aplicación del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2) Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 368 apartado 2 y siguientes del Código Penal en la calificación de los hechos y la determinación de la pena.
3) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fundamentos
A) En el desarrollo del motivo, por el recurrente se sostiene que la droga incautada no era suya, pues según la declaración de la Policía fue arrojada debajo de un sofá que había en la nave, siendo lo arrojado una cartera en cuyo interior estaba la droga, sin embargo, dicha cartera no pertenecía al recurrente, pues en ella no existía ningún documento que lo identifique, albergando dudas sobre su identidad, de manera que se ha vulnerado la presunción de inocencia porque no se condena al recurrente por unos hechos probados sino por indicios.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.
C) En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que en la tarde del día 2 de enero de 2020, Juan Antonio infundió sospechas a los agentes quienes realizaban las labores propias de su cargo, uniformados y a bordo de vehículos rotulados, cuando Juan Antonio aceleró el paso mientras caminaba por una zona habitual de tráfico de sustancias estupefacientes, al detectar la presencia policial; por lo que los agentes le siguieron a pie pudiendo observar, cuando se adentraba en un recinto descampado y entraba en una saleta que había sin puertas, cómo arrojaba debajo de un sofá, en el que se sentó, un objeto de color negro. Por lo que, inmediatamente, procedieron a localizar el objeto, comprobando que se trataba de una cartera de color negro con 3 bolsitas de plástico que contenían sustancias estupefacientes en su interior. Así, una de las bolsas contenía sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 5,124 gramos y una pureza del 59,8%; la segunda bolsa contenía sustancia que tras su análisis resultó ser heroína con peso neto de 16,739 gramos y una pureza del 29,6%; y un último envoltorio de plástico que resultó contener heroína con un peso neto de 24,481 gramos y una pureza del 30,8%.
En total le fue intervenido al acusado 3,064 gramos de cocaína pura y 12,495 gramos de heroína pura, sustancia que iba a destinar a la venta a terceros consumidores y que hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 2.811,22 euros.
El recurrente plantea, de nuevo, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamentan en la ausencia de prueba de cargo capaz de sustentar la realidad de los hechos por los que ha sido condenado.
El Tribunal Superior de Justicia estima que ninguna vulneración de tal derecho fundamental se ha producido, señalando que la Sala
Para la Sala de apelación, partiendo de la corrección de la cadena de custodia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, subrayando, de entrada, que se justifica su participación por las testificales de los agentes que presenciaron los hechos y declararon en el acto del juicio oral, cuyos testimonios califica como creíbles y coincidentes con los datos objetivos que operan en la causa, relativos al hallazgo de las sustancias estupefacientes, no apreciando ningún tipo de relación espuria previa que haga dudar de sus manifestaciones, pues ninguno de los agentes que declaró en el acto del juicio oral conocía al acusado.
Sentado lo anterior, la Sala de apelación destaca la valoración del Tribunal a quo sobre el juicio de certeza de que el acusado poseía las citadas sustancias para su tráfico a terceros, donde indica como indicios de su inferencia al tráfico el dato de poseer la combinación de dos sustancias, así como la no condición de drogodependiente del acusado.
En primer lugar, apunta el órgano superior a los informes periciales no impugnados, relativos a la clase y cantidad de droga ocupada, así como de la valoración de las citadas sustancias identificadas como cocaína y heroína, resultando de los mismos que una de las bolsas contenía cocaína con un peso neto de 5,124 gramos y una pureza del 59,8%; la segunda bolsa contenía heroína con peso neto de 16,739 gramos y una pureza del 29,6%; y el último envoltorio de plástico contenía 24,481 gramos de heroína con una pureza del 30,8%. En total 3,064 gramos de cocaína pura y 12,495 gramos de heroína pura, sustancia que hubiera alcanzado en el mercado ilícito en su venta a terceros un valor de 2.811,22 euros.
En este sentido, destaca la Sala de apelación la relevancia de las cantidades incautadas, especialmente de heroína (12,495 gramos de heroína pura), cantidad superior a la que necesita un adicto para satisfacer su dependencia durante 5 días (3 gramos) conforme a la tabla elaborada por el Instituto Nacional de Toxicología.
Y, en segundo lugar, la Sala de apelación explica que el acusado en ningún momento apuntó a que fuera para su consumo, negando que le perteneciera o cualquier vinculación con la misma; desprendiéndose además su no condición de drogodependiente del informe del SAJIAD donde se concluye, tras una entrevista personal con el acusado y su familia, y de la prueba de laboratorio para detección de drogas de abuso en orina, que el acusado no cumple criterios para el diagnóstico de un DIRECCION000. Considerando, además, la actitud huidiza del acusado y el marco en el que se produce la intervención.
Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, por lo que la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la intervención policial, y la pericial acreditativa de las sustancias, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente, y lo hizo de modo razonado y razonable, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
En realidad, lo que se cuestiona por el recurrente, de nuevo, es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio del acusado, se alza el testimonio de los agentes de policía avalado por los datos objetivos indicados.
En definitiva, la incautación de la droga que fue arrojada por el acusado, unido a las declaraciones de los agentes que presenciaron los hechos, lleva al convencimiento de la Sala acerca de la realidad de los hechos por los que ha sido condenado y, en su consecuencia, de que la única finalidad de las sustancias estupefacientes poseídas era la preordenación al tráfico, que se alza como la opción más lógica y razonable y en el caso se apoya en indicios suficientes para así concluirlo.
Precisamente, una interpretación conjunta de la prueba lleva razonada y razonablemente a la conclusión afirmada del destino al tráfico de las sustancias estupefacientes incautadas. La posesión de las sustancias consta acreditada por la declaración de los agentes que pudieron observar cómo el acusado arrojó debajo de un sofá, en el que se sentó, un objeto de color negro, que resultó contener las sustancias estupefacientes. Y la preordenación al tráfico surge del hecho de que el acusado no justifica cumplidamente las condiciones en que poseía las diversas sustancias estupefacientes, o su condición de consumidor.
Y es que la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre).
En efecto, cabe recordar, que esta Sala Segunda ha venido señalando que la cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores en principio debe deducirse su destino al tráfico; en el primer caso deberá determinarse si la cantidad poseída supera o no la admisible para el mismo ( STS 1240/2001, de 3 de julio).
Finalmente, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por el acusado.
En consecuencia, las cuestiones carecen de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente manifiesta que la falta de antecedentes, la escasa cantidad de la droga y la poca pureza de esta, son circunstancias del hecho que hacen que sea obvio aplicar el apartado 2 del artículo 368 del Código Penal, debido a la escasa entidad.
B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).
C) El Tribunal Superior de Justicia, en respuesta a este motivo, declara que en el presente supuesto la sentencia impugnada rechaza la aplicación del subtipo atenuado del párrafo 2 del artículo 368 del Código Penal, apuntando a la relevancia de la sustancia estupefaciente intervenida (3,064 gramos de cocaína pura y 12,495 gramos de heroína pura), que hubiera alcanzado en su venta en el mercado ilícito un precio de 2.811,22 euros, unido al hecho de estar el acusado alejado del consumo de tóxicos. Además, tampoco puede apreciarse esta circunstancia por la documental aportada por el recurrente sobre el grado de discapacidad física del 58% que presenta el acusado, en el hecho de que sea padre de dos hijos menores a su cargo, ni porque carezca de antecedentes penales, habiendo fijado, no obstante, la pena en su extensión mínima.
Así, la Sala de apelación comparte plenamente las argumentaciones de la Sala de instancia, considerando que efectivamente no concurre ninguno de los requisitos previstos en el párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal, teniendo en cuenta, por una parte, que la entidad y variedad de las sustancias intervenidas refleja una apreciable puesta en peligro del bien jurídico protegido (salud pública colectiva). Y, por otra, que tampoco se vislumbra una supuesta menor culpabilidad en el acusado, del que no consta su condición de toxicómano, sin que las restantes circunstancias puedan sustentar el subtipo pretendido.
El motivo no puede prosperar. En cuanto al subtipo atenuado del artículo 368.2 Código Penal, se ha considerado que para la aplicación de la atenuación penológica se precisa la concurrencia o coexistencia de los dos parámetros ( STS 607/11, de 17-6). En cuanto al primero, es un elemento que no se refiere a la cantidad de droga, sino a la entidad del hecho. Se habla de "escasa entidad", no de escasa cantidad, hay razones diferentes al peso reducido que pueden atraer para el hecho la consideración de "escasa entidad" -sin afán de sentar conclusión alguna, se puede pensar en labores secundarias; facilitación del consumo a través sencillamente de informaciones sobre lugares de venta; tareas de simple vigilancia realizadas por alguien externo al negocio de comercialización; suministro de droga por unas mal entendidas motivaciones compasivas; actuación puntual y esporádica que no supone dedicación y ajena a móviles lucrativos...- ( STS 846/2013, de 12 -11). Mientras que, por lo que a las circunstancias personales del acusado se refiere, las del subtipo atenuado deben ser distintas de aquéllas que se configuran como atenuantes o agravantes en el Código Penal ( SSTS 1022/2011, de 10-10; 86/2012, de 15-2; 96/2012, de 22-2).
En el presente caso, como hacían constar las Salas sentenciadoras, el recurrente poseía un total de 3,064 gramos de cocaína pura y 12,495 gramos de heroína pura, sustancia de la que no consta su condición de consumidor, lo que reflejaba un evidente ánimo de lucro con su venta, sustancias que podrían haber alcanzado un precio total de 2.811,22 euros; por lo que los hechos no pueden considerarse de escasa entidad a la vista de la variedad y cantidad de droga intervenida, claramente preordenada al tráfico, y al importe económico referido ( STS 156/2018, de 4 de abril), pues representa un grave peligro para el bien jurídico protegido, la salud pública.
En conclusión, no cabía apreciar una actividad puntual y aislada, de las que se pudiesen calificar de mínima entidad, sino reiterada y plural. Conviene recordar, en este sentido, que la STS 200/2017, de 27 de marzo, descarta la escasa entidad del hecho cuando no se trate de ventas esporádicas y ocasionales de dosis mínimas, sino que nos encontremos ante traficantes de sustancias estupefacientes y con habitualidad, pues tal profesionalidad resulta incompatible con los presupuestos de aplicación del subtipo atenuado y que, como tal, exige que la venta sea expresiva de una conducta puntual ( STS 465/2018, de 15 de octubre).
Por otra parte, por lo que a las circunstancias subjetivas se refiere, tenemos dicho que sólo cuando la gravedad del injusto presenta una entidad tan nimia que lo acerca al límite de la tipicidad, la aplicación del subtipo atenuado no está condicionada a la concurrencia expresa de circunstancias personales favorables del culpable, bastando en estos supuestos con que no conste circunstancia alguna desfavorable ( STS 46/2015, de 10 de febrero).
No es tampoco el caso que nos ocupa, donde al recurrente se le incautaron sustancias que causan grave daño a la salud en cantidades que superan la dosis mínima psicoactiva fijada en nuestra doctrina jurisprudencial, que tuvo su origen en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de enero de 2003 antes referido y que, en relación a la cocaína, estableció que su principio activo opera a partir de los 50 miligramos (0,05 gramos), mientras que la para la heroína se fija en 0,66 miligramos (0,00066 gramos); criterio que fue el aceptado por la Sala y recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 en el que se tomó el acuerdo de "continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas, hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa".
A este respecto, mal puede considerarse que las sustancias estupefacientes intervenidas, incluso reducidas a su pureza (3,064 gramos de cocaína pura y 12,495 gramos de heroína pura), se aproxime al supuesto próximo a la atipicidad, y, en este sentido, hemos señalado que la clave principal de la que debe arrancarse es, la entidad del hecho, su nimiedad. Si la conducta no admite de ninguna forma esa catalogación el debate ha de darse por zanjado. Se cierra la posibilidad de aplicar el art. 368.2º ( STS 632/2020, de 23 de noviembre).
Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente no señala, como documentos acreditativos del error, ningún documento, sino que de nuevo reitera los argumentos por los que considera que ha existido error en la valoración de la prueba testifical, argumentando que es significativo que la única prueba sea una cartera que los policías manifiestan que el acusado arrojó debajo de un sofá, en la que se contenía la droga, cuando el recurrente niega que dicha cartera sea suya, toda vez que en el momento de la detención había en la nave unas 16 personas más, por lo que la cartera podría pertenecer a cualquiera de ellas.
B) El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07).
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).
C) Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido.
El recurrente no designa ningún documento, con lo que el error en la prueba no se predica del contenido de ningún documento en sí, sino que el recurrente entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado las pruebas practicadas correctamente. Tampoco se citan de manera expresa y concreta ni siquiera los documentos a los que hace referencia y mucho menos el contenido de los mismos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible.
De hecho, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y del imputado -cfr. por todas, sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el acta del Juicio Oral -cfr. sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Por tanto, tampoco las declaraciones que se citan tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.
En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error del relato fáctico que pueda afectar al contenido del fallo y que derive directamente de dichas declaraciones sin necesidad de valorar ninguna otra prueba, sino que el recurrente se ampara en las mismas para solicitar que se haga una nueva valoración de la prueba practicada, lo que excede de los márgenes del cauce casacional elegido.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de las pruebas señaladas, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultó acreditada su participación en los hechos por los que ha sido condenado. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
