Auto Penal 276/2023 Tribu...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Auto Penal 276/2023 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10455/2022 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

Nº de sentencia: 276/2023

Núm. Cendoj: 28079120012023200424

Núm. Ecli: ES:TS:2023:3123A

Núm. Roj: ATS 3123:2023

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito de maltrato familiar habitual del artículo 173.2 del Código Penal. Delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal. Delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal en concurso medial con un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal.MOTIVOS: Presunción de inocencia."Animus necandi".RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito de maltrato familiar habitual del artículo 173.2 del Código Penal. Delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código Penal. Delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal en concurso medial con un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 276/2023

Fecha del auto: 09/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10455/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

MOTIVOS:

Presunción de inocencia.

"Animus necandi".

RECURSO CASACION (P) núm.: 10455/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 276/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 9 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 3ª) se dictó la Sentencia de 16 de febrero de 2022, en los autos del Rollo de Sala 17/2021, dimanante del Sumario 235/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés cuyo fallo dispone:

"Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Luis Andrés:

A) Como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cuatro años; prohibición de acercarse a Lorena., al domicilio familiar y a cualquier lugar en el que se encuentre, a menos de mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de cuatro años. Se le impone la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo Alfredo., por un periodo de dos años.

B) Como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de un año de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; prohibición de cercarse a Lorena, al domicilio familiar y a cualquier lugar en el que se encuentre, a menos de mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años. Se le impone la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo Alfredo. por un periodo de tres años

C) Como autor de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, en concurso medial con un delito de homicidio intentando, concurriendo en éste las circunstancias agravantes de parentesco y género, a las penas de nueve años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de acercarse a Lorena, al domicilio familiar y a cualquier lugar en el que se encuentre, a menos de mil metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de diez años. Se le impone la medida de libertad vigilada a determinar en su día a la vista de la propuesta que en el momento permitente, en fase de ejecución y al menos dos meses antes de la extinción de la pena de prisión eleve el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

El condenado indemnizará a Lorena en la cantidad de 2.575,94 euros por las lesiones, en 31.000 euros por las secuelas y en 20.000 euros por daños morales devengando dichas cantidades los intereses legales previstos en el art. 576 de la L.E.Civil .

Las costas procesales causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular se imponen al condenado".

SEGUNDO.- Frente a la referida sentencia, Luis Andrés, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Pérez Martínez, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que dictó Sentencia de 13 de mayo de 2022 en el Recurso de Apelación número 19/2022, cuyo fallo dispone:

"Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña. Ana Belén Pérez Martínez, en nombre y representación de Luis Andrés, contra la sentencia, de fecha 16 de febrero de 2022, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera , que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada al apelante".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Luis Andrés, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén Pérez Martínez, formuló recurso de casación "al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, extremo 1º y 2º, en relación con el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (sic).

CUARTO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Lorena. quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Delabat Fernández, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

Fundamentos

ÚNICO.- A) La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, "al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, extremo 1º y 2º, en relación con el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal" (sic).

El recurrente considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Sostiene que "no existe en modo alguno delito de homicidio en grado de intentado" (sic).

En el desarrollo del motivo, sostiene que la testigo Aurora, amiga de la víctima, manifestó en el plenario que no escuchó que el recurrente dijera "te mato, te mato", sino solo los gritos de Lorena. Por otro lado, sostiene que Jon, taxista que intervino en el momento de los hechos, solo los "vió forcejeando y que una vez que Lorena. se zafó, Luis Andrés soltó el cuchillo que era cuchillo típico de cortar pan" (sic).

Por otro lado, sostiene que no portaba el cuchillo, sino que, como manifestó la testigo Aurora y la víctima, "se encontraba en el propio mostrador teniendo un forcejeo con Lorena. para ver quien se apoderaba de él en la discusión" (sic).

Sobre el cuchillo, el recurrente destaca las conclusiones de los informes forenses en el que se indica que las lesiones se causaron "con un cuchillo de sierra, con punta roma" y que "el ataque podría haber sido mortal de haberse producido con arma blanca con punta".

A su juicio, el cuchillo "no era potencialmente susceptible de, ni siquiera penetrar mortalmente en el cuerpo de Lorena. y por ello no poder comprometer órganos vitales internos, lo que sí habría ocurrido de terminar en punta" (sic).

Por todo ello, considera que los hechos deberían ser calificados como un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 y 2 del Código Penal en concurso medial con un delito de lesiones del artículo 148.4 del Código Penal.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Luis Andrés, con antecedentes penales no computables para esta causa, mantuvo una relación sentimental con Lorena. desde el año 2002 fruto de la cual es un hijo, Alfredo., nacido el NUM000 de 2007. Durante el transcurso de dicha relación el procesado llevó a cabo los siguientes comportamientos:

Si bien el inicio de la convivencia fue normal, al poco Luis Andrés comenzó a dar muestras de un proceder violento con Lorena., dándole zarandeos, empujones y calificándola como hija de puta, puta de mierda, subnormal, loca, no vales para nada. Asimismo, la controlaba permanentemente limitando sus relaciones con amigas y sus familiares, ello para procurar mantenerla aislada y sometida a su hegemonía, imponiendo su voluntad y criterio en las decisiones que afectaban a la vida en común. Como consecuencia de ello Lorena. experimentó problemas de ansiedad por los que precisó apoyo psicológico desde 2006 y farmacológico desde 2011, y aunque se planteó varias veces romper la relación con Luis Andrés desistía ante el temor de perder la custodia de su hijo.

En agosto de 2019, en el domicilio familiar, Luis Andrés quería mantener relaciones sexuales y ante la negativa de Lorena. la cogió por el cuello y la tiró contra el colchón presionándole la cabeza y apretándole los brazos con fuerza y produciéndole hematomas.

El 8 de marzo de 2020 se inició una discusión en el domicilio familiar, en la CALLE000 Nº NUM001 de DIRECCION000, en presencia de su hijo, originada porque Luis Andrés le pidió a Lorena. el móvil y negarse ésta a entregárselo, y en el transcurso de la cual él la tiró contra la cama y le presionó la cabeza contra el colchón, produciéndole hematomas en la cara externa del brazo izquierdo, cuadrante supero-externo de mama izquierda y cara anterior e interna del muslo izquierdo, siendo atendida en el Equipo de Atención Primaria de DIRECCION005 el día 12 de marzo de 2020.

El día 12 de marzo de 2020 Lorena. denunció los hechos referidos anteriormente, dando lugar a que el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Avilés dictara en la pieza de situación personal, orden de protección Nº 235/2020, Auto de 13 de marzo de 2020 imponiendo cautelarmente al procesado la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Lorena. Elisabeth, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella así como la prohibición de comunicarse por cualquier medio. Dichas prohibiciones fueron notificadas a Luis Andrés el mismo día 13 siendo apercibido de las consecuencias legales de su incumplimiento. No obstante, los días 28 y 29 de marzo de 2020 el procesado realizó varias llamadas al móvil de Lorena. mediante DIRECCION001 y los días 9 y 16 de abril de 2020 se puso en contacto con su hijo Alfredo para que tratase de convencer a su madre para que hablase con él, consiguiéndolo.

Hacia las 04:25 y 04:27 horas del día 25 de abril de 2020 Luis Andrés llamó esas dos veces a Lorena., la cual no contestó, y a las 04:40 horas se personó a la puerta de la vivienda familiar donde estaba ella pidiéndole que le abriera porque decía que se encontraba mal y que había tomado pastillas, no accediendo Lorena. Ésta formalizó denuncia de los hechos sobre las 07:00 horas, dando lugar a que el Juzgado de Instrucción No 5 de Avilés, dictara Auto ese mismo día 25 de abril imponiéndole al procesado, junto con las prohibiciones de aproximación y comunicación vigentes, decididas en el Auto de 13 de marzo, la de acudir a la villa de DIRECCION000 o residir en ella, siendo notificado Luis Andrés acto seguido y advertido de las consecuencias legales de su incumplimiento.

No obstante las actuaciones referidas tras el dictado del Auto de 25 de abril de 2020 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Avilés el procesado salió de las dependencias del Juzgado y sobre las 14:15 horas de ese día se dirigió al quiosco regentado por Lorena., sito en la CALLE001 Nº NUM002 de DIRECCION000, donde se hallaba Lorena. en compañía de Aurora, y una vez que accedió al local Luis Andrés cogió un cuchillo de sierra, de 32,5 cmts de longitud, de los que de hoja son 19 cmts teniendo un final no punzante, dirigiéndose a Lorena. diciéndole que la mataba para acto seguido, y con esa intención de acabar con su vida le propinó diversas cuchilladas de las que algunas fueron dirigidas a la zona torácica y espalda de la mujer. De haber sido el cuchillo punzante habrían producido la muerte por afectar a una zona corporal donde se hallan órganos vitales. Como consecuencia de ello Lorena. resultó con lesiones consistentes en múltiples heridas inciso contusas superficiales en miembro superior izquierdo (brazo, antebrazo, muñeca y mano), tres heridas inciso-contusas en brazo en las que se observa tejido graso, y cuatro heridas en antebrazo, una de ellas de 7-8 cm de longitud en cara interna, dejando expuesto el tejido muscular, dos heridas superficiales en cara palmar de mano izquierda (una en base de pliegue metacarpofalángico de primer dedo y otra en borde cubital de muñeca), herida inciso contusa de unos 15 cm en borde radial de cara volar y tercio medio de antebrazo, con exposición de musculatura de antebrazo y defecto longitudinal en vientre muscular, tras heridas inciso- contusas superficiales de 1-4 cm en cara dorsal de muñeca, cara volar del tercio medio del antebrazo izquierdo, dos heridas inciso-contusas en cara lateral del brazo izquierdo, laceración muscular en antebrazo izquierdo, herida incisa en mentón, herida inciso-contusa en escápula izquierda, en región posterior superior izquierda que llega a capa muscular de 5-6 cm, pequeña cantidad de enfisema subcutáneo en la región dorsal paraespinal izquierda con leve trabeculación de la grasa a ese nivel y a nivel de planos musculares focales, pequeñas zonas de hipoventilación posterobasales, ansiedad reactiva (crisis de ansisedad, agitación y miedo), en los meses posteriores es diagnosticada de "síndrome de maltrato, DIRECCION006".

Tales lesiones han requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en previo bloqueo anestésico sutura por planos de todas las heridas en total aproximadamente 50 puntos de sutura, curas locales posteriores en el centro de salud, retirada de puntos en las siguientes semanas, analgésico y antibiótico profiláctico vía oral, antidepresivo y ansiolítico vía oral y tratamiento psicoterapéutico, habiendo curado a los 61 días, 30 de los cuales fueron impeditivos, restándole como secuelas; perjuicio estético en grado medio (cicatriz facial y en el resto del cuerpo), y DIRECCION007 en grado grave.

La agresión fue percibida por Jon tras haber visto a Aurora salir corriendo del quiosco pidiendo ayuda, determinándole a entrar en el local y saltar por encima del mostrador para agarrar al procesado por la espalda e intentar quitarle el cuchillo, iniciando así un forcejeo entre los dos que fue aprovechado por Lorena. para huir del quiosco. Luis Andrés, ante ese giro en los acontecimientos, tiró el cuchillo al suelo y se marchó del lugar en su vehículo que había estacionado próximo al establecimiento.

Lorena. fue trasladada por Jon al Centro de Salud de DIRECCION000 desde el que, a su vez fue trasladada al HOSPITAL000 de DIRECCION002.

El factum concluye con la afirmación de que "El día 26 de abril de 2020, sobre las 18:10 horas, el procesado que había sido detenido en DIRECCION003 -Lugo- el anterior día 25 siendo ingresado en el centro Penitenciario de DIRECCION004, llamó al teléfono del domicilio de la madre de Lorena. en dos ocasiones, siendo atendida la primera llamada por ésta y la segunda por el Agente de Policía Local de DIRECCION005 con carné profesional Nº NUM003 que estaba en el lugar".

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia.

Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que "cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que "ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, "el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)".

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En concreto, el Tribunal Superior de Justicia se remitió íntegramente a la argumentación de la Audiencia Provincial que consideró probada la existencia de "animus necandi" en la actuación del recurrente sobre la base de las siguientes consideraciones:

- Los actos precedentes a la agresión acreditaban, a juicio de la Sala a quo, que el recurrente tenía una actitud violenta y dominadora sobre su pareja como se reflejan en los episodios anteriores al intento de homicidio que se relatan en los hechos probados.

Sobre esta cuestión, la sentencia destacó que el testigo Salvador manifestó en el plenario que el recurrente le dijo que "iba a ir a por ella".

Asimismo, la hermana de la víctima relató que el recurrente le manifestó que "la mataba [en referencia a Lorena.] y que iría a la cárcel, pero ella al cementerio".

- El hecho de que el recurrente, tras salir del Juzgado en el que se había tramitado la ampliación de la orden de protección, se dirigió directamente al quiosco en el que se encontraba la víctima y se abalanzó sobre ella para asestarle golpes que, a juicio de la Sala a quo, perseguían atravesar su cuerpo.

- La víctima manifestó que el recurrente, mientras llevaba a cabo el acometimiento, le dijo que "te mato".

- El recurrente empleó un cuchillo con potencialidad letal y, además, dirigió los golpes hacia zonas del cuerpo en la que se encuentran órganos vitales.

- El hecho de que el recurrente, mientras Jon le sujetaba para frenar la agresión, quería perseguirla para continuar hiriéndola.

- El recurrente, después de la agresión, se marchó del lugar de los hechos y, por tanto, se desentendió absolutamente del estado en el que se encontraba la víctima.

- Tras marcharse del lugar de los hechos, el recurrente llamó por teléfono a Jose Miguel, cuñado de la víctima, y le dijo que ésta "tenía lo que se merecía".

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

En efecto, las manifestaciones del recurrente dirigidas a la víctima durante el desarrollo de la agresión ("te mato"), unido a las características del arma empleada (cuchillo de sierra, de 32,5 centímetros de longitud, con una hoja de 19 centímetros con un final no punzante), el lugar al que se dirigieron las puñaladas (zona torácica y espalda de la víctima) con posible afectación de zonas vitales, así como la actitud posterior del recurrente que abandonó a la víctima en el lugar de los hechos e, incluso, llamó a un familiar de ésta para manifestar que Lorena. "tenía lo que se merecía", constituyen indicios que, interrelacionados entre sí, permiten inferir sin dificultades la existencia de "animus necandi" y, por tanto, subsumir los hechos en un delito de homicidio en grado de tentativa.

En definitiva, la ratificación del juicio de inferencia sobre la existencia de "animus necandi" se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala.

Sobre esta cuestión, hemos mantenido en la STS 372/2020, de 3 de julio, que "cuando no exista prueba directa de alguno de los elementos nucleares del delito, el juicio de responsabilidad puede descansar en la que se denomina prueba indiciaria, que requiere la acreditación de una pluralidad de hechos indicadores que, de manera racional, lógica y exteriorizada, permitan extraer la conclusión que se debate. La posibilidad se torna en el único camino factible cuando de los elementos intelectuales del delito se trata pues, salvo que se exteriorice en algún momento, la intención del autor no puede ser objetivamente percibida por los sentidos y solo puede ser inferida a partir de la deducción que derive de determinados elementos exteriores suficientemente acreditados.

La cuestión es objeto de recurrente estudio en la práctica de los Tribunales respecto del delito de homicidio (o asesinato) y el delito de lesiones, pues en ellos resulta trascendente indagar cuál ha sido la verdadera intención del agresor, para dar al hecho la adecuada respuesta punitiva prevista por el ordenamiento jurídico penal, subsumiendo los hechos en uno u otro tipo penal.

Son muchos los datos que orientan al juzgador en la búsqueda de la verdadera intención del agresor. Sin voluntad de agotar los elementos de inferencia, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado:

a. La naturaleza de las relaciones existentes entre el autor y la víctima, bien enemistad, resentimiento, amistad, indiferencia o desconocimiento ( SSTS de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 o 5 de noviembre de 2004).

b. La causa para delinquir. Una evaluación de la razón o el motivo que provocó de manera inmediata la agresión ( SSTS 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990).

c. Las circunstancias en las que se produjo la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas ( SSTS 20 febrero de 1987, 21 de febrero de 1987 y 21 diciembre de 1990).

d. Las manifestaciones del agresor y, de manera muy especial, las que acompañan a la agresión, que pueden constituir en ocasiones una manifestación espontánea del alcance de la intención.

e. La actividad del agresor, anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

f. La personalidad del agresor y del agredido.

g. El tipo de arma utilizada o, lo que es igual, la idoneidad del medio empleado para producir la muerte; pues, determinadas acciones son inequívocamente dolosas, como la asfixia mecánica debida a un estrangulamiento que descarta la causación imprudente ( STS 10 de diciembre de 2012) o el uso de armas de fuego con potencia letal ( STS 22 de enero de 2010).

h. Especial relevancia se otorga también a la parte del cuerpo a la que se dirija la agresión ( STS 26 de noviembre de 2010); la distancia entre ofensor y ofendido; la intensidad en el golpe; su repetición; o cuales quiera otros elementos externos, que permitan fijar -en una evaluación conjunta, pero en modo alguno sujeta a reglas predeterminadas, estables y unívocas- cuál era la intencionalidad del sujeto al momento de desplegar su comportamiento agresivo y violento".

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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