Última revisión
09/07/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 8162/2023 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012024201114
Núm. Ecli: ES:TS:2024:6282A
Núm. Roj: ATS 6282:2024
Encabezamiento
Fecha del auto: 09/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 8162/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ATE/MEL
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 8162/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 9 de mayo de 2024.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
1) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE y a la tutela judicial efectiva, todo ello al amparo del artículo 852 LECrim y 5.4 LOPJ.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 390.1, 2 y 3 CP, y del artículo 118 LECrim.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim por error en la valoración de la prueba.
Fundamentos
A) La recurrente denuncia que la reunión que mantuvo con el LAJJ y con la Magistrada del Juzgado fuera utilizada como base para el informe elaborado por dicho LAJJ que dio lugar a la denuncia. Alega que se trató de una diligencia de investigación en la que ella no disfrutó de sus derechos. Por eso, considera que se debería declarar nula la citada reunión. Por otro lado, denuncia haber sido condenada sin prueba de cargo suficiente y con vulneración de su derecho de presunción de inocencia.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declaró probado, en síntesis, que Zaira, a causa de haber contraído e impagado varias deudas con entidades bancarias y otras entidades, fue dada de alta por ASNEF EQUIFAX IBERICA en sus ficheros de gestión de morosos.
Zaira, valiéndose el puesto de trabajo desempeñado y funciones de servicio público ejercidas como funcionaria del Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa, destinada y con toma de posesión desde el día 1 de diciembre de 2016, en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles, teniendo asignado reparto de trabajo de los asuntos penales finalizados en números 3 y 5, confeccionó mendazmente un oficio oficial de fecha 5 de octubre de 2017 empleando papel de oficio y utilizando el ordenador de la Administración de Justicia.
En dicho oficio, hizo constar en el encabezamiento " Diligencias Previas nº 1403/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles", redactando un texto dirigido a EQUIFAX DIRECCION000, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia a la autoridad con el siguiente contenido: "Conforme a lo acordado en el procedimiento arriba referenciado y en resolución de la fecha, se ha acordado el borrado provisional de los apuntes que figuren a nombre de los que seguidamente se dirán fectuados por cualquier entidad desde la fecha 01 de diciembre de 2015 hasta el día de la fecha, mientras se encuentre la presente causa en tramitación y hasta que no se dicte resolución firme", incluyendo a continuación una serie de números de identificación fiscal y nombres aleatorios o sin causa concreta, junto a su propio número de identificación fiscal, NIF NUM000 y su propio nombre, Zaira, omitiendo intencionalmente su primer nombre, Zaira, a fin de inducir a confusión respecto al género, incluyendo también en el listado de nombres del oficio mendaz el NIF NUM001 y nombre Coral, ambos ciertos y con correlación, cuya identidad corresponde a una prima de la acusada, también dada de alta en el fichero ASNEF EQUIFAX IBERICA, sin que ésta tuviera conocimiento de ello.
Doña Zaira, en la creación del citado oficio judicial, estampó un sello oficial del Juzgado y realizó un garabato sobre el mismo, junto a las menciones "EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA", procediendo, a continuación, a introducir el mismo en un sobre con membrete oficial de los Juzgados de Móstoles, añadiendo el número 3 en el apartado correspondiente al Juzgado de Instrucción, y redactando de forma manuscrita el destinatario y dirección, esto es, EQUIFAX DIRECCION000, MADRID, siendo enviado a través del servicio de correos oficial utilizado por el Juzgado, surtiendo finalmente efecto y consiguiendo su propósito, pues fue recibido por ASNEF EQUIFAX IBERICA que procedió a cancelar diversas incidencias que constaban en sus ficheros, tanto en relación a Zaira como su prima.
La causa ha permanecido paralizada de forma injustificada por causa no imputable a la acusada desde febrero de 2019 hasta noviembre de 2020, un año y nueve meses, durante la instrucción. También estuvo paralizada en fase de enjuiciamiento desde noviembre de 2020 hasta el primer señalamiento en febrero de 2022, un año y tres meses.
Este motivo no puede tener acogida, como ya señaló el órgano de apelación, de una forma acorde a Derecho y que ha de ser confirmada.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia indica que no se vulneró ningún derecho fundamental de la recurrente, puesto que la reunión que mantuvo con el LAJJ y la Magistrada del Juzgado no son diligencias preprocesales de investigación; ni tampoco diligencias policiales. De hecho, el objeto de la reunión no era la investigación de un delito concreto, sino aclarar una serie de irregularidades observadas en un procedimiento seguido en el Juzgado y que se relacionaban con la acusada. Continúa el órgano de segunda instancia diciendo que la reunión no dio lugar, per se, a la incoación de diligencias penales; sino que, advertidas las irregularidades por el Letrado de la Administración de Justicia y tras la citada reunión, éste elaboró un informe que sí sirvió de denuncia para la incoación de diligencias previas y es a partir de entonces cuando procede instruir en sus derechos a la investigada. Es decir, concluye la sentencia, ni la reunión, ni el informe constituyen prueba de los hechos, sino que es con el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, que el tribunal adquiere la convicción de la realidad de los hechos y, en consecuencia, dicta una sentencia condenatoria.
Por otro lado, también analiza el órgano de apelación la prueba practicada y valorada ante el de instancia y confirma el pronunciamiento de éste, considerándola suficiente y adecuadamente valorada.
Esta prueba consistió en la declaración de la investigada; varios testigos, como los funcionarios del Juzgado de Instrucción o el LAJJ; varias periciales y documental. Así, dice el Tribunal Superior de Justicia, las periciales de la acusación fueron concluyentes. Primero, el informe de Madrid Digital de 8 de mayo de 2018, conforme al cual quedó acreditado que el oficio de 17-10-2017 (que conformaba el mismo documento creado el día 5-10-2017 y 12-8-2017) había sido elaborado por el usuario con login NUM002, que corresponde a Zaira y lo mismo sucedía con el oficio de 5-10-2017. Segundo, el informe pericial elaborado por la Policía Científica de Documentoscopia que concluye que el "el texto controvertido presente en el documento foliado como 146 ha sido realizado por Zaira". Uno de los agentes que participó en la elaboración del informe acudió a juicio a ratificarlo. Pero, además, esta prueba viene corroborada y reforzada por la testifical de varios de los funcionarios compañeros de la acusada que reconocieron la letra de ésta en los sobres manuscritos en cuyo interior introdujo los documentos falsificados.
Si bien es cierto que la defensa aportó otro contrainforme que concluía que no se podía atribuir de forma definitiva la autoría a la investigada, el órgano de apelación considera que el informe pericial policial fue imparcial, riguroso y sometido a contradicción.
No asiste, por tanto, la razón al recurrente, dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En definitiva, la recurrente pretende efectuar una nueva valoración pro domo sua de la prueba practicada en la instancia. Sin embargo, esta pretensión excede de los márgenes del recurso de casación pues hemos manifestado que "el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia" ( STS 17/2021, de 14 de enero).
El Tribunal Superior de Justicia, ante la existencia de dos versiones contradictorias (incriminatoria y exculpatoria), concluyó probada la efectiva realización de los hechos por los que fue acusada la recurrente sin que tal razonamiento pueda ser calificado como ilógico o arbitrario en atención a la insuficiencia de prueba de cargo y sin que, por ello, pueda ser objeto de tacha casacional en esta Instancia pues, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia de la recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés ( STS 350/2015, de 6 de mayo).
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 LECrim.
A) La recurrente insiste en que no se acreditó que ella fuera la autora de los hechos y se remite a lo expuesto en el motivo anterior.
Por haber dado respuesta a esta alegación en el primer razonamiento, nos remitimos al razonamiento anterior, sin perjuicio de dar también respuesta al motivo enunciado.
B) En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, esta Sala tiene establecido en reiteradas resoluciones (SSTS 279/2010, de 22-3; 888/2010, de 27-10; 312/2011, de 29-4; y 309/2012, de 12-4, entre otras) los siguientes:
a) Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del C. Penal.
b) Que dicha "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva.
c) Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
También se ha afirmado en las referidas resoluciones que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial o mercantil, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la "mutatio veritatis" objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo, real o potencial, alguno ( STS 476/2016, de 2 de junio).
Por otro lado, el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).
C) La pretensión no puede ser admitida.
El art. 390.1.2º del Código Penal castiga a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
Así, el órgano de apelación dispone que en la conducta de la recurrente, contenida en el factum, el cual debe ser escrupulosamente respetado en atención al cauce casacional elegido, concurren los requisitos del tipo penal señalado, al tratarse de una funcionaria del Juzgado de Instrucción nº 3 de Móstoles que, actuando en el ejercicio de sus funciones y competencias, elaboró un documento completamente ficticio en virtud del cual se solicitaba a la entidad EQUIFAX DIRECCION000, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, que se procediera al borrado provisional de los apuntes que figuraran a su nombre y el de su prima desde el 1-12-2015 y hasta que finalizara la tramitación de "la presente causa".
Además, tratándose de documentos oficiales, solo se exige dolo genérico, tal y como ya hemos indicado en la STS 760/2022, de 15 de septiembre, que "la jurisprudencia de esta Sala, en lo que al elemento subjetivo del delito de falsedad en documento oficial se refiere, solo requiere los básicos de cualquier delito, de manera que concurriendo un dolo genérico, esto es, conciencia de alterar la verdad y voluntad de su alteración, el delito queda consumado, cualquiera que sea la motivación o móvil que lleve a ello, y sin necesidad de que concurra el dolo reduplicado que ha exigido en legislador, en el art. 395 CP por la referencia "para perjudicar a otro", cuando se trata de falsificación de documento privado".
También hemos dicho que el delito de falsedad documental no requiere ni un perjuicio efectivo ni la intención de ocasionarlo, sino que se perfecciona con la mera alteración de la eficacia probatoria del documento a través de cualquiera de las conductas descritas en el artículo 390.1 del Código Penal ( SSTS 1019/2001 y 946/2009).
En cuanto a la afectación del bien jurídico protegido, se ha visto afectado por la conducta de la recurrente. Así, la recurrente decidió dar vida a un documento que de otro modo no habría tenido entrada en el tráfico jurídico. Es decir, su conducta no se limitó a introducir un dato incierto en un documento que tuviera que elaborar en el ejercicio de sus funciones, sino que, por causas privadas, completamente ajenas al trabajo que desempeñaba, simuló que un documento a fin de ser eliminada de una lista en la que constaba como deudora.
Así, hemos dicho en la STS 89/2023, de 10 de febrero, que "no parece discutible que mediante la sanción de la falsedad de documentos públicos u oficiales se pretende proteger el interés general, la confianza de la ciudadanía, en el buen uso de las facultades o potestades reconocidas a determinadas autoridades o funcionarios para confeccionar documentos", bienes que, en el presente caso, de acuerdo con lo expuesto, sí se han visto lesionados.
Como consecuencia, procede acordar la inadmisión de este motivo conforme al artículo 885.1 LECrim.
A) La recurrente va repasando cada una de las pruebas practicadas para otorgarles una valoración distinta.
B) El artículo 849.2 LECrim permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10- 2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.
Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015).
Esta Sala en STS 463/2016 de 31 de mayo ha dicho: "Es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la de la recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad".
C) Las alegaciones no pueden prosperar.
La parte recurrente no ha designado ningún documento que tenga dicha consideración a efectos casacionales lo que bastaría, por sí solo, para acordar la inadmisión del motivo de acuerdo con el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sobre esta cuestión, hemos manifestado que "no son documentos, aunque se hallan documentados en la causa bajo la fe publica judicial las pruebas de otra naturaleza, como las declaraciones del acusado ni de los testigos, ya que no son documentos ni las declaraciones del acusado ni las de los testigos ya que no garantizan ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, siendo simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de las probanzas a la libre valoración del Juzgador de instancia" ( STS 11/2015, de 29 de enero).
En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.
Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico precedente.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
