Auto Penal Tribunal Supre...il de 2003

Última revisión
03/04/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1034/2002 de 03 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO

Núm. Cendoj: 28079120002003200686

Resumen:
MATERIA : LESIONES CON USO DE ARMAS. INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22.6 DEL CÓDIGO PENAL. ABUSO DE CONFIANZA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 4ª), en autos nº 71/2001, se interpuso Recurso de Casación por Diego mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Angeles Sánchez Fernández.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, uno por infracción de ley y otro por vulneración de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en fecha 11 de marzo de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones con uso de armas con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de tres años y siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercarse al domicilio de la víctima durante los próximos cinco años.

Deberá indemnizar a Maribel en la cantidad de 13.225 euros por los perjuicios causados, cuya cantidad devengará el interés legal correspondiente, así como al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.

A) Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECrim, se denuncia la infracción por indebida aplicación de la agravante del artículo 22.6 del Código Penal.

B) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

C) En el factum de la resolución combatida, se hace constar que entre el recurrente y la víctima existió una relación personal indefinida, y que cuando se dirigió al domicilio de aquella, esta le abrió la puerta desde el interfono, quién le permitió a continuación el acceso a su domicilio aún encontrándose recién levantada.

En el fundamento jurídico sexto se precisa que esa relación era afectiva y personal y esa misma fue la que posibilitó el acceso en hora temprana a la vivienda de la víctima y su permanencia en aquella, durante el curso de la cual esgrimió su arma el acusado, con independencia de si ello se produjo nada mas llegar o transcurridos unos instantes, hecho éste que implica un grave quebranto de esa confianza que el acusado había depositado la víctima e implica el aprovechamiento de la facilidad de comisión del hecho que de otro modo no hubiere tenido lugar, o no en las condiciones concretas en las que se produjo, en el domicilio de la víctima, y en unas horas que sólo esa íntima y personal relación entre ambos posibilitó la entrada en aquél.

D) La esencia de esta agravante es el mayor grado de antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad que supone la lealtad quebrantada entre personas vinculadas por una relación de confianza, de la que se aprovecha el autor faltando a los deberes de fidelidad que le impone esa relación. (STS de 22 de octubre de 2002), como así ha sucedido en el caso que nos ocupa.

El recurrente efectúa una serie de adiciones a los hechos probados que se alejan de su contenido, así dice que atendió a la víctima, y que fue el acusado el que buscó auxilio, cuando la realidad es otra bien distinta pues fue la propia víctima la que requirió el auxilio.

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto legal.

SEGUNDO: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia al infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24.2 de la Constitución Española.

Pretende el recurrente que existe una infracción de dicho derecho y para ello entresaca diversos extremos de la fundamentación jurídica que, a su juicio, evidencian esa situación pero olvida el recurrente que el Tribunal sigue una línea de razonamiento clara y precisa que no puede ser alterada por el hecho de extraer determinadas frases del mismo.

A) La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

C) En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que su fundamento de derecho tercero, está dedicado a la explicación y valoración de la misma, no obstante las versiones contradictorias mantenidas entre el acusado y la víctima. El Tribunal parte del dato objetivo de la aparición en el domicilio de la víctima de una vaina metálica percutida, así como diversos impactos y orificios. La declaración persistente y sin fisuras de la víctima es acogida por la Sala sentenciadora, la agresión se produjo a partir de las 8,30 horas en que llegó el acusado, sin que pueda precisarse el momento exacto, dada la pérdida de sentido y de atención sufrida con la agresión.

Sólo en el supuesto de la participación directa del acusado en los hechos estaría justificada la retención en el domicilio, la espera para la presentación de excusas o disculpas y para la búsqueda de una alternativa que permitiera garantizarse una salida con responsabilidad minorada, toda vez que si no hubiese tenido participación alguna, la normalidad entre las relaciones de las personas hubiere debido determinarle al inmediato traslado para su atención a un centro sanitario sin correr riesgos, al ignorar como pretende la causa de la lesión.

Por el contrario el acusado ha incurrido en continuas contradicciones.

El Tribunal no solo no atribuye credibilidad alguna a las declaraciones de la testigo Sonia , sino que acuerda la deducción de testimonio contra aquella, por la comisión de un supuesto delito de falso testimonio en causa criminal.

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente tanto directa como indiciaria, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva.

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.