Auto Penal Tribunal Supre...zo de 2003

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20/03/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1134/2002 de 20 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO

Núm. Cendoj: 28079120002003200547

Resumen:
ESTAFA Y FALSEDAD CONTINUADOS.Error de hecho.Presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº 50/2001, se interpuso Recurso de Casación por Luis Andrés mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Moya Gómez .

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha seis de marzo de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial en concurso ideal con un delito continuado de estafa a la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización al perjudicado y pago de las costas procesales.

El motivo, con base procesal en el art. 849.2 de la LECrim., se formula por error en la apreciación de la prueba.

A) Designa el recurrente un informe pericial sobre textos manuscritos que indica la imposibilidad de dictaminar la común o dispar autoría del cuerpo de escritura y el cheque, otro informe pericial que señala la imposibilidad de identificar por sus rasgos a la persona que aparece en las filmaciones efectuadas por la cámara del banco debido a la deficiente calidad de las imágenes, y un oficio policial en que se indica que en determinadas fechas se habían producido hechos similares a cargo del acusado y otros.

Basándose en ello y en la prueba testifical alega el motivo la dudosa participación del acusado en los hechos sin que se haya probado ningún delito.

B) El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Crim., y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (STS 28-2-03).

En relación a los informes periciales, excepcionalmente se les ha dado el valor de prueba documental cuando se trate de varios informes totalmente coincidentes o uno sólo, que en todo caso reflejen de forma indiscutible algún dato que no pueda ser desvirtuado por otros elementos probatorios, y que, no obstante, el Tribunal sentenciador se haya apartado de forma irrazonable de aquellas conclusiones (STS 11-12-02).

C) De acuerdo con ello, ni el informe pericial sobre textos ni el referente a las filmaciones resultan acreditativos de error alguno del tribunal en orden a la autoría de los hechos porque carecen de poder demostrativo de que el acusado no fuera quien los cometió. El hecho de que no se haya podido identificar como suya la escritura del cheque o la imagen grabada no quiere decir que no lo sean, máxime habida cuenta de que el tribunal ha valorado otras pruebas que demuestran tal identidad. El inciso del motivo acerca de la posible colaboración o participación de otras personas en la comisión de los delitos no es obstáculo para la intervención del acusado en la forma que la sentencia describe.

Procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO.- Se formula el motivo invocando la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente que como ha señalado en el motivo anterior debe predicarse la presunción de inocencia del acusado respecto de los delitos por los que ha sido condenado, que parece claro el error del tribunal derivado de documentos, no contradicho convincentemente en el acto de la vista y dando lugar a la predeterminación del fallo en la relación de hechos probados.

B) La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente; b) constitucionalmente obtenida; c) legalmente practicada, y d) racionalmente valorada.

Pero no permite suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador (STS 3-2-03).

La doctrina de esta Sala en materia de autoría conjunta (sentencias de 14 de diciembre de 1.998, núm. 1177/98, 14 de abril de 1.999, núm. 573 /1.999, 10 de julio de 2000, núm. 1263/ 2000, 11 de septiembre de 2000, núm. 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, núm. 1486/2000, entre otras), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el art. 28 del Código Penal 1.995 como "realización conjunta del hecho" implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo, pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas (STS 13- 3-01).

C) De forma extensa y detallada el tribunal de instancia expuso los elementos que acreditaron de modo suficiente la comisión de los delitos y la autoría del acusado.

Por informes periciales practicados en las actuaciones se acreditó la falsedad del DNI utilizado por el acusado para cobrar los talones, así como la alteración o manipulación de los dos cheques presentados al cobro -en la cantidad y en el nombre del destinatario-; el acusado fue detenido cuando intentó cobrar el segundo cheque, al haber sido alertados los empleados del banco por la empresa titular de la cuenta, ello fue relatado por los empleados y los policías que practicaron la detención; en el DNI constaba el mismo nombre que en el cheque presentado por el acusado y una foto de éste, coincidiendo el nombre con el que figuraba en el cheque cobrado cuatro días antes cuyo pago había motivado la alerta del titular de la cuenta y el aviso de éste a los empleados del banco; estas coincidencias -datos de los dos talones, su relación con la misma cuenta y titular- y el hecho de que un empleado de la sucursal manifestara que la cara del acusado le resultara familiar conducen de forma absolutamente lógica a concluir que el acusado fue el autor de las dos acciones. Ello con independencia de que, en su caso, la concreta y material falsificación de los talones no se hubiera realizado por el acusado porque el hecho de que su foto figurase en el DNI que debía acreditar la identidad del destinatario de los cheques determina que, efectivamente, como indica la sentencia recurrida, los cheques no habrían podido aparecer a nombre de esa falsa identidad del acusado sin la colaboración del mismo, aparte de que no hay en autos prueba alguna de otro posible beneficiario de las ilícitas operaciones.

Hubo prueba documental, pericial y testifical regularmente practicada y racionalmente valorada por el tribunal sentenciador y en consecuencia no se aprecia la vulneración denunciada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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