Auto Penal Tribunal Supre...re de 2003

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18/09/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1147/2002 de 18 de Septiembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 28079120002003201520

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y RESISTENCIAPresunción de inocencia.Aplicación indebida del artículo 368 del CP.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6ª, en Autos nº 122/00, se interpuso Recurso de Casación por Evaristo y Bartolomé mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la misma representación procesal de ambos recurrentes, condenados junto a otros no impugnantes, por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha once de Enero del dos mil dos, por un delito contra la salud pública del artículo 368 del CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años y seis meses de prisión, multa y accesoria se formalizó recurso de casación en base a dos motivos; por infracción del derecho a la presunción de inocencia y del precepto penal aplicado.

El primero se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ y denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la CE, al considerar que "las versiones vertidas a lo largo del procedimiento, incluida la vista oral son contradictorias. Por un lado la fuerza actuante manifiesta que se realiza el tráfico de drogas por los hoy recurrentes, por otro lado todos los demás testimonios niegan este tráfico".

A) En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica. (STS de 20 de Marzo del 2.003).

B) En el acto del juicio oral los agentes intervinientes describieron el resultado de su actuación, habiendo observado por una ventana que en el interior de la vivienda que era objeto de investigación se manipulaba con sustancias estupefacientes, las transacciones realizadas por los recurrentes en la puerta del local y la ocupación a los compradores de las sustancias adquiridas, así como la intervención de una balanza de precisión, y una navaja con restos de polvo blanco en su filo.

Consta que a los impugnantes se les intervino las cantidades de 38.000 y 9.000 pesetas respectivamente.

En el marco de la prueba documental se dio por reproducido el informe analítico de las sustancias intervenidas y que resultaron ser 0'109, 0'155 y 0'151 gramos de cocaína lo expendido por los recurrentes.

C) Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a los impugnantes, al constar, junto al dato objetivo de la intervención del dinero efectos y sustancias cuyo análisis pericial consta unido a las actuaciones; las manifestaciones de los agentes intervinientes que de forma conteste describen el resultado de su intervención y las concretas transacciones de droga realizadas por los acusados y la ocupación del dinero y droga; teniendo declarado la constante Jurisprudencia de esta Sala II que las declaraciones de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración -en contraste con las demás pruebas- al Tribunal de instancia (STS 2 de Diciembre de 1.998).

En consecuencia, al afirmarse la existencia de prueba de cargo y suficiente, se hace incompatible con el mantenimiento de la presunción de inocencia por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.

SEGUNDO.- El segundo motivo se basa en el artículo 849.1º de la LECRIM y denuncia vulneración del artículo 368 del CPl afirmando que "respecto a los dos recurrentes no se dan las circunstancias del ilícito penal ... no son autores de ningún delito".

A) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional elegida por el recurrente, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 31 de Enero del 2.000).

Y en la sentencia recurrida se declara como probado que los recurrentes hicieron entrega de la cocaína referida anteriormente a dos personas a cambio de dinero.

B) Lo extractado pone de manifiesto la existencia de los elementos necesarios para la perfección del tipo penal regulado en el artículo 368 del Texto punitivo, siendo autores los recurrentes, al describirse actos directos de tráfico: la entrega de cocaína a cambio de dinero, que esta Sala en constante y pacífica Jurisprudencia incluye dentro del tipo objetivo (STS de 7 de Marzo del 2.000). Pues analizando el art. 368 CP puede decirse que lo que realmente ha querido el legislador ha sido remarcar los dos momentos fundamentales de todo el círculo económico que va ínsito en la comercialización de la droga. De un lado, la producción agrícola o industrial - cultivo o elaboración-, de otro la distribución a medio de múltiples maneras que van desde la transmisión por cualquier título o causa, como actividad ya exteriorizada erga omnmes, hasta la mera posesión para tal fin, como proyecto ideado con intención de consumar la transmisión de la droga en general, lo que lejos de ser una acto preparatorio o impune, entra igualmente en la descripción legal. Queda así reflejada la característica más esencial, diríamos que diferenciadora, de estas infracciones como delitos que son de consumación anticipada. Cualquier acto pues de tráfico, en sentido amplio -desde el cultivo a la donación al tercero-, es suficiente para el delito. Es el tráfico en sentido vulgar, lo que significa incluir en su definición incluso los actos aislados, fuera del concepto estricto de la comercialización o de la mercantilización, siempre y cuando se favorezca, promueva o facilite el consumo ilegal que se persigue. (STS de 21 Abril de 1999).

En consecuencia, el motivo casacional, no respeta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, donde claramente se describen actos de promoción y favorecimiento del tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, consistentes en la venta de sustancias estupefacientes, por lo que el motivo articulado incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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