Última revisión
03/04/2003
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1275/2002 de 03 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Núm. Cendoj: 28079120002003200696
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 2ª), en autos nº 32/2001, se interpuso Recurso de Casación por Gabriel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Ana Díaz de la Peña López.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2001, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, por la que se condena a Gabriel , a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, con la accesoria legal correspondiente y con pronunciamiento sobre responsabilidad civil, como autor, con la concurrencia de las circunstancias atenuante de conducta reparatoria del artículo 21.5º del Código penal y agravante de reincidencia del artículo 22.8º del mismo texto legal, de un delito de estafa de los artículos 248, 249 y 250.6º del Código Penal.
El recurrente alega, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248.1º del Código Penal; y como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 250.6º del Código Penal.
SEGUNDO.- El recurrente alega, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba que resulta de documento auténtico obrante en autos que demuestra de forma inequívoca el error del juzgador.
A) El recurrente cita, a tales efectos, las declaraciones de la denunciante ante la Policía y ante el Juez de Instrucción y la declaración de Gabriel ante el Juez de Instrucción, obrantes a los folios 18 y 19, 41 y 46, en cuanto de ellas resulta discordancia total entre los hechos manifestados por las partes y los hechos declarados probados.
B) El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos auténticos normalmente de procedencia extrínseca a los autos, aunque incorporados a éstos, con los siguientes requisitos:
a) Que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
b) Que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida. De la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido por la constante jurisprudencia de esta Sala, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe, incluyéndose entre las de esa condición las testificales, la declaración del imputado, y la pericial -cfr. Sentencia de 16 de abril de 1.999-.
c) Que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia.
d) Que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (entre muchas, SSTS. de 3 de noviembre de 1.999, 23 de mayo y 8 de julio de 2000).
C) En el presente caso, los declaraciones citadas, como se ha señalado, no reúnen la condición de documento auténtico, al tratarse de pruebas de carácter esencialmente personal, para cuya apreciación resulta de particular importancia la inmediación en su práctica.
Procede, por tanto, la inadmisión del presente motivo al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.- El recurrente alega, en segundo término, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 248.1º del Código Penal.
A) En apoyo de este motivo, el recurrente afirma que no concurren ni el elemento de engaño ni el enriquecimiento ilícito por parte del sujeto activo.
B) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (STS 30/01/01 y 8/02 y 1/03/02) fija los siguientes elementos estructurales del delito de estafa:
a) Un engaño precedente y concurrente.
b) Que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial.
c) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real.
d) Un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo.
e) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima.
f) Animo de lucro.
C) En el presente caso, se relatan como hechos probados que el acusado, sabedor de la situación de apuro que tenía María , a la que conocía de antiguo, por estar su casa pendiente de subasta por ejecución de préstamo impagado, le solicitó y obtuvo diversas cantidades de dinero por un importe de 1.500.000 pesetas con la promesa de paralizar la subasta sin que desplegara ni pensara desplegar actividad ni gestión alguna, ingresando por el contrario la suma pagada en su patrimonio.
Sobre la base de los hechos declarados probados, no cabe la duda de la correcta apreciación del delito de estafa, al concurrir todos los elementos del tipo establecidos por la Jurisprudencia de esta Sala. En primer lugar, el engaño que se produce al ganarse la confianza de una persona, mayor en este caso, prometiéndole alivio a sus problemas; la suficiencia del engaño para hacer nacer en la víctima la creencia errónea de que el acusado le ayudará a paralizar la subasta y entregarle dinero y el enriquecimiento injusto, que se da desde el momento en que el sujeto activo ingresa y obtiene la disposición de los fondos suministrados por aquella persona, sin que obste a su consumación la posterior devolución del inculpado, pues, como tiene señalada en constante doctrina esta Sala el delito se consuma en cuanto se produce la "traditio" patrimonial, en cuanto el sujeto pasivo se desprende de objeto o valor mueble, en este caso dinero, estimulado por el cebo engañoso ofrecido (STS 30-1-01).
Por todo lo anterior, procede la inadmisión de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
CUARTO.- En último lugar, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 250.6º.
A) Fundamenta este motivo la parte recurrente en que la causa directa de la pérdida de la vivienda por la perjudicada no le puede ser imputable, por cuanto fue resultado de la ejecución del bien por impago.
B) La jurisprudencia de esta Sala (STS de 17-4-2002 y de 14-12-2001) determina que los tipos agravados recogidos en el número 6º del artículo 250 del Código Penal deben ser considerados independientes entre sí, de tal forma que se producirá la agravación de "especial gravedad", cuando se produzca cualquiera de esos resultados, no siendo necesaria la acumulación.
C) La vía casacional optada por el recurrente, infracción de ley por indebida aplicación de precepto penal de carácter sustantivo, del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obliga a partir de la inmutabilidad del relato de hechos probados. Así resulta, en el presente caso, y según se desprende de los hechos declarados probados, que si bien es cierto que la subasta de la vivienda no es fruto de la acción y la conducta del acusado, no lo es menos que la extracción de una elevada cantidad de dinero (1.500.000) a una persona anciana en situación de apuro constituye, sin duda, un gran perjuicio para esta misma, afectando de forma significativa a la situación económica de la víctima, y que, por lo tanto, entra de pleno en el supuesto del número 6 del artículo 250 del Código Penal.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de casación de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

