Última revisión
26/06/2003
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 141/2003 de 26 de Junio de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Núm. Cendoj: 28079120002003201234
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en autos nº 10/2002, se interpuso Recurso de Casación por Miguel e Gerardo mediante la presentación de los correspondientes escritos por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Jiménez Torrecillas.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de los recurrentes se formalizó recurso de casación en base a tres motivos diferentes, dos por infracción de Ley y uno por vulneración de preceptos constitucionales, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 10 de diciembre de 2002, en la que se condenó a los recurrentes como autores directos de cuatro delitos de secuestro, un delito de amenazas y un delito contra la seguridad de los trabajadores extranjeros, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de, por los cuatro delitos de secuestro siete años de prisión por cada uno de ellos; por el delito de amenazas, a la pena de veintiún meses de prisión; y por el delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, con la accesoria para todas las penas de privación de libertad, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Franco en la cantidad de 420,71 euros, y a Clemente en la suma de 300,51 euros. Y que cada uno de ellos abone la mitad de las costas causadas.
A) Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 164 y 169.1º del Código Penal en relación con el artículo 28 del mismo.
Entienden los recurrentes que existen dos declaraciones testificales que desvirtúan la existencia del tipo penal por el que se les condena.
B) El motivo casacional escogido exige un absoluto respeto al relato de hechos probados, en el que consta, que los procesados encerraron en una habitación de la vivienda a cuatro ciudadanos marroquíes que habían llegado en patera a nuestro país, exigiéndoles para dejarlos en libertad que cada uno o sus familiares les entregasen la suma de 150.000 pesetas, por el traslado desde el Castel de Ferro hasta Roquetas de Mar. En esas condiciones consiguieron que Franco , a través de su familia, les entregara la suma de 70.000 pesetas y que Clemente les diese 50.000 pesetas. Transcurridos tres días desde el encierro, los cuatro ciudadanos retenidos, pudieron huir, cuando una mujer no identificada que había en la vivienda les abrió la puerta de la habitación donde se encontraban encerrados para que salieran al patio a hacer sus necesidades, al no percatarse aquella de que otra puerta que comunicaba el patio de la vivienda con el exterior, estaba abierta.
Posteriormente fueron localizados por los procesados, los cuales les realizaban visitas todas las noches, para decirles que los agredirían o mandarían a alguien que lo hiciese, si no les pagaban la totalidad del dinero que les reclamaban; hasta que unos diez días después, los cuatro marroquíes reseñados decidieron denunciar los hechos ante la Guardia Civil, siendo detenidos los procesados.
C) Los hechos relatados se subsumen en los artículos 164 y 169.1 del Código Penal, sin que por otra parte los recurrentes efectúen alegación de ningún tipo acerca de por qué consideran inaplicables los preceptos mencionados, concurriendo todos los elementos del tipo exigidos para ello, limitándose a efectuar consideraciones acerca de la actividad probatoria y por ende más relacionadas con el ámbito de la presunción de inocencia que con el motivo escogido.
En consecuencia, no respetando el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.
SEGUNDO: Por error en la apreciación de la prueba del artículo 849.2º de la LECrim.
A) Esta Sala, tiene afirmado que de lo dispuesto en los artículos 855.2 y 884.6 LECrim. se infiere que, a los efectos de la interposición de un recurso de casación fundado en el motivo previsto en el art. 849.2 de la misma Ley, los documentos citados como demostrativos de error tendrán que señalarse de forma singular, con indicación de las concretas declaraciones de los mismos evidenciadoras de la equivocación del juzgador.(STS 24 Marzo de 1999).
Pese a la impugnación formalizada, los recurrentes no designan ningún documento que evidencie la equivocación del juzgador tal y como exige el artículo 849.2º de la LECrim.; sino lo que hacen es llegar a conclusiones distintas a las del Tribunal plasmadas en la resolución impugnada y como consecuencia de la prueba practicada. El motivo elegido por el impugnante exige tal designación documental de forma que permita a esta Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, y ante la ausencia de designación, no es posible realizar una nueva valoración del resultado de la prueba practicada ya que se carece de los elementos necesarios que permitan la apreciación de la misma, como la inmediación, contradicción efectiva, oralidad y publicidad que concurren en el juicio oral (STS 1 Diciembre 1994).
Por lo que el motivo alegado, no cumpliendo las prescripciones del art. 855.2º de la LECrim. y ante la falta de fundamentación incurre en las causas de inadmisión de los nº 4 y 6 del art. 884 y nº 1 y del art. 885 de la LECrim.
TERCERO: Al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ en relación con el artículo 24.1 y 2º de la Constitución Española por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.
La representación de los recurrentes considera que ha existido vulneración de los derechos constitucionales invocados por no existir suficiente prueba de cargo válidamente obtenida para apoyar el fallo condenatorio dictado resultando en consecuencia indebidamente aplicados los artículos 164 y 169.1 del Código Penal, así como evidenciando el error en la apreciación de la prueba.
Como de estos dos últimos motivos ya nos hemos ocupado en los motivos que anteceden, nos ceñiremos al relativo a la vulneración de preceptos constitucionales.
A) La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".
B) En el presente caso, el Tribunal de instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que su fundamento de derecho primero, está dedicado a la explicación y valoración en conjunto de la misma. Así el testimonio de los denunciantes emitido en la fase de instrucción con las debidas garantías y traído al juicio oral mediante la lectura del mismo al desconocerse el paradero de aquellos. Junto a éste, el reconocimiento de los acusados por parte de las víctimas como autores de los hechos denunciados; y por último el testimonio emitido en el acto del plenario por los miembros de la Guardia Civil que corroboran la versión de las víctimas.
C) Por tanto el acervo probatorio ha sido traído al juicio oral sin que por ninguna de las partes se hiciere reserva alguna. Así las cosas la acusación ha propiciado que todas las declaraciones de los denunciantes efectuadas con las debidas garantías que obran en las diligencias de investigación se incorporen plenamente al conocimiento, contradicción y consiguiente enjuiciamiento de la Sala. En consecuencia, a la vista de lo preceptuado en el artículo 726 de la LECrim, el órgano judicial pudo tomar en consideración sin limitaciones tales declaraciones al estar documentadas, por lo que no cabe negar validez a la testifical de los perjudicados tal y como pretenden los recurrentes.
D) Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, al constar junto con las declaraciones de los perjudicados, las manifestaciones de los agentes intervinientes, las cuales fueron prestadas en el plenario, con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, pudiendo el Letrado interrogar a aquellos, por lo que las mismas tienen plena eficacia probatoria.
Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, sin vulneración de las garantías constitucionales de los acusados, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
