Última revisión
12/06/2003
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1495/2002 de 12 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Núm. Cendoj: 28079120002003201121
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), en autos nº 56/1996, se interpuso Recurso de Casación por Francisca mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Fernández Salagre. Siendo parte recurrida, la Compañía Telefónica de España, SA, representada por la Procuradora Dª. Magdalena Cornejo Barranco.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal de la recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos similares, por vulneración de preceptos constitucionales, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 14 de febrero de 2002, en la que se condenó a la recurrente como autora responsable de un delito continuado de estafa y otro contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
1) Dos meses de arresto mayor con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito.
2) Dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.000.000 de pesetas con arresto sustitutorio de un día en caso de impago por el segundo de los delitos.
Asimismo deberá abonar las costas del juicio incluidas las de la acusación particular, y en concepto de indemnización a Telefónica la suma de 934.610 pesetas.
A) Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución Española, en relación con el delito de estafa y ante la insuficiencia de pruebas para fundarla.
B) La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".
C) En el presente caso, el Tribunal de Instancia ha contado con pruebas de cargo válidas, que sustentan el fallo condenatorio que contiene la sentencia recurrida, en la que su fundamento de derecho primero, está dedicado a la explicación y valoración en conjunto de la misma. La recurrente fue la que contrató el suministro telefónico disimulando su verdadero propósito de no abonar las facturas correspondientes.
Así consta de los documentos y no se discute, que concertó el 11 de enero de 1993 un contrato de instalación de línea telefónica en su vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alcalá de Henares cuyo uso no fue abonado por la acusada hasta la presentación de la denuncia momento en que se ofreció el pago de una parte, reclamándose finalmente por la compañía suministradora 143.032 pesetas. Posteriormente y en la misma vivienda se concertó un segundo contrato el 11 de mayo de 1993 por persona que no consta, pero que forzosamente hubo de estar en connivencia con la recurrente.
De esta connivencia o acción conjunta, es cierto, no existe prueba directa, pero sí una prueba indiciaria altamente significativa y correctamente valorada por el Tribunal de Instancia, que atiende a los siguientes datos:
a) El que fuera la recurrente la titular del arrendamiento de la vivienda.
b) Que el teléfono solicitado inicialmente por ella fuera dado de baja pocos días antes de la nueva contratación (folio 35).
c) El que la persona que contrató la segunda línea abandonara la vivienda días después, según afirmó la propia recurrente en su declaración sumarial, la cual ha merecido mayor credibilidad a la Sala sentenciadora, que las manifestaciones posteriores del plenario, particularmente porque los datos proporcionados en éstas como los relativos a los teléfonos que los ocupantes del piso tenían en sus propias habitaciones chocan con el resultado de la diligencia de entrada y registro en la que se comprobó que los teléfonos estaban en el salón común.
D) Así, la recurrente es la titular de una vivienda compartida por varias personas que concierta una línea cuya facturación queda sin abonar al tiempo de su baja y a los pocos días, se concierta otra línea en la misma casa por persona que la abandona enseguida y cuya facturación, más elevada, es igualmente impagada, en tal tesitura no resulta irracional ni absurdo ni arbitrario ni contrario a la lógica, concluir como hizo la Sala sentenciadora que fue la misma persona de la recurrente quien por sí o por persona interpuesta realizó los dos contratos con la intención de no abonar el servicio y disimular el impago de los ya recibidos, siempre en su casa.
Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución en relación con la condena por el delito contra la salud pública al basarse en el resultado de un registro domiciliario que ha de reputarse nulo al efecto por haber sido autorizado para la investigación de un delito de estafa y no de un delito contra la salud pública.
A) En efecto, en esta sede, nos encontramos ante la problemática de los "hallazgos casuales" y su relación con la licitud en la obtención de las pruebas, situación que ya fue resuelta de manera independiente por la Sala de instancia mediante Auto de 5 de diciembre de 2001.
Lo cierto es que el que aparezcan en una diligencia de entrada y registro efectos o instrumentos que se refieren a conductas delictivas distintas de las investigadas, no supone que queden desamparados los derechos de los afectados, pues la decisión judicial cubre la intromisión en la esfera privada que entraña un domicilio.
B) El problema de los hallazgos casuales, como a menudo sucede, consiste en que suelen hallarse objetos o efectos delictivos no directamente interesados por la investigación criminal. Como casos paradigmáticos suelen citarse, armas, facturas o dinero falso. En dicha situación, la jurisprudencia ofrece distintas soluciones. Así, la Sentencia de 4 de octubre de 1996 admite la validez de la diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un delito, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los artículos 17.5 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente adición". (STS de 4 de marzo de 2003).
Como lo hemos sostenido en otros precedentes, aquellas pruebas casualmente descubiertas en una investigación judicial no carecen de valor cuando han sido halladas por medio de diligencias procesales legalmente admisibles para la investigación del delito de que se trate. (STS de 18 de febrero de 2002).
C) Esto es lo que ocurre en el caso sometido a nuestra consideración casacional: el hallazgo de la droga en el pantalón de la acusada, en el curso de la diligencia de entrada y registro, es un hallazgo que, aunque se conceptuase como no cubierto por la literalidad del mandamiento judicial, en todo caso, quedaría amparado por la flagrancia delictiva, no siendo en modo alguna nula tal diligencia, pues de tal aspecto fáctico tuvo conocimiento el órgano jurisdiccional, a través del Secretario Judicial, que fedataba la diligencia, y la detenida fue interrogada judicialmente por tal hallazgo, dando las explicaciones que tuvo a bien.
D) Junto a la tesis de los hallazgos casuales, puede aplicarse al caso que nos ocupa igualmente la teoría del "descubrimiento inevitable". Es decir, cuando la experiencia indica que las circunstancias hubieran llevado necesariamente al mismo resultado, no es posible vincular causalmente la segunda prueba a la anterior, pues en tales casos faltará la llamada, en la terminología del Tribunal Constitucional, "conexión de antijuricidad", que, en realidad presupone, en todos los casos, una conexión causal. Por lo tanto, allí donde la prueba se hubiera obtenido de todos modos, sin necesidad de recurrir a otra anterior, faltará la conexión de antijuricidad, es decir, la relación causal de la primera con la segunda. Con otras palabras: todo resultado que se hubiera producido aunque una de sus condiciones no se hubiera producido, no es el resultado de esa condición. (STS 21 de mayo de 2002).
Y en este caso, el pertinente cacheo a la detenida hubiera dado probablemente como resultado la ocupación de la sustancia estupefaciente que la acusada ocultaba en su pantalón, por lo que la licitud en la obtención del acervo probatorio de carácter incriminatorio queda fuera de toda duda.
Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

