Auto Penal Tribunal Supre...io de 2003

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26/06/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1558/2002 de 26 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079120002003201187

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA:Presunción de inocencia.Motivación.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº 16/2002, se interpuso Recurso de Casación por Luis Miguel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Pilar Moline López; y como parte recurrida Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. representada por el Procurador Sr. D. José Luis Pinto Marabotto.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en fecha seis de mayo de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de dos años y tres meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, indemnización al perjudicado y pago de las costas procesales.

El motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Comienza el recurrente afirmando que la condena "se fundamenta en el hecho de no haber devuelto unas cantidades de dinero, las cuales se dicen han sido indebidamente apropiadas por el condenado para supuestamente incorporarlo a su patrimonio, sin que exista la menor prueba de tal circunstancia aportada de contrario, salvo la presunción de que efectivamente así pudo haber ocurrido y que de hecho no ocurrió". Se extiende el motivo alegando la inexistencia de un previo requerimiento de reintegro de las cantidades, la interposición de la denuncia aduciendo una inexistente situación de riesgo de abandono del país y dirigiéndola contar el acusado como persona física y no contra la persona jurídica para la que el mismo actuaba, la existencia de una relación comercial entre las partes, la simple acreditación de un impago, incumplimiento de contrato resarcible mediante el ejercicio de otras acciones, ausencia de ánimo apropiatorio... una cuestión meramente civil, en definitiva.

B) El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad (STS 7-10-02).

Ante la alegación de su vulneración nos corresponde comprobar que ha existido prueba de cargo; que tal prueba ha sido válidamente obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a las normas que la disciplinan, y que en su valoración el Tribunal de instancia ha respetado las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia y los conocimientos científicos cuando haya acudido a ellos. No es procedente, por el contrario, valorar nuevamente las pruebas que dependen de la percepción directa, pues este Tribunal carece de la inmediación de la que ha dispuesto la Audiencia Provincial que ha presenciado directamente la prueba (STS 23-5-03).

C) Formulada la denuncia que dio origen al procedimiento por un delito de apropiación indebida contra el acusado, éste desde su primera declaración reconoció la deuda de dieciocho millones que había contraído con Iberia, en el acto del juicio oral declaró que no había pagado la liquidación de julio y agosto, que vendió los billetes y una parte la cobró y otra no, que no recordaba qué cantidades había cobrado y a quién había pagado y que no había devuelto nada a Iberia porque no había podido. La prueba testifical y la documental acreditaron que el acusado debía veinticinco millones a Iberia pero se ejecutaron dos avales, que la agencia del acusado vendía los billetes de Iberia y que no se sabía en qué había empleado el dinero el acusado, que el mismo fue requerido y que no hizo intención alguna de pagar lo debido, y que continuó desarrollando la actividad que acrecentaba la deuda hasta que Iberia se lo impidió.

El acusado reconoció los hechos ofreciendo vagas explicaciones acerca de que él no cobraba - vendía a crédito- y por eso no podía pagar; es evidente que el hecho de vender los billetes a comisión y no entregar ni una parte de lo vendido, y realizar esta actividad hasta que el perjudicado retira el billetaje, está acreditado en autos, no estándolo por el contrario en modo alguno el motivo por el que el acusado afirmaba su imposibilidad de pagar ni, por tanto, el destino que dio a las cantidades que resultaron por él apropiadas.

Es decir, el Tribunal de instancia pudo considerar probado, en virtud de una actividad probatoria lícitamente obtenida y sometida a contradicción en el juicio oral, los siguientes extremos: a) que el acusado, como administrador único de DIRECCION000 , recibió de Iberia los billetes cuya venta efectuaba a comisión; b) que los billetes se entregaron para su venta la que efectivamente llevó a cabo; c) que el acusado no le dio a la cantidad recibida en la venta de los correspondientes a julio y agosto el destino pactado, no reintegró a Iberia las cantidades percibidas, sino que retuvo el producto íntegro de la venta a comisión; d) que continuó en tal actividad, sin liquidar, hasta que la compañía le retiró el billetaje; e) que tampoco ha dado razón del destino -distinto del pactado- que el dinero haya podido tener, y f) que no ha abonado ninguna cantidad ni suma parcial en pago de lo debido, que asciende a 18.314.410 pesetas una vez descontado el importe de los avales ejecutados. Estos hechos, como decimos, han podido considerarse probados sobre la base de una clara prueba obrante en autos -constituida por documentos, declaraciones testificales y las propias manifestaciones del acusado- que, en su conjunto, tienen un inequívoco sentido de cargo y en cuya práctica se han observado las debidas garantías. Como, por otra parte, la valoración que de dicha prueba ha hecho el Tribunal de instancia no puede, en modo alguno, ser tachada de irrazonable, es claro que la pretensión de que en la Sentencia recurrida ha sido vulnerado el derecho del acusado a la presunción de inocencia carece por completo de fundamento.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de motivación de las resoluciones.

A) Alega el recurrente que en la sentencia se atribuye al acusado "un reconocimiento de los hechos a todas luces inexistente desde el mismo punto de vista de que reconocer adeudar una cantidad no implica ni puede implicar nunca el reconocimiento de una apropiación que sirve de base al juzgador para tenerle por confeso en relación a los hechos denunciados". Añade que el tribunal se limita a dar veracidad a la declaración del denunciante sin entrar a valorar y razonar motivadamente "en qué otros elementos de prueba viene a corroborar y dejar probado los términos de tal imputación".

B) El derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24.1 de la Constitución, es el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones formuladas.

Por resolución fundada en Derecho, debe entenderse aquélla que esté debidamente motivada (art. 120.3 C.E.), y que resuelva todas las pretensiones propuestas en el proceso, con independencia de que el interesado comparta o no esa decisión e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable.

La motivación ha de alcanzar tanto al aspecto fáctico de la resolución judicial (la declaración de hechos probados) como al aspecto jurídico (calificación jurídica de aquéllos, participación de los acusados, posible concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penalidad aplicable y alcance de la responsabilidad civil, en su caso). El principal problema concierne a la profundidad o intensidad de la motivación.

Con carácter general, hemos de decir que la obligación de motivar las resoluciones judiciales, que tiene un doble fundamento -dar a conocer públicamente las razones de las decisiones judiciales y permitir su control por los órganos competentes en cada caso- se cumple, aunque la misma sea escueta, siempre que permita constatar que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad. La exigencia de motivación no demanda del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que cumpla la doble finalidad anteriormente señalada (STS 15-7-02).

C) Pues bien, en este caso se aprecia cumplida la exigencia de motivación que el recurrente denuncia como infringida; la sentencia, tras indicar que los hechos resultan de la prueba practicada en la vista oral, destaca como fundamental la confesión del procesado reconociendo como ciertos los hechos imputados, incluyendo el montante de la deuda, si bien atribuyendo el motivo de impago a Iberia a que sus ventas a crédito no habían sido satisfechas, y añade que la testifical advera aún más los hechos y entre ellos el ánimo de lucro y defraudatorio del acusado por no responder siquiera con cantidades parciales a la deuda contraída y el mantenimiento de la actividad acrecentadora de la deuda hasta el momento que ya se le impidió su continuación.

Esta explicación, referida a la motivación fáctica que es la que parece discutir el motivo, es suficientemente ilustrativa de la convicción del tribunal -un testigo afirmó en el plenario que "el acusado no se había dirigido a la compañía para intentar devolver el dinero ni había habido la más mínima intención" y que era "uno de los casos más llamativos por la cantidad y desinterés"-; es obvio que, naturalmente, el acusado no se confesó autor de un delito de apropiación indebida, pero efectivamente reconoció -como antes se vio- los hechos y no justificó en modo alguno, ni lo intentó, las razones de su actuación, incluso en la proposición de prueba se limitó a hacer suya la propuesta por las acusaciones.

En realidad el motivo discrepa de la fuerza probatoria que el tribunal ha atribuido a las declaraciones, pero eso es ajeno al deber de motivación.

Procede en consecuencia la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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