Última revisión
29/05/2003
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1611/2002 de 29 de Mayo de 2003
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Núm. Cendoj: 28079120002003201039
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en autos nº 45/2001, se interpuso Recurso de Casación por Diego representado por el Procurador de los Tribunales D. Gumersindo Luis García Fernández y como parte recurrida Serafin y Alejandro representados por el Procurador D. Mariano de la Cuesta Hernández.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.
Fundamentos
PRIMERO. Se formaliza por la representación procesal del recurrente, acusador particular en la presente causa, recurso de casación, alegando como primer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por inaplicación indebida del art. 529 CP de 1973, como segundo motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por inaplicación indebida del art. 535 CP de 1973, y como tercer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por inaplicación indebida del art. 531 CP de 1973, contra la Sentencia de 24 de abril de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª), en la que se absolvió a los acusados de los delitos que le habían sido imputados.
En otrosí alega el recurrente que no ha podido redactar los motivos correspondientes al art. 849.2º L.E.Crim., al no haber podido contar con los autos, razón por la que solicita un nuevo plazo, con entrega efectiva de los autos, para su formalización.
En cuanto a dicho otrosí, baste señalar que la causa ha estado a disposición del recurrente en la Secretaría correspondiente, por lo que aquél ha podido disponer de cuanta información hubiera estimado oportuno, por lo que no procede ahora, ya en fase de resolución del recurso, crear un nuevo plazo de formalización del recurso de casación, lo cual generaría unas dilaciones poco respetuosas del derecho fundamental contenido en el art. 24.2 CE.
A mayor abundamiento, lleva razón el Ministerio Fiscal cuando señala en su informe que desde el inicio de las actuaciones el recurrente ha contado con la misma representación procesal que, sin duda, tiene en su poder los documentos y testimonios necesarios para poder fundamentar el recurso de casación, y cuando denuncia que el recurrente dirigió extemporáneamente su escrito a la Audiencia Provincial, solicitando la entrega de los autos, justo un día después de que aquélla los hubiera remitido a este Tribunal.
SEGUNDO. El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la infracción del art. 529 CP de 1973, porque a su juicio ha existido estafa.
Aunque el recurrente cita dicho art. 529 CP de 1973, es claro que se está refiriendo a la estafa agravada de este artículo, en relación con el art. 528 CP de 1973, que es donde verdaderamente se contiene el tipo penal de estafa.
a) La reiterada jurisprudencia de esta Sala exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la L.E.Crim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).
b) En la Sentencia que aquí se impugna, cuyos hechos probados son inalterables en esta sede, consta que no se ha podido acreditar ni el engaño ni el dolo correspondiente al delito de estafa, refiriéndose ampliamente el Tribunal de instancia a las versiones contradictorias sobre diversos extremos de la acusación, pues mientras que la acusación pretendía relacionar el cheque impagado con los efectos, la defensa alegaba que se trataba de un pago independiente por motivos de participación en un proyecto de construcción que se estaba gestando.
El Tribunal de instancia explica en su Sentencia que los motivos de la novación del contrato, y que son importantes para valorar la incidencia de un posible incumplimiento del comprador en la ausencia de dolo en el acusado, no pueden considerarse acreditados en ninguna de sus versiones, concluyendo que no puede descartar la tesis de la defensa según la cual la novación se produjo porque se había producido o se preveía un incumplimiento del primer contrato en lo referente al crédito pendiente de negociación, por lo que la no recuperación de algunos efectos, que en ningún caso se ha acreditado como intencionada, no estaría dotada del dolo y engaño que exige el delito de estafa.
c) Por tanto, es palmariamente claro que el Tribunal de instancia, al no haber podido llegar a la convicción sobre la concurrencia de los elementos que permiten afirmar la existencia de dos de los requisitos esenciales del tipo penal del delito de estafa como son el engaño y el dolo, no ha podido sino concluir, en aplicación del principio in dubio pro reo, negando su concurrencia, y, por tanto, afirmando, paralelamente, la absolución por este primer delito imputado, al no poder realizar la necesaria subsunción de los hechos bajo aquel tipo penal por faltar los mencionados requisitos.
El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º L.E.Crim.
TERCERO. El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la infracción del art. 535 del CP de 1973, porque a su juicio ha existido apropiación indebida.
A la misma conclusión que llegamos en el anterior motivo debemos llegar también aquí, pues el Tribunal de instancia no ha podido acreditar como hecho probado la existencia de una apropiación dolosa de los efectos, así como tampoco la previa entrega constituyó un título que obligara a su devolución. Es decir, también aquí faltan los elementos esenciales del tipo penal, ahora el de apropiación indebida.
La esencia de este delito de apropiación indebida, dejando fuera la hipótesis de administración desleal, está en que el autor se apropia, dolosamente, de algo que tiene en su poder en virtud de algún título o contrato que produzca la obligación de devolver. Sin embargo, ni se ha acreditado la existencia de dicho título, sino, al contrario, el título al que se refieren los hechos es el de un contrato de compraventa, que naturalmente no produce la obligación de devolver, ni tampoco se ha acreditado que en el momento de la acción el acusado obrara dolosamente.
Por tanto, lleva razón el Tribunal de instancia cuando afirma que la anulación del contrato que se produjo y a la que se refiere la Sentencia impugnada en sus hechos probados, sólo obliga civilmente a la recuperación de las letras, y que es en la vía civil en donde ha de buscarse el resarcimiento a tal incumplimiento.
El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim
CUARTO. El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la infracción del art. 531 del CP de 1973, porque a su juicio concurren los requisitos del delito previsto en este artículo.
También este último motivo incurre en manifiesta falta de fundamento, pues a pesar de los esfuerzos que hace el recurrente en apoyo del delito previsto en el art. 531 CP de 1973, olvida que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta un requisito esencial de la estafa genérica, cual es el «engaño bastante», que considera ausente, pues "las hipotecas constaban en el Registro". Ello significa que el sujeto pasivo omitió un comportamiento mínimamente diligente en la realización del negocio jurídico, por lo que se trataba de un «engaño» fácilmente descubrible, o, dicho contra palabras: el error en el que incurrió el sujeto pasivo, en realidad, no tuvo su origen en dicho engaño, sino más bien en su propio comportamiento negligente.
Como dijimos en nuestra Sentencia de 22-6-1999, "cuando el sujeto de la disposición patrimonial tuvo la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles, no será de apreciar un engaño bastante ... cuando dicho sujeto pasivo no haya tomado las medidas de diligencia y autoprotección que son las que, en el caso de negocios jurídicos sobre inmuebles, justifican la existencia de la institución de la publicidad en esta materia".
Ello con independencia, además, de que, como lo pone de manifiesto el Tribunal de instancia, se trató en el caso resuelto de una opción de compra gratuita, en la que difícilmente se puede apreciar un perjuicio a los compradores.
Por último, la Sentencia de instancia se refiere a la operación consistente en gravar la finca vendida basándose el acusado en su decisión unilateral de rescindir el contrato, respecto a la cual niega también la existencia de una maquinación engañosa, afirmando más bien un incumplimiento de las obligaciones contraídas, remitiendo el incumplimiento de lo pactado y las consecuencias de la utilización de una resolución unilateral del contrato a la vía civil desde el punto de vista de los incumplimientos contractuales.
Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la L.E.Crim.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la perdida del déposito, si lo hubiere constituido, la parte recurrente, acusación particular.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

