Auto Penal Tribunal Supre...re de 2002

Última revisión
26/09/2002

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1656/2001 de 26 de Septiembre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Septiembre de 2002

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS

Núm. Cendoj: 28079120002002200530

Resumen:
ROBO CON INTIMIDACIÓN:Presunción de Inocencia. Valoración declaraciones víctima.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), en autos nº 58/99, por delito de robo con intimidación, se interpuso Recurso de Casación por Octavio y Baltasar mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sres. Rodríguez Velasco y Ávila Salazar.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Fundamentos

PRIMERO: Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 27 de octubre de 2000, en la que se condenó a Baltasar , Luis Enrique y Octavio , en concepto de autores criminalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión y al abono de las costas procesales por terceras e iguales partes.

RECURSO DE Octavio

SEGUNDO: Por la representación procesal de Octavio se plantea como motivo casacional único, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A) Considera el recurrente que falta una verdadera actividad probatoria de cargo, ya que la única prueba de cargo existente ha sido las declaraciones del denunciante y del testigo de la acusación, en las que hay constantes contradicciones.

B) El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000).

La doctrina elaborada tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal, señala la posibilidad de que las declaraciones de la víctima (incluso como único testigo) puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, las SSTC, entre otras, de 28 de febrero de 1.994 y 31 de enero de 2000, establecen que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador. A tal fin, partiendo de su prestación en el acto del juicio oral bajo las garantías de oralidad, contradicción e inmediación, esta Sala II del Tribunal Supremo -siguiendo la doctrina del Constitucional expresada- viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas (recogidas, en sentencias como la de 17 de julio de 2000): 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la LECrim.) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho, y 3º) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

C) Pues bien, en el caso que nos ocupa, no existe tal lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como puede apreciarse en el fundamento de derecho primero de la Sentencia impugnada, las declaraciones de la víctima gozan de la veracidad y verosimilitud precisas, son plenamente coincidentes con lo manifestado en la fase de Instrucción, y aparecen corroboradas por las declaraciones prestadas por un testigo, en cuanto que este observó como los tres acusados acorralaron a la víctima, esgrimiendo un cuchillo, a la vez que le exigían la entrega de todo lo que llevaba encima, hecho éste que no fue consumado ante la petición de auxilio de esta y porque la propia víctima lanzó al referido testigo la cartera que portaba. A ello hay que añadir que los propios acusados reconocieron, tanto en comisaría como ante el Juez Instructor, la realidad de lo juzgado, si bien lo justificaron en la existencia de una deuda entre la víctima y el acusado Baltasar .

Que el acusado ahora recurrente tenía pleno conocimiento de que se le iba a exigir a la víctima el dinero por medios violentos, se desprende, sin duda, de un conjunto de indicios, como son el que acompañara a los otros dos acusados, en su vehículo, aparcándolo en las proximidades del bar "Snoopy", cuando en realidad no frecuentaba la compañía de los coimputados, que permaneciera en el vehículo mientras que los dos coimputados acorralan a la víctima frente al referido vehículo, en el que esperaban los tres hasta que la víctima salía del citado local, y momentos después, tras resistirse la víctima a ser despojada, deciden marcharse en el vehículo, conducido por el recurrente.

En este control casacional, se verifica en primer lugar la existencia de prueba de cargo -juicio sobre la prueba- de carácter indiciario pero suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y en segundo lugar, se verifica la razonabilidad de las deducciones extraídas desde las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, lo que conduce a la afirmación de que la conclusión extraída por el Tribunal de instancia no es arbitraria sino fundada y razonable, no existiendo vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia alegado.

Por ello, procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885. 1º de la L.E.Criminal.

RECURSO DE Baltasar

TERCERO: Como motivo casacional único, la representación procesal del acusado Baltasar alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Afirma el recurrente que no ha tomado la Sala de Instancia en consideración el derecho a la presunción de inocencia constitucionalmente consagrado por el hecho de que el acusado manifestó, en el Acto del Juicio Oral, que la víctima le debía dinero y por esa razón bajó del coche y se dirigió a reclamárselo.

B) El presente motivo casacional incurre en causa de inadmisión, por manifiesta falta de fundamento, ya que, por lo ya analizado en el anterior motivo casacional, se constata la existencia de una actividad probatoria suficiente como para considerar que en modo alguno ha existido vulneración del principio constitucional alegado, y realmente lo que se pretende es sustituir la valoración que de aquella hace el tribunal sentenciador por la propia del recurrente, lo cual está vedado en esta vía casacional.

A ello hay que añadir que es la propia Sala de Instancia la que entra a valorar la alegada existencia de una deuda en la que el deudor era la víctima y el acreedor el condenado ahora recurrente, para concluir que no ha quedado acreditada la existencia de tal deuda, así como que tal hecho en modo alguno justificaría el empleo de violencia o intimidación contra la víctima.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por carecer manifiestamente de fundamento.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.