Última revisión
26/06/2003
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1666/2002 de 26 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Junio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
Núm. Cendoj: 28079120002003201205
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), en autos nº 11/2002, se interpuso Recurso de Casación por Arturo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Luis Alfaro Rodríguez.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.
Fundamentos
PRIMERO: Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º del mismo texto legal, por infracción de precepto penal, así como por vulneración del principio de presunción de inocencia, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 17 de abril de 2002, en la que se condenó a Arturo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses con cuota diaria de mil pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales causadas.
SEGUNDO: Se formaliza por el recurrente el presente recurso con un primer motivo casacional, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley.
A) Entiende el recurrente que no concurren todos los elementos del tipo previsto en el artículo 248 del Código Penal, toda vez que, a su juicio, la entrega del cheque no estuvo concertada con carácter previo, ya que existía una previa confianza, de tal forma que la entrega de la mercancía se habría hecho igualmente, y no ha existido engaño antecedente al acto de disposición, por lo que nos encontramos ante un mero incumplimiento contractual.
B) Tiene declarado esta Sala -cfr. Sentencias de 23 de abril de 1.997, 16 de julio de 1.999 y 22 de diciembre de 2000- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la Reforma de 1.983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.
C) La vía casacional empleada en la impugnación de la Sentencia de Instancia supone un absoluto respeto a los hechos probados, por lo que, dado que estos expresamente son respetados por el recurrente, y no se ven modificados en esta vía casacional, basta con entrar ahora a valorar la corrección de la inferencia realizada por el Tribunal.
Tanto en la declaración de hechos probados, como en el fundamento jurídico primero, se comprueba la concurrencia de todos los elementos del tipo de estafa apreciado: el acusado entregó en pago de la bebidas alcohólicas que recibía, y cuyo precio ascendió a la suma de 633.000 pesetas (IVA incluido), un talón perteneciente a una cuenta bancaria en la que desde hacía más de un año no había ningún movimiento y que carecía de fondos, por lo que no se puede mantener, en modo alguno, que no tuviera conocimiento de que el talón que firmaba no iba a ser satisfecho, ya desde el momento en el que se extendió el mismo.
En segundo lugar, que no tuvo intención en modo alguno de abonar la cantidad impagada se desprende de la prueba documental practicada en el Acto de la Vista, ya que queda acreditada la falta de movimientos en la cuenta, con saldo de cero pesetas. El acusado, por otra parte, no ha devuelto las mercancías, siendo así que durante largo tiempo no se puso en contacto con el proveedor, viendose éste obligado a seguir la presente vía penal.
Por último, que el perjudicado no habría llevado a cabo la entrega de la mercancía si supiera que no se le iba a pagar se desprende de las propias declaraciones del acusado en el acto de la vista, quien afirma, contrariamente a lo documentado, que pensaba que tenía fondos, así como por el hecho de que tanto el perjudicado como aquel que le acompañó en la entrega de la mercancía siempre manifestaron que en absoluto tenían conocimiento de la falta de medios económicos del acusado para hacer frente al pago de las bebidas.
Concurre, por tanto, en el relato de hechos probado todos y cada uno de los elementos del delito de estafa, por lo que procede la inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento, del presente motivo casacional, al amparo de lo establecido en el artículo 885.1º de la LECr.
TERCERO: Por la representación procesal del recurrente se plantea como segundo motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del principio de presunción de inocencia, por considerar que no se ha probado la concurrencia de todos los requisitos exigidos por el tipo penal de la estafa, y que el recurrente entronca expresamente con el motivo anterior.
A) El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000). Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no puedan consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000).
B) La Sala sentenciadora en el Fundamento Jurídico primero analiza los datos incriminatorios que tuvo en cuenta para estimar al recurrente como autor del delito por el que ha sido condenado. Tales datos parten de, en primer lugar, del reconocimiento expreso, por el propio acusado, de que no tenía fondos suficientes para hacer frente al pago del cheque, tal y como puede leerse en la preceptiva Acta.
A ello hay que añadir las declaraciones del propio perjudicado, que acreditan la realidad de la entrega así como el intento infructuoso, al menos en tres ocasiones, de cobrar el cheque recibido en pago del precio de las bebidas.
También contó la Sala con la documental obrante en actuaciones, y consistente fundamentalmente en la ausencia de movimientos y de fondos en la cuenta bancaria, al menos desde el mes de octubre de 1999, siendo así que el cheque se libró el 1 de diciembre de 2000.
Concurriendo una prueba de cargo directa válidamente practicada en el juicio, no cabe apreciar vulneración alguna del derecho fundamental invocado, y en este control casacional, se verifica la razonabilidad de las deducciones extraídas desde las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, lo que conduce a la afirmación de que la conclusión extraída por el Tribunal de instancia no es arbitraria sino fundada y razonable. Por ello, procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la L.E.Crim.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

