Última revisión
03/07/2003
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 1708/2002 de 03 de Julio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 28079120002003201262
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7ª, en Autos nº 6/02, se interpuso Recurso de Casación por Jose Carlos mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Jesús Fernández Salagre.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.
Fundamentos
UNICO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha cinco de Abril de dos mil dos, por un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del CP y una falta de amenazas del artículo 620 del texto punitivo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas a las penas de seis meses de prisión y accesoria por el delito y a multa por la falta, se formalizó recurso de casación en base a un único motivo en el que denuncia:
1º.- Al amparo del artículo 849.2º de la LECRIM, error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en haber dictado una sentencia condenatoria, y designando como documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, las declaraciones del denunciante y las manifestaciones del acusado.
A) La doctrina considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber existido error en la apreciación de la prueba, en los términos prevenidos en el artículo 849.2.º LECRIM, es necesario que concurran los requisitos siguientes: a) que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase -testifical, pericial, confesión-, es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada; b) este documento debe acreditar la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente; y, d) es necesario que el dato de hecho contradictorio sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo (STS de 31 de Marzo del 2000).
No teniendo el carácter de "documento" a los efectos casacionales, las declaraciones policiales ni judiciales (STS 27 de Octubre de 1.997), ni el acta del juicio oral (STS 29 de Febrero de 2.000), ya que ésta sólo contiene declaraciones, pruebas personales, manifestaciones orales cuya credibilidad se pondera por el Tribunal en su inmediación y que son contradictorias, por lo que no valen para demostrar el error evidente del hecho que se alega. Sino los escritos fehacientes constituidos fuera del proceso y que a él se le incorporan (STS de 15 de Abril de 1.997).
B) Pero además no existe error en el Tribunal al apreciar la prueba a que se refiere el recurso, pues el Juzgador basa su pronunciamiento condenatorio en las contestes declaraciones del perjudicado describiendo la forma de ocurrencia de los hechos. No siendo posible la pretensión del recurrente de sustituir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia por la suya propia, pues tal cometido, en contraste con la credibilidad y verosimilitud de las manifestaciones del propio acusado, compete a la Sala sentenciadora, ejerciendo lo más íntimo y esencial de la labor de juzgar (artículo 741 LECRIM). (STS 10 de Febrero del 2.000).
En consecuencia, no existiendo el error denunciado, el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.
2º.- Aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del CP, al no concurrir el requisito de engaño.
A) Esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS 31 de Enero de 2.000).
En el relato de hechos se declara probado que el denunciante vendió productos cárnicos al acusado, que le convenció que le abonaría el precio de 66.700 pesetas una vez que los hubiera vendido en una caseta de feria que iba a montar esa semana.
Al mes siguiente, el denunciante se personó en el domicilio del acusado para que abonara la deuda y éste le entregó un cheque por el importe de la misma. El referido efecto, girado contra una cuenta a nombre del recurrente, no pudo hacerse efectivo, al carecer de fondos. A los pocos días el denunciante se personó de nuevo en el domicilio del impugnante, logrando que le abonara la cantidad de 4.000 pesetas. Pese a sucesivos intentos de hacer efectivo el citado cheque, no se logró. Finalmente el perjudicado se personó en el domicilio del recurrente, para cobrar la deuda y éste le amenazó con un palo, que obligó a aquél a salir huyendo.
B) La reiterada y constante Jurisprudencia de esta Sala II señala como elementos esenciales del delito de estafa: a) el desplazamiento patrimonial que voluntariamente opera el perjudicado a favor del sujeto activo del delito, y que comporta un enriquecimiento de éste y un correlativo empobrecimiento de aquél; b) el ánimo de lucro del responsable del delito, considerado como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de enriquecerse a costa del empobrecimiento de la víctima; y, c) que la transmisión de activos hecha por el perjudicado, haya sido debida al error que sufrió, originado por un engaño causado por el sujeto activo, engaño que ha de ser suficiente y proporcional. (STS 2 Abril de 1998).Y es engaño «bastante», a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa del artículo 248 CP, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado (STS de 26 de Junio del 2000).
C) En el caso presente concurren los requisitos necesarios para la perfección del tipo penal aplicado, pues el recurrente, generó en el perjudicado una situación de confianza, derivada de la relación existente por conocerse con anterioridad y la apariencia de que la mercancía adquirida era para venderla en una caseta de feria, que después no montó, mediante el que captó la voluntad del vendedor, que le entregó los productos sin que tuvieran intención de pagar, lo que así hizo, y dispuso el acusado de los mismos en beneficio propio; habiendo afirmado esta Sala II que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador mediante el engaño engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no sea bastante cuando se haya consumado la estafa. Como excepción a esa regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción, cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no podría inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. (STS de 11 de Julio del 2000).
En consecuencia el impugnante no respeta el relato de hechos probados, por lo que el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.
3º.- Respecto a la falta de amenazas parece que la voluntad impugnatoria es la de denunciar la existencia de infracción del derecho a la presunción de inocencia, al considerar que la prueba practicada no es suficiente para enervar el meritado derecho.
A) Esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en las Sentencias de 13 de Febrero, 22 de Abril, 1, 9 y 20 de octubre de 1999, se expresa que aunque en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (art. 109 y 110 L.E.Criminal); 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (STS de 18/06/2001).
B) En el acto del juicio oral el perjudicado tras describir los hechos que el Juzgador califica como constitutivo de delito de estafa afirmó que acudió al domicilio del acusado a reclamar la deuda, le echó de la casa y le amenazó con un tridente en la mano, que le obligó a salir corriendo por la carretera.
C) Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente por lo que el motivo articulado, carente, manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECRIM.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

