Auto Penal Tribunal Supre...io de 2003

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05/06/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 176/2002 de 05 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO

Núm. Cendoj: 28079120002003201079

Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL, ROBO Y FALTA DE HURTO:Infracción de ley.Presunción de inocencia.Error de hecho.Coacciones.Robo atenuado.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección 1ª), en autos nº 17/2000, se interpuso Recurso de Casación por Juan Ramón , Benjamín y Gonzalo mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales Sres. D. Marcos Aurelio Labajo González (para los dos primeros) y D. Emilio Martínez Benítez.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Fundamentos

RECURSO DE Juan Ramón Y Benjamín

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación en base a cuatro motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño en fecha dieciocho de diciembre de dos mil uno, en la que se les condenó, como autores de un delito de secuestro, a las penas de siete años y cuatro años, respectivamente, de prisión, y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autores de un delito de robo con intimidación, a las penas de cuatro años y tres años y seis meses, respectivamente, de prisión, y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autores de una falta de hurto a la pena de tres fines de semana de arresto; indemnización a los perjudicados y pago de las costas procesales correspondientes.

El motivo, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim., se formula por aplicación indebida de los arts. 164 237, 242.1 y 2 y 623.1 del CP.

A) Alega el recurrente la aplicación indebida de los preceptos que cita pero, sin embargo, alude continuamente a la inexistencia de prueba de cargo contra los acusados, a la vista de las declaraciones testificales; también menciona en cuanto al delito de secuestro la procedencia de aplicar la pena del art. 163.1 del CP.

B) El cauce procesal en el que se residencia el motivo exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia de instancia (STS 26-2-02).

El delito de detención ilegal se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio hacia la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona Consecuentemente, comprobada la existencia de dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo.

Se trata de una infracción de consumación instantánea, habiéndolo así entendido la jurisprudencia de esta Sala siempre, al estimar cometido el delito en el hecho de conducir a una persona a la fuerza privándola de su libertad aunque fuera por pocos momentos, considerándolo como un delito instantáneo que se consuma con el encierro, o con el encierro y detención, sin que opte a la consumación de la infracción el mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima estuvo sometida a la voluntad del secuestrador, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce (STS 10-4-01).

C) Siendo ajena al cauce casacional empleado la cuestión probatoria a que alude el recurrente, pese a que el motivo comienza exponiendo que "se trata de no subsumir los hechos declarados probados en el tipo delictivo del artículo ya citado", no cabe partir de un relato fáctico distinto del original, por lo que atendiendo al factum de la sentencia y a los elementos de naturaleza fáctica que se contienen en los fundamentos jurídicos complementando a aquél, se aprecia la correcta aplicación del art. 164 del CP pues está recogido en él que el secuestro de Alexander exigía una condición para ponerle en libertad -"que fuera a su casa a buscar dinero o droga y que en caso contrario cortarían la cabeza a sus amigos"- y la liberación se produjo por la intervención policial y no por voluntad de los secuestradores.

En cuanto al delito de robo aparece igualmente en el relato de hechos probados el apoderamiento de los efectos y el dinero de las víctimas realizado mediante la exhibición de una navaja o la conminación a la entrega en el ambiente amenazante -actitud tono y expresiones empleados por los acusados junto a esa exhibición de armas en diversos momentos- descrito por los intimidados.

Del mismo modo el factum relata la sustracción -"los acusados cogieron diversas frutas y hortalizas de una finca adyacente, propiedad de ...algunas de éstas las consumieron inmediatamente y otras las depositaron en el maletero del vehículo"- que se ha calificado de modo correcto como falta del art. 623.1 del CP.

No se aprecian las infracciones por indebida aplicación que el motivo citaba como causa de su formulación.

Procede la inadmisión conforme a lo previsto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente que no se ha desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar la indicada presunción. Así se indica en concreto que la sentencia parte de las declaraciones de los hermanos Jon y Alexander pero no tiene en cuenta los restantes testimonios, hablando la mayoría de los testigos de que no hubo exhibición de armas -la policía no halló ninguna-, otros de que no se sintieron amenazados y otros de que no les sustrajeron nada.

B) El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (STS 29-9-00).

C) El tribunal tuvo a su presencia a los testigos que declararon sobre lo ocurrido, con todas las garantías inherentes al juicio oral; los acusados reconocieron su presencia en el lugar, que Jon fue a su casa a buscar droga y que Alexander se quedó voluntariamente, y que al propietario de las hortalizas se le abonaron todas; Jon relató que alguien exhibió un navaja, que le contaron que también había un machete, que le amenazaron y le quitaron el móvil y algo de dinero, que le dijeron que fuera a por dinero o "chocolate" porque si no a los que estaban les iban a cortar el cuello; Alexander declaró que le quitaron bajo amenazas con un cuchillo grande en el cuello un reloj y un móvil, que vio una navaja pequeña y otra grande, que Jon se fue y le amenazaron diciendo que si su hermano - Jon - no venía le iban a matar y hasta que llegó la policía con su madre pasaron más de dos horas, que Juan Ramón se quedó con él reteniéndole y amenazándole y los demás se fueron pero estaban en contacto con Juan Ramón ; la citada madre relató cómo Jon llegó muy asustado diciendo que habían retenido a su hermano, que lo iban a matar y pidiendo dinero, y ella acudió a la policía a pedir ayuda y lo encontraron bajando el camino con Juan Ramón ; el primer testigo afirmó básicamente no recordar nada, sólo que los chicos hablaron con Jon y les quitaron los móviles y dinero, no recordaba que le hubieran quitado las llaves de su casa, ni si fueron amenazados, ni si registraron su coche, aunque finalmente dijo que se sintió un poco amenazado en general por todos por lo que estaba pasando; el siguiente manifestó no recordar muy bien lo que pasó aunque relató que les hicieron pasar a la casilla e ir dejando lo que tenían de valor, que le parecía que sacaron una navaja -pequeña- y que hubo amenazas, que Jon se fue y que el testigo y otros se quedaron porque no les dejaban marchar, que vio la navaja pequeña, que se sintió amenazado; otro testigo relató de forma similar lo ocurrido aunque dijo que les amenazaron -todos salvo la mujer- con una navaja grande, que decían que si Jon no volvía le cortaban el cuello a su hermano, que Juan Ramón retuvo a Alexander ; otro testigo dijo haber tenido miedo, que en la caseta se sintió amenazado, que le quitaron las llaves del coche que luego le devolvieron, que Juan Ramón se puso violento y que le dejaron marchar; el dueño de la huerta relató haber visto la detención, que preguntó y uno de los chicos le dijo que les habían robado y que tenían a uno retenido, que los frutos iban en un coche y los recuperó.

Los agentes de policía narraron haber recibido la llamada de una mujer diciendo que tenían a su hijo retenido en una caseta de campo, y una vez allí el chico tenía mucho miedo, les contó que lo tenían retenido hasta que su hermano acudiera con dinero, que sonó el teléfono a uno de los acusados, que eran los amigos de éste, y la señora y el chico reconocieron el número, que montaron un dispositivo para coger a los demás porque cuando llegaron encontraron a Juan Ramón , al chico y a otro más, que alguno les dijo que habían sido amenazados, que interceptaron el vehículo.

En la segunda sesión del acto el último testigo dijo que los acusados hablaron con Jon , comenzaron a coger hortalizas, les registraron y a algunos les quitaron lo que llevaban, exhibieron un machete diciendo que no se moviesen, que los matarían, y al hermano de Jon le amenazaban con que si su hermano no venía le matarían, que se fueron y quedó uno con una navaja que luego tiró al río. Que algunos pidieron permiso para marcharse y pudieron hacerlo, que todos fueron intimidados. Que uno distinto de los acusados esgrimió el machete y amenazó a Alexander .

Todas estas pruebas constituyen acreditación indudable de los hechos que se relatan en el factum, como expone la sentencia recurrida, lo que deja sin justificación la pretendida vulneración que el motivo denuncia.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO.- Se formula el motivo por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución, derecho a un proceso con todas las garantías en relación con los arts. 238 y 11.1 de la LOPJ, al no haberse practicado pruebas de cargo que justifiquen que los acusados llevaron a cabo los hechos.

Alega el recurrente de nuevo la falta de prueba, las declaraciones contradictorias, pues no hay ningún testimonio que relate lo ocurrido de igual forma, pese a haber estado todos presentes en el lugar y, por tanto, que no se ha acreditado de forma suficiente -clara y contundente-, que los acusados realizaran los hechos.

El tribunal llegó a la conclusión que se refleja en el factum en atención a las expresas declaraciones de los intervinientes en el acto de juicio. Se trata como se acaba de ver de prueba de cargo lícita, racionalmente valorada y de entidad notoriamente suficiente para acreditar los hechos que relata el factum. La identidad del motivo con el que se ha examinado inmediatamente antes hace innecesario añadir nada más a lo ya expuesto pese al diferente encabezamiento que el recurrente ha empleado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las previsiones del art. 885.1 de la LECrim.

CUARTO.- Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim. por error en la apreciación de la prueba.

A) Alega el recurrente, de modo subsidiario a los motivos precedentes, que el error se recoge en el acta de juicio oral, en la que no ha quedado demostrado que los acusados privaran de libertad a persona alguna, que sacaran o intimidaran a las personas que se hallaban en el lugar de los hechos, con armas u otros objetos, pues así lo han declarado algunos de los que allí se encontraban, ni la policía halló ninguna clase de armas ni se ocuparon a los acusados los objetos presuntamente robados.

B) El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Crim, y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (STS 28-2-03).

C) El acta de juicio oral carece de la naturaleza documental que exige el art. 849.2 de la LECrim. para acreditar el error denunciado. En ella se plasman las declaraciones de quienes han intervenido en dicho acto, declaraciones que constituyen pruebas de carácter personal y que, además, como se ha venido exponiendo, en este caso precisamente acreditan la comisión de los hechos en la forma que el factum describe, con lo que no se ve el error que se invoca.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1 de la LECrim.

RECURSO DE Gonzalo

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño en fecha dieciocho de diciembre de dos mil uno, en la que se le condenó, como autor de un delito de secuestro, a las penas de seis años de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de robo con intimidación, a las penas de tres años y seis meses de prisión, y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de una falta de hurto a la pena de tres fines de semana de arresto; indemnización a los perjudicados y pago de las costas procesales correspondientes.

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 164 del CP y falta de aplicación del art. 172 del mismo texto legal.

A) Alega el recurrente que no constan reflejados en el relato de hechos probados los elementos que el tipo penal requiere, pues no se menciona que Alexander se viera privado de libertad sino tan sólo que "cuando Jon abandonó el lugar, también lo abandonaron los procesados, excepción hecha de Juan Ramón , que se quedó vigilando a Alexander ", vigilancia que no implica limitación ambulatoria.

Se añade a ello que resulta más acertado calificar los hechos como delito de coacciones pues no consta el mínimo soporte temporal que delimita la barrera entre ambos delitos.

B) Respecto del delito de detención ilegal, tiene declarado este Tribunal que su forma comisiva está representada por los verbos nucleares de "encerrar" o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 de nuestra Constitución Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado ("encierro") o se le impide moverse en un espacio abierto ("detención").

Tanto el delito de detención ilegal (art. 163 C. Penal) como el delito de coacciones (art. 65__h6_0191art>172 C. Penal) son delitos "contra la libertad" (Título VI del Libro II del Código Penal). El bien jurídico protegido por ambos tipos penales lo constituye, por tanto, la libertad individual. Se distinguen, no obstante, porque el segundo delito, consistente en impedir a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe o compelerle a efectuar lo que no quiere, sin estar legítimamente autorizado para ello, viene a constituir el género dentro de este tipo de conductas injustamente restrictivas de la libertad del individuo, y el primero, consistente en encerrar o detener a otro, privándole de su libertad, es una conducta específica dentro de aquel género, pues afecta concretamente a la libertad deambulatoria de la persona.

Por lo demás, debemos decir también que el delito de detención ilegal es una infracción penal de consumación instantánea; que no admite la figura del delito continuado, por atacar un bien eminentemente personal; y que constituye una figura penal que desplaza a la de las coacciones siempre que la forma comisiva (encierro o detención) afecte al derecho de libertad deambulatoria (STS 9-1-03).

C) La conducta descrita en el factum supone una clara detención ilegal en cuanto que se privó a la víctima durante un cierto tiempo de su libertad ambulatoria, es decir, de su capacidad para fijar por sí misma su posición en el espacio.

Como se dijo al examinar el anterior recurso, atendiendo al factum de la sentencia y a los elementos de naturaleza fáctica que se contienen en los fundamentos jurídicos complementando a aquél, se aprecia la correcta aplicación del art. 164 del CP, pues está recogido que los procesados se dirigieron a Jon diciéndole que fuera a su casa a buscar dinero o droga y que en caso contrario cortarían la cabeza a sus amigos, advertencia hecha exhibiendo un machete de grandes proporciones a la vez que se dirigían a su hermano, y Jon se dirigió a su casa donde pidió a su madre dinero comentándole que lo necesitaba para dárselo a cinco personas de raza gitana que retenían a su hermano; cuando Jon abandonó el lugar también lo hicieron los procesados salvo Juan Ramón que se quedó vigilando a Alexander , manteniendo la comunicación entre ellos mediante los teléfonos móviles informándose si Jon había vuelto con el dinero. La liberación de Alexander se produjo por la intervención policial una vez que su madre pidió ayuda.

El hecho de retener a una persona contra su voluntad, condicionando su liberación e incluso su integridad física a que su hermano regrese con dinero o droga, siendo liberada cuando interviene la policía no cabe la menor duda que constituye un delito de detención ilegal. No puede defenderse razonablemente que tal hecho no reúne los requisitos necesarios para calificarlo así, invocando que el acusado sólo "vigilaba" al retenido ni que se trate de un supuesto de coacciones conforme a la doctrina expuesta. No puede dejar de señalarse ante la manifestación del recurrente de que no se desprende del factum que el tribunal considere como hecho probado lo relatado por Jon a su madre diciendo que tenían retenido a su hermano, que ello claramente no es así pues en la fundamentación jurídica de la sentencia se reitera la existencia de la retención de varias personas por un lapso de tiempo relevante y la detención de una de ellas bajo condición, y su liberación al intervenir la policía (Análisis de la prueba), así como la detención de Alexander a quien además se priva de movimientos, privación de libertad bien distinta de la que momentáneamente puede producirse en la ejecución del robo y se produce con una finalidad, circunstancias distintas y temporalmente va más lejos que los actos de apoderamiento (FJ 1º).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO.- Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por indebida aplicación del art. 242.2 del CP y falta de aplicación del 242.3 del mismo texto.

A) Alega el recurrente que en el supuesto que se examina las circunstancias concurrentes determinan la escasa cuantía de la sustracción, y dar el mismo tratamiento que a un atraco bancario por el hecho de que ocasionalmente se exhiba un palo o una navaja, habida cuenta del inicial planteamiento de la acción - Jon se negó a dar a Juan Ramón el hachís que éste le pidió- vulnera el principio de proporcionalidad. En consecuencia es aplicable el art. 242.3 pues no hubo especial gravedad.

B) Es cierta la posibilidad de aplicar al número primero del art. 242, a pesar de usar armas peligrosas (cualificación del nº 2 de dicho artículo) la modalidad privilegiada contemplada en el número tercero del mismo artículo (robo atenuado), si bien es cierto que la propia utilización de armas o instrumentos peligrosos, convertirá en excepcional tal posibilidad, dado que su empleo preordenado al acto apropiativo dota de cierta dosis de gravedad a la violencia e intimidación empleadas.

Es bastante ilustrativa la doctrina que establece esta Sala, interpretando el art. 242-3, con ocasión del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 27-2-98, en el que se admitía la compatibilidad del nº 3, con el 1º, aunque se aplicase en su modalidad agravada prevista en el nº 2 de dicho artículo.

Nos dice la Sentencia de esta sala nº 545/2001 de fecha 3 de abril: "Como resulta patente la propia norma nos conduce al hecho en su objetividad (no en la culpabilidad) y en sí mismo considerado a través de los siguientes términos:

1º. "Menor entidad de la violencia o intimidación", criterio principal, sin duda alguna, como se deduce de la expresión "además" que encabeza la referencia al otro criterio, y que por otro lado, tiene una mayor concreción y hace referencia, de los dos bienes jurídicos protegidos en esta clase de robos (personas y patrimonio), al más relevante de ellos: la libertad e integridad de la persona.

2º. "Además las restantes circunstancias del hecho", elemento de menor importancia que el primero, como ya se ha dicho, pero imprescindible para la aplicación del precepto, de modo que la sola consideración de la entidad de la violencia o intimidación no permite aplicar la rebaja en grado aquí previsto. Hay que examinar las otras circunstancias del hecho, indeterminadas en la propia norma y, por tanto, de muy variada condición: a) El lugar donde se roba: no es lo mismo hacerlo en la calle a un transeúnte que en un establecimiento comercial, y tampoco puede equipararse el robo en una pequeña tienda al que se comete contra una entidad bancaria.

b) Con relación al sujeto activo, habrá de considerar si se trata de una persona o si hubo un grupo de coautores, así como, en su caso, la forma de actuación de ese grupo y si se hallaba más o menos organizado.

c) Asimismo podrá considerarse el número de las personas atracadas y su condición en orden a su situación económica o a las mayores o menores posibilidades de defenderse.

d) La experiencia nos dice que de todas estas "restantes circunstancias del hecho", la que con mayor frecuencia se nos presenta para decidir si se aplica o no esta norma jurídica, es el valor de lo sustraído, de modo que ha de excluirse esta aplicación cuando tal valor alcanza cierta cuantia que, desde luego, no cabe determinar en una cifra concreta, pues habrá de variar según esas otras circunstancias antes indicadas o cualesquiera otras que pudieran conferir al hecho mayor o menor antijuricidad.

Quizás, sin pretender un encorsetamiento del arbitrio del Tribunal, pueda atenderse, como criterio de gravedad, a la cifra de 50.000 pts. que el legislador señala como línea divisoria, en ciertos delitos contra el patrimonio. Así, las cantidades próximas a esa cifra o superiores a ella, no deberían reputarse amparadas por la norma privilegiada.

Todos estos criterios habrán de tenerse en cuenta conjuntamente, a fin de poder valorar de modo global la gravedad objetiva de lo ocurrido, para determinar en definitiva si la pena básica a imponer (la del 242.1º o la del 242.2) es proporcionada a esa gravedad o si ha de considerarse más adecuada la rebaja en un grado que prevé el 242.3. No olvidemos que la razón de ser del precepto es la de dar al Juzgador unas mejores posibilidades de adaptación de la pena al caso concreto, evitando el que sea forzoso imponer una determinada sanción cuando la menor gravedad del hecho aconseje otra de menor entidad" (STS 16-7-02).

C) En este caso, en primer lugar, la aplicación del tipo atenuado constituye cuestión nueva que la sala de instancia no pudo valorar al no haberse sometido a su consideración, pues la defensa instó la libre absolución de los acusados, y como tal cuestión nueva, vedada a la casación (STS 24-1-00).

No obstante, en cualquier caso, respetando el relato de hechos probados, los acusados -cinco personas- llevaron a Jon a un cobertizo, uno de ellos le abofeteó, otro exhibió una navaja, intimidándole, consiguiendo que le entregara un teléfono móvil -valorado en 25.000 pesetas- un paquete de tabaco y mil pesetas, seguidamente fueron haciendo pasar a los demás, empezando por Alexander , conminándoles a entregar los objetos de valor que llevaran, mostrando lo depositado por los anteriores y en alguna ocasión volviendo a exhibir la navaja; les arrebataron allí otro teléfono móvil -valorado en 20.000 pesetas-, un reloj -valorado en 35.000 pesetas-, 3.200 pesetas, las llaves de un domicilio, otro paquete de tabaco y las llaves de un coche que luego devolvieron.

Varios autores, la exhibición de una navaja, una bofetada a la primera víctima, sustracciones seguidas introduciendo a las víctimas en el cobertizo de una en una y un total de ochenta y cuatro mil quinientas pesetas como valor de lo sustraído, resultan suficientes elementos para rechazar la pretensión de que el hecho se califique atenuadamente por la menor entidad de la intimidación o debido a las circunstancias concurrentes.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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