Última revisión
19/06/2003
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 2168/2002 de 19 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Junio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN
Núm. Cendoj: 28079120002003201198
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en autos nº 76/1999, se interpuso Recurso de Casación por Felipe mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Esperanza Azpeitia Calvin.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García
Fundamentos
UNICO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 20 de junio de 2002, por un delito continuado de estafa con la concurrencia de la atenuante nº5 del art. 21 a la pena de un año de prisión con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, se formalizó recurso de casación que se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 248.1 y 250.3 del Código Penal.
A) Alega el recurrente que los hechos probados evidencian la ausencia de engaño bastante, ánimo de lucro y error generado en el sujeto pasivo elementos esenciales para la tipificación del delito de estafa.
B) Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél STS 30- 11-98. Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado. STS 3-6-2000.
C) El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que el hoy recurrente confeccionó dos letras de cambio por importes de 495.702 pesetas y 954.205 pesetas, efectos en los que hizo figurar como librado a la sociedad Velvara, S.A. y en las que estampó en el acepto una firma que pretendía ser la del administrador de la referida sociedad. Domiciliadas dichas letras en la entidad Caja Duero, el acusado obtuvo el importe de las mismas, importes que fueron cargados por Caja Madrid en la cuenta de la sociedad Velvara para, posteriormente y una vez aclarada la ausencia de negocio causal que sustentara el libramiento de las letras ser reintegrado su importe por dicha Caja en la cuenta de Velvara S.A.
Alega el recurrente que como se afirma en el fundamento primero tenía abierta una línea de descuento con Caja Madrid, que procedió al abono de las letras en virtud del contrato de crédito o línea de descuento concedida al acusado, confiada en la solvencia y garantía personal que éste le ofrecía, por lo que nos encontramos ante un propósito legítimo de financiación mediante el correspondiente contrato o negocio bancario.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala después de una larga elaboración y que en síntesis - y por lo que interesa para resolver el caso enjuiciado- consiste, en este tipo de estafa, en un desplazamiento patrimonial, generalmente en dinero, provocado, con voluntad de la víctima en virtud de una ficción, apariencia, falacia o mendacidad, que vicia su consentimiento, engaño que produce un perjuicio económico, en íntima conexión con él y todo ello presidido por un ánimo de lucro o de enriquecimiento en el sujeto activo. La aproximación de determinadas estafas a supuestos de ilícitos civiles, ha obligado a la doctrina legal a distinguir los ilícitos de una y otra clase. En el ilícito penal de la estafa el sujeto activo sabe desde el mismo momento de la perfección del contrato, que no podrá o no querrá cumplimentar la contraprestación que le corresponde en compensación del valor o cosa recibidos, y que se enriquecerá con ellos. Esta doctrina conocida como la de los contratos civiles o mercantiles criminalizados ha sido recogida en infinidad de sentencias de esta Sala; por ejemplo, Sentencias de 2 de abril de 1982, 21 de mayo de 1983, 22 de octubre de 1985, 11 de diciembre de 1985, 5 de diciembre de 1986. Como hemos declarado en nuestra Sentencia 1092/2000, de 19 de junio, uno de los medios con más frecuencia utilizados por los defraudadores es el que proporciona el contrato de descuento bancario. El cliente consigue del Banco una línea de descuento, emite letras vacías o de colusión, con librados imaginarios, o reales pero no deudores, se apropia del precio del descuento y cuando las letras regresan devueltas se ha hecho insolvente o simplemente no paga -Sentencias de 16 de febrero, 2 de abril de 1982, 21 de diciembre de 1983, 18 de septiembre de 1985, 12 de diciembre de 1986-.
La operación de descuento bancario va acompañada, como elemento inherente a su naturaleza y contenido, de la cláusula «salvo buen fin», reveladora de que el anticipo del importe de la cambial lo es a condición de que ésta sea abonada por el librado en la fecha de su vencimiento, quedando la posibilidad, caso de que no se produjera el pago, de dirigirse contra el librado- aceptante, o, en su caso, contra el librador, en vía de regreso, para hacer efectivo el importe anticipado. Roto el antedicho esquema, en supuestos cual el contemplado en el recurso, la estafa queda consumada. (STS 1-7-2002).
En el presente caso el hoy recurrente creó unas letras de cambio vacías de contenido en las que imitó una firma en el acepto, maniobra engañosa que creó un error en el sujeto pasivo que creyó que las letras obedecían a una realidad negocial y que originó el desplazamiento patrimonial a favor del hoy recurrente.
Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº1 de la LECrim.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
