Auto Penal Tribunal Supre...ro de 2003

Última revisión
27/02/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 257/2002 de 27 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079120002003200433

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA. HECHOS PROBADOS. PRESUNCION DE INOCENCIA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), en autos nº 10/2001, se interpuso Recurso de Casación por Jesús Manuel y Lucas representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Zamora Bausá.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de los recurrentes, condenados por sentencia de la Audiencia provincial de Badajoz, de 12 noviembre de 2001, por un delito contra la salud pública, con la concurrencia en ambos de la atenuante de drogadicción y en el acusado Lucas la agravante de reincidencia, a las penas de tres años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa al acusado Jesús Manuel y a las penas de cuatro años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa al acusado Lucas , se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal y el segundo al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El primer motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal.

A) Alegan los recurrentes que en el presente caso no se puede hablar de que lo que ambos hermanos hicieron sea delito alguno pues no se ha acreditado que hayan realizado las conductas que se recogen en precepto penal.

B) Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. (STS 30-11-98). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado (STS3-6-2000).

C) El hecho probado de la resolución impugnada de cuya inmutabilidad se debe partir dada la vía casacional utilizada, establece que en el domicilio registrado se intervinieron 0,130 gramos de heroína con una pureza del 28,4%, 0,190 gramos de cocaína con el 80,3% de pureza, tres comprimidos de alprazolam, 0,381 gramos de cocaína con una pureza del 83,4%, 0,160 gramos de heroína con una pureza del 28,7%, 0,330 gramos de cocaína con un 78% de pureza, papel de aluminio quemado con restos de heroína, 0,412 gramos de heroína con un 36% de pureza, paracetamol, cafeína y 1/2 comprimido de metadona, 2 comprimidos de alprazolam, 1 comprimido de flunitrazepam, 0,866 gramos de cocaína con un 86,2% de pureza y 3 gramos de hachís. El domicilio y fumadero objeto de la diligencia de entrada y registro estaba destinado al ilícito comercio para el que había sido previamente adecuado, protegido y abastecido y estaba regentado por los hoy recurrentes.

Lo brevemente extractado permite comprobar los elementos necesarios para apreciar el delito por el que han sido condenados los recurrentes pues ambos eran los residentes y encargados del domicilio donde se producía la venta de droga y se consumía habitualmente. En este sentido la doctrina de esta Sala, tiene afirmado que el simple hecho de ocupar una vivienda, conocida públicamente como lugar para la adquisición y consumo de este tipo de drogas, tolerando y protegiendo tales actividades, constituye una conducta explícitamente tipificada en el art. 344 del Código Penal de 1973, que -entre otras actividades- sanciona la de quienes "promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas " (STS 12-7-96).

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 8843 y 8851 de la L.E.Crim.

SEGUNDO.- El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

A) Alegan los recurrente que se consideran probados hechos que no lo están y que vagamente se sustentan en presunciones, lo que unido a la falta de designación de documento alguno en el que fundar el pretendido error pone de manifiesto que la voluntad impugnatoria de la parte se orienta hacia la denuncia de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

B) Una alegación de esa naturaleza en esta sede casacional obliga a la Sala al estudio de la sentencia y de los autos si fuese preciso para verificar el denunciado vacío probatorio, o por el contrario estimar que aquél no existe, y en su caso verificar la racionalidad de la inferencia que haya podido efectuar la Sala de instancia todo ello para evitar decisiones arbitrarias, irrazonadas o ilógicas, en todo caso el límite del control casacional se encuentra en la valoración que haya efectuado la Sala de instancia que en virtud de haber presenciado la Vista y la prueba en ella practicada, a ella y sólo a ella le corresponde efectuar de conformidad con el art. 741 L.E.Criminal (STS 26-10-99).

C) El Tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, en primer lugar el resultado de la diligencia de entrada y registro en la que se intervino la droga y demás elementos señalados en el anterior motivo de impugnación así como una libreta con nombres y cantidades, recortes de plástico y aluminio, un cristal con restos de polvo, un rollo de papel de aluminio, dos trozos de aluminio con mezcla de heroína y cocaína dispuestos para fumarla, dos canutos para fumar droga y una botella con agua y con un canuto para esnifar droga. A los acusados se les intervino un billete de 5.000 escudos portugueses, tres billetes de 10.000 pesetas, dos de 2.000 pesetas uno de 1.000 pesetas y otro de 5.000 escudos portugueses. Por otro lado se alude a las declaraciones de los agentes de la policía que en el acto del juicio oral declararon como tenían conocimiento de que en el domicilio de los hoy recurrentes se vendía droga y que habían intervenido droga a varias personas que salían del domicilio y que estas manifestaban que la habían comprado allí. Por su parte uno de los acusados en el acto del juico oral reconoció que la casa era un "fumadero". Igualmente se alude a las medidas de seguridad que tenía la casa pese a su estado ruinoso, pues tenía una doble puerta metálica blindada que abre una en sentido contrario a la otra, protegidas con tres cerrojos cada una, dobles rejas en ventanas, patio de luz cerrado con un emparillado de hierro e incluso un zulo o agujero en el suelo de dicho patio que se comunica con el subsuelo de la barriada.

La cantidad de droga intervenida, las extraordinarias medias de seguridad que tenía el acceso al lugar, las declaraciones de los agentes de la policía que pusieron de manifiesto la incautación de drogas a las personas que salían del lugar, así como el hallazgo de instrumentos auxiliares conducen al Tribunal de instancia a estimar que en el domicilio de los acusados se vendía y consumía droga, conclusión que a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca.

Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 8851 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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