Auto Penal Tribunal Supre...re de 2003

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18/09/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 264/2003 de 18 de Septiembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 28079120002003201634

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA.Conformidad.Presunción de inocencia.Quebrantamiento de forma.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1ª), en autos nº 33/2002, se interpuso Recurso de Casación por Isidro , Ramón y Carlos Jesús mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Ángel Luis Fernández Martínez (para el primero) y D. José Manuel Merino Bravo (para los dos últimos).

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Antonio Marañón Chávarri.

Fundamentos

RECURSO DE Isidro

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha veintidós de julio de dos mil dos, en la que se le condenó como autor de un delito contra la salud pública a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 380 euros y pago de las costas procesales.

El motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la L.O.P.J, se formula por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente que la Sala de instancia no ha dispuesto de una base probatoria mínima y suficiente que sirviera de base a sus conclusiones incriminatorias respecto del acusado. Comienza analizando el contenido de las declaraciones testificales y del propio atestado policial para ofrecer su interpretación de lo sucedido, y añade que al no haber tenido lugar el juicio propiamente dicho ninguno de los principios de inmediación y contradicción respecto de las pruebas ha sido observado, insistiendo en su propia valoración de las declaraciones obrantes en autos, para concluir que existe un total vacío probatorio y que, si bien es cierto que existió conformidad en el acto del juicio oral, también lo es el hecho de que el acusado es extranjero, y que la intérprete con cuya presencia contó la Sala no intervino en las conversaciones de abogado y cliente, el cual creyó que se le estaba ofreciendo la posibilidad de salir en libertad en la forma más rápida y por ello en apariencia se conformó, no teniendo lugar la práctica de prueba alguna imposibilitándole conseguir su exculpación.

B) La conformidad, por la que el acusado reconoce los hechos y acepta la pena para ellos pedida por la acusación renunciando a la celebración de juicio y a la posibilidad de defenderse, produce en el proceso el efecto propio de una confesión y determina la inimpugnabilidad de las sentencias dictadas que no pueden ser destruidas en casación, ni por otra vía de impugnación, como ha declarado repetidamente la doctrina de esta Sala.

Solo podrá recurrirse en casación, impugnando las conclusiones fácticas de la sentencia, por la vía de la presunción de inocencia, sí por no ajustarse las mismas a los términos de la acusación con los que se conformaron la defensa y el acusado, carecen de sustento probatorio, siempre que las discrepancias entre la narración histórica de la sentencia y la de la acusación aceptada por las partes tengan relevancia o trascendencia jurídica penal.

También podrá cuestionarse en casación la tipificación penal de las sentencias de conformidad si se apartasen de lo convenido estableciendo calificaciones y penas más graves que las aceptadas por las partes y si se desvían de la conformidad, llegando a conclusiones absolutorias (Podrán revisarse en casación también los pronunciamientos dictados al amparo de lo establecido en el párrafo segundo del apartado 3 del art. 793 de la L.E.Crim. por los que, apartándose de la conformidad, el Tribunal sentenciador estima atípicos los hechos o aprecia una eximente o una atenuante (STS 15-11-01).

También ha entendido esta Sala, así en la sentencia de 4.2.97, que la admisión de los hechos por el acusado le impide a este invocar la presunción de inocencia (STS 2-1-01).

En estos casos de sentencia de conformidad, el reconocimiento como ciertos, por parte del acusado, de los hechos afirmados en el relato correspondiente del escrito del Ministerio Fiscal del que se ha dado traslado previo a la otra parte, quedando así debidamente informada de la acusación contra él realizada, quedan sin practicar las pruebas admitidas y por razones de economía procesal se consideran acreditados los hechos punibles precisamente por ese asentimiento prestado por su autor.

La no práctica de prueba alguna en estos casos, prevista en la ley para este trámite especial, no constituye vulneración alguna de ninguno de los derechos fundamentales del art. 24 CE, tampoco de los relativos a la tutela judicial efectiva o a la presunción de inocencia, aquí denunciados como vulnerados (STS 14-5-03).

C) La sentencia recurrida se dictó tras la manifestación que, al inicio del juicio oral, efectuaron el Ministerio Fiscal y el Letrado defensor de los acusados sobre el acuerdo alcanzado sobre los hechos su calificación jurídica y la pena, con la conformidad de los acusados. Por ello el acto de juicio no requirió del desarrollo de la práctica de las pruebas. No cabe por tanto apreciar la posible vulneración de la presunción de inocencia ante el reconocimiento de los hechos y de su autoría que supuso la conformidad.

Examinada el acta de juicio oral, levantada sin incidencia alguna, consta en ella la actuación del intérprete correspondiente, la petición de la defensa de los acusados de que se dicte sentencia de conformidad respecto del recurrente y la otra condenada, así como que estos dos acusados "muestran su plena conformidad". Como ninguna de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal rebasaba el límite de los seis años, el Tribunal de instancia dictó sentencia por los mismos hechos y delitos y con las mismas penas del escrito del Ministerio Fiscal, única parte acusadora.

Es claro que, si realmente hubiera existido el error aquí denunciado, nos encontraríamos ante un vicio del consentimiento en principio apto para anular la manifestación de voluntad prestada por el acusado; pero, al respecto, fuera de las propias alegaciones del recurrente, no aparece en el acta mencionada, ni en ninguna otra actuación o documento, dato alguno que pudiera indicarnos algo sobre la existencia de tal error.

Todo aparece correcto en el trámite correspondiente y ninguna razón hay para afirmar que pudiera haber existido el vicio de consentimiento pretendido en este motivo. Existe una intérprete presente en el Tribunal, la coacusada era la propia mujer del recurrente, el letrado defensor obviamente también conocía el idioma y el acusado no sólo estaba casado con una española condenada por medio de la misma conformidad, sino que había sido condenado con anterioridad -cinco años antes- por el mismo delito. No aparece en absoluto justificada la confusión que ahora alega.

Se dice que no se ha practicado ni un sola prueba que pudiera servir para desvirtuar la mencionada presunción. Ciertamente fue así. Pero no podía ser de otro modo, habida cuenta de que la sentencia recurrida fue dictada mediante un procedimiento, el llamado "de conformidad", en el que, para las infracciones penales que no rebasan las penas de seis años de prisión, está previsto en nuestra ley procesal, ante el asentimiento prestado por el acusado y por su letrado a la calificación más grave de las partes acusadoras, la supresión del acto del juicio oral.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO.- Se formula al amparo del art. 851.1 de la L.E.Crim por falta de claridad en los hechos declarados probados.

A) Alega el recurrente que la conformidad adoleció del vicio de desconocimiento por parte del recurrente respecto a lo que estaba haciendo debido a un mal conocimiento del idioma, existiendo una total indefensión pues, aunque obre en autos la firma del acusado mostrando su conformidad, tal aceptación se produce desconociendo su real alcance, vulnerándose el derecho de defensa.

B) La falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (STS 26-7-01).

C) Es evidente que no se da el vicio formal denunciado, pues ni la lectura del factum de la sentencia ofrece dudas al respecto ni las alegaciones del recurrente argumentan nada en tal sentido. Se limitan a reiterar -desde la perspectiva de la indefensión- los mismos alegatos del motivo anterior que ya fue debidamente contestado. El acusado estuvo convenientemente asistido en el acto de juicio oral y ya se vio cómo sus manifestaciones carecen del más mínimo elemento acreditativo de su denuncia, ajena por completo al cauce del art. 851.1 de la ley.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la L.E.Crim.

RECURSO DE Ramón Y Carlos Jesús

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación en base a dos motivos de impugnación, por infracción de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en fecha dieciséis de diciembre de dos mil dos, en la que se les condenó como autores de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 380 euros y pago de las costas procesales.

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del derecho a la presunción de inocencia.

A) Alega el recurrente que no existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, negando tal condición al testimonio del policía local por no estar exenta, dice, de contradicciones.

Y a continuación examina tal testimonio así como lo manifestado por los compañeros del testigo e invoca la ausencia de los compradores de la sustancia en el acto de juicio, concluyendo que ante tal examen conjunto no se han acreditado debidamente la existencia de los hechos ni la participación de los acusados.

B) El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la CE. y en los más caracterizados Tratados Internaciones sobre derechos fundamentales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

Practicada una mínima prueba, en principio la valoración de la misma corresponderá al Tribunal enjuiciador, según dispone el art. 741 de la L.E.Crim.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir los hechos delictivos al acusado; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en fase instructoria, fueron introducidos en el dabate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la L.E.Crim.; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respecto de los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de la ciencia.

Las declaraciones de los funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables como estas según las reglas del criterio racional, conforme a lo dispuesto en el art. 717 de la L.E.Crim., y tendrán por tanto eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia (STS 24-6-03).

C) Examinado el acto del juicio oral, se comprueba que el Agente NUM000 manifestó que montaron un dispositivo por quejas del vecindario sobre tráfico de drogas, que bajó al cauce del río, de paisano con una fotografía de un "desaparecido", que había varios grupos de personas, blancos salvo los detenidos y los toxicómanos se les aproximaban haciendo el canje de dinero por las bolitas, que no distinguía éstas perfectamente pero sí cómo comprobaban los billetes y el gesto de sacar algo del bolsillo y entregarlo a cambio de dinero, que los cuatro detenidos estaban juntos hablando entre ellos, que la chica estaba separada y en principio pensó que era toxicómana, y que vio cómo uno se ponía en cuclillas y se sacaba un huevo del ano y lo repartió entre los otros tres, que fueron detenidos los cinco a los que él estaba viendo, que los cuatro toxicómanos estaban consumiendo la droga que acababan de comprar, que ratificaba el atestado íntegramente -en él consta la ocupación a los acusados de dinero y de dos bolitas en poder de Carlos Jesús y tres en poder de Ramón , así como veinticinco en poder del otro recurrente Isidro y cuatro en poder de la mujer, y la identificación de los toxicómanos- y que el resto de personas no estaban en el cauce sino en la escalera; consta también en el acta, la declaración del policía NUM001 , que manifestó que había registrado a la mujer, que le encontró dinero arrugado repartido por los bolsillos y cuatro bolitas.

El Tribunal de instancia, en el fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, ponderó las declaraciones de los Agentes de Policía, en cuanto narraron los hechos en la forma que se declaran probados, lo que además aparece reflejado en el atestado que encabeza las Diligencias Previas. Igualmente consideró las inconsistentes manifestaciones de los acusados a quienes se les ocuparon las bolitas de heroína, que además señalaron no ser consumidores sin ofrecer explicaciones sobre ello ni sobre su presencia en el lugar de los hechos.

Con apoyo en la doctrina expuesta en el precedente apartado se llega a la conclusión de que no es acogible la vulneración de la presunción de inocencia alegada en el motivo primero del recurso, puesto que quedó desvirtuado tal derecho en cuanto que el Tribunal de instancia tomó en cuenta las declaraciones acreditativas de las imputaciones delictivas vertidas por la acusación contra los acusados.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la L.E.Crim.

SEGUNDO.- Se formula el motivo, al amparo del art. 850.1 de la L.E.Crim. por denegación de la práctica de prueba testifical.

A) Alega el recurrente que los testigos propuestos por la defensa -los supuestos compradores- no comparecieron al acto de juicio oral que fue suspendido y en el posterior señalamiento tampoco, siendo solicitada de nuevo la suspensión por la defensa, quien, ante el rechazo de la sala, formuló la pertinente protesta.

Tal privación de prueba generó indefensión, vulnerando el principio de contradicción, el de igualdad de partes y a la tutela judicial efectiva.

B) Dentro del quebrantamiento de denegación de prueba del art. 850.1º de la L.E.Crim. deben estimarse comprendidos aquellos supuestos en que la prueba, no denegada, sino admitida, no esta preparada para operar en el juicio, ya por falta de remisión de documentos pedidos o por falta de citación de los peritos o testigos, o por falta de comparecencia de ellos, pese a haber sido citados. El art. 745 de la L.E.Crim., establece que el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes, por motivos independientes de su voluntad, no tuviesen preparadas las pruebas ofrecidas en sus respectivos escritos. Y el art. 746.3º de la misma Ley Procesal Penal establece que procederá la suspensión del juicio cuando no comparezcan los testigos de cargo y de descargo ofrecidos por las partes y el Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos. En los casos mencionados, el Tribunal sentenciador podrá denegar la suspensión del juicio si no estima precisas las pruebas no practicadas para acreditar elementos relevantes de los hechos enjuiciados. El criterio de la jurisprudencia en relación a esta cuestión oscila entre el otorgamiento de la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo, para evitar dilaciones innecesarias, habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio para decidir la procedencia o improcedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. También en los supuestos de falta de verificación de las pruebas se valorará si la realización de las mismas fue posible y si se habían agotado razonablemente las diligencias para traer al testigo o perito o el documento; y si en el supuesto de imposibilidad de comparecencia del testigo o perito a las sesiones del juicio se tomaron las medidas prescritas en los art. 718 y 719 de la L.E.Crim. (STS 12-7-02).

Como requisitos de fondo, se exige que la prueba sea posible de practicarse; que sea necesaria, en el doble sentido de su relevancia y su no redundancia; y, finalmente, que su falta de realización ocasione indefensión en la parte que la propuso. Respecto a estas dos últimas exigencias sustantivas, "habrá que evaluar en cada caso teniendo en cuenta el resto del material probatorio de que se dispuso y la incidencia que la prueba denegada tuviese en la convicción del órgano decisor para configurar la resolución definitiva del proceso". O, como con otras palabras se ha dicho, que la prueba omitida (o denegada) hubiese sido susceptible de modificar el signo del fallo (STS 16-6-03).

C) Partiendo de la doctrina expuesta en el precedente apartado, el motivo debe ser rechazado, dado que, en el señalamiento de 30-10-02 el Tribunal acordó la suspensión del juicio solicitada por las defensa a fin de que se citara a los testigos que habían sido propuestos por el Ministerio Fiscal -quien renunció a los mismos ante su incomparecencia-, a cuya testifical se había adherido la defensa, y en la siguiente sesión, el 21-11-02, los indicados testigos no comparecieron, reiterando la defensa la petición de suspensión para nueva citación; la Sala, con buen criterio, acordó la continuación del juicio habida cuenta del contenido de las diligencias obrantes en la causa.

La incomparecencia de los indicados testigos, que habían sido convocados -unas veces con éxito y otras no- al Tribunal en varias ocasiones, habida cuenta de las vicisitudes del procedimiento, con cinco acusados, tres sentencias distintas y reiteradas suspensiones y nuevas convocatorias, resultaba irrelevante para modificar la convicción del Tribunal acerca de los hechos sobre los que ya habían testificado los policías y se contaba con las propias declaraciones de los acusados. En estas circunstancias, la prueba no practicada parece innecesaria al carecer de eficacia para alterar el relato de los hechos, la subsunción jurídica y el fallo de la sentencia, máxime si tenemos en cuenta que la defensa del acusado no consignó el interrogatorio de preguntas a formular a los testigos no comparecidos, que es una exigencia requerida por la doctrina de esta Sala como medio de que el Tribunal a quo pueda ponderar su decisión de suspender el juicio o proseguirlo, y de que esta Sala de casación pueda efectuar un pronunciamiento revisorio de dicha decisión.

La suspensión del juicio para intentar una nueva citación constituiría una clara fuente de dilaciones.

Consideramos justificada la decisión del Tribunal de no suspender una vez más el juicio cuando los testigos habías sido citados varias veces antes, unas veces en su persona y otras no. Lo importante es que, tras varias suspensiones del juicio oral se pretendía otra más.

Por otro lado, conocido ya por el Tribunal de instancia el contenido de lo que podían haber declarado estos testigos incomparecidos, a la vista de las demás pruebas ya practicadas, tenía suficientes elementos de juicio acerca de la forma en que ocurrieron los hechos. La experiencia demuestra de modo reiterado que los toxicómanos adquirentes de droga como norma general nunca identifican a sus proveedores por obvias razones de protección de su propio consumo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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