Última revisión
03/10/2002
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 3114/2001 de 03 de Octubre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2002
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Núm. Cendoj: 28079120002002200612
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª), en autos nº 82/01 por delito contra la salud pública, se interpuso Recurso de Casación por Vicente representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Cornejo..
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fundamentos
PRIMERO.- Se formaliza por el recurrente, Vicente , recurso de casación articulado en un único motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ., contra la sentencia por la que se le condenó por un delito de contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes (arts.368, 374 y 377 CP), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, multa de siete mil pesetas, con responsabilidad personal caso de insolvencia de dos días e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Comiso de la droga y del dinero incautado al acusado y demás efectos aprehendidos en la causa.
SEGUNDO.- El recurrente plantea un único motivo de casación al amparo del art. 5.4 LOPJ., por vulneración del art. 24.2 CE., en el inciso de la presunción de inocencia, por no existir prueba de cargo que permita acreditar la culpabilidad del recurrente, ya que la condena de su defendido se ha basado, únicamente, en las declaraciones de los Agentes de la Policía Autónoma que comparecieron al juicio y en la aprehensión de una pequeña cantidad de heroína, no habiéndose obtenido prueba de cargo suficiente que evidencie la culpabilidad del acusado, sino tan solo meras conjeturas y suposiciones.
1. La jurisprudencia de esta Sala (STS 19-11-2001) tiene declarado que en el trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, corresponde a este Tribunal, examinar a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a la persona acusada; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 LECr.; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.
2. Los indicios que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para llegar a una conclusión condenatoria, fueron los siguientes: a) El acusado recibe de Roberto una suma indeterminada de dinero a cambio de una bolsita termosellada, que extrajo de su boca; b) Tres minutos más tarde se incauta en poder de Roberto la bolsita antes referida, el cual la llevaba en la mano y la estaba manipulando; c) Al ir a detener al acusado, que se encontraba en compañía de otras dos o tres personas, echó a correr intentando huir de los agentes uniformados que se dirigían hacia él con la intención de detenerlo; d) Los policías que observan la transacción, que se encontraban vestidos de paisano, no perdieron en ningún momento de vista al acusado ni al comprador de la droga; e) Estando el acusado detenido en los calabozos de la comisaría se le encuentra otra bolsita termosellada, ligeramente húmeda; f) El acusado en ningún momento manifiesta ser consumidor de heroína, sí, por el contrario, en su declaración ante el Juez Instructor, que es consumidor de cocaína y hachís; g) Practicada la oportuna prueba pericial sobre la sustancia intervenida, resulta que la bolsita intervenida a Roberto contenía 0,250 gramos de heroína, con una pureza del 16,6% y la incautada al acusado, contenía 4,802 gramos de heroína con una pureza del 14,3%.
Los indicios a que nos hemos referido están acreditados a través de las pruebas testificales de los agentes de la policía autonómica núms. 8.556 y 9.268, que declaran que Roberto da dinero a Vicente que se saca un objeto blanco de la boca y se lo da y el otro se lo mete en la boca. Al comprador le sigue el agente núm. 9.268, que le incauta el envoltorio que le entregó el acusado unos tres minutos después, cuando tenía en la mano la sustancia y la estaba manipulando. Estos dos agentes, avisan a los núms. NUM000 y NUM001 , que son los que proceden a la detención del acusado, manifestando que al verles el acusado, que era conocido de otras actuaciones, echó a correr y que cuando llegaron a su lado había otras dos o tres personas. Así mismo el agente núm. NUM002 , declara que en los calabozos de la comisaría se le interviene al acusado un envoltorio de plástico transparente que contenía un polvo blanco, que estaban entre el cuerpo del acusado y la manta; el acusado se encontraba solo en los calabozos y la manta no había sido utilizada por ningún otro detenido, ya que se la entregaron limpia y precintada. En cuanto a la sustancia intervenida, se llega a la conclusión de que es heroína con el peso y riqueza antes apuntado, por los informes periciales que obran a los folios 50 y ss. de la causa.
Tales indicios son plurales, concomitantes, interrelacionados, están acreditados mediante prueba directa y alguno de ellos el intercambio entre Roberto y el acusado de una cantidad de dinero a cambio de una bolsita termosellada e incautación a Roberto de una bolsita que después de analizada es heroína son de singular potencia de convicción, razón por la que el discurso argumental del Tribunal de instancia, que arrojó la conclusión condenatoria es coherente, lógico, racional y está basado en auténticos indicios probatorios, expuestos de manera razonable y razonada por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida -F.J. 2º-.
De acuerdo con lo expuesto, estima el Tribunal de instancia que existe en la actuación del acusado una participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados, ya que el acusado realizó una venta de droga a una persona que posteriormente fue interceptada por la policía. Conclusión que, a la vista de lo expuesto, resulta acorde con las normas de la lógica y las máximas de la experiencia y no puede ser tachada de arbitraria o absurda, permitiendo constatar la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y de contenido inculpatorio apta para enervar la presunción de inocencia que se invoca por el acusado.
En consecuencia, existe prueba de cargo suficiente que quiebra el principio de presunción de inocencia del acusado, por lo que el motivo articulado, carece, manifiestamente, de fundamento e incurre en las causas de inadmisión del art. 885.1 LECr.
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

