Auto Penal Tribunal Supre...re de 2002

Última revisión
12/09/2002

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 3201/2001 de 12 de Septiembre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2002

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN

Núm. Cendoj: 28079120002002200478

Resumen:
ESTAFA.Individualización de la pena. Costas.Error de hecho.Infracción de ley.Tutela judicial.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil dos.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 2ª), en autos nº 2/01 por delito de estafa, se interpuso Recurso de Casación por Pedro Jesús representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz Rey.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación en base a cuatro motivos de impugnación, por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo en fecha diecinueve de junio de dos mil uno, en la que se le condenó como autor de un delito de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria de suspensión de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, ocho meses de multa a razón de quinientas pesetas diarias, indemnización al perjudicado y pago de las costas.

El motivo, con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim, se formula por vulneración de los arts. 66.1 y 124 del CP.

A) El recurrente expone las circunstancias que han de observarse en la aplicación de la regla 1ª del art. 66, referentes al culpable -que agrupa en cuatro aspectos- y a la gravedad del hecho. Denuncia a continuación que se han impuesto las costas del denunciante, invocando el art. 20.3 de la LOPJ y en función de las condiciones del acusado, por lo que finaliza haciendo su propio relato de los hechos.

B) Dado el cauce casacional elegido -debemos recordarlo también-, es obligado para el recurrente respetar el relato de hechos que el Tribunal sentenciador ha declarado expresamente probados (STS 14-3-01).

En primer lugar, y frente a lo que el recurrente denomina "denunciante", hay que hablar de "acusador particular", es decir, la persona presunta victima de los hechos delictivos, personal y constituida en parte en el presente proceso, categoria formal a tener en cuenta en materia de costas procesales.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de imposición de las costas de la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado, puede resumirse en los siguientes criterios:

1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular (art. 124 C. Penal 1995).

2) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil (STS 26-11-97, 16-7-98, 23-3-99 y 15-9-99, entre otras muchas).

3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado (STS 16-7-98, entre otras).

5) La condena en costas no incluye las de la acción popular (SSTS 21 de febrero de 1995 y 2 de febrero de 1996, entre otras).

(STS 10-6-02).

C) No se ve cuál sea la vulneración normativa que se pretende, la sentencia en su fundamento de derecho tercero explica que siendo la pena legal la de uno a seis años de prisión resulta proporcionada la de un año y seis meses en consideración a la actuación del acusado que se muestra como reiterada a la luz de sus antecedentes, igualmente se justifica la multa en atención a la gravedad del hecho y la precaria situación económica del acusado. De otro lado, conforme a lo dispuesto en el art. 123 del CP se le imponen las costas procesales, que incluyen de acuerdo con la doctrina expuesta las de la acusación, sin que se vea la relación de tal hecho con las disposiciones del art. 20.3 de la LOPJ relativo a las fianzas para ejercitar la acción popular.

Procede su inadmisión de conformidad con lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO.- Se formula el motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

A) Realiza el recurrente una revisión de la valoración probatoria efectuada en la sentencia interpretando conforme a su propia e interesada posición los datos que obran en la causa, citando como documentos a los efectos de sustentar el motivo el cuerpo de escritura realizado en autos por el acusado, los antecedentes penales de éste, el informe pericial de documentos copia, las declaraciones de dos testigos según el acta del juicio oral y una certificación de la Caja de Ahorros.

B) Como es sobradamente conocido, para que hubiera podido apreciarse el error de hecho que se denuncia en este motivo habría sido preciso que la parte recurrente hubiese concretado los particulares del documento o documentos citados en el mismo --que deben ser literosuficientes-- que se opusieran a las declaraciones de la resolución recurrida y demostrasen la equivocación evidente del Tribunal sentenciador por no resultar contradichos por otros elementos probatorios obrantes en la causa (arts. 849.2º y 884.6º LECrim.); teniendo en cuenta que, a efectos casacionales, únicamente se reconoce el carácter de documentos a los de procedencia externa al proceso y que, en cualquier caso, no tienen tal carácter ni el acta del juicio oral, ni las manifestaciones de los testigos y peritos documentadas en los autos, ni (por regla general) los dictámenes periciales, ni las actuaciones sumariales (hecha excepción de aquéllas que recojan datos objetivos), etc.. (STS 10-4-01).

C) Ninguna de las actuaciones documentadas en autos a que se refiere el motivo tiene naturaleza de documento a efectos casacionales ni arroja ningún dato que evidencie un error en el tribunal, limitándose el recurrente, que tampoco indica cuál sea ese error demostrado inequívocamente por algún documento, a cuestionarse la conducta del acusado a la vista de los testimonios y demás pruebas practicadas lo que nada tiene que ver con el cauce previsto en el art. 849.2.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.6 y 885.1º de la LECrim.

TERCERO.- El tercer motivo se formula por el cauce del art. 851.1 en relación con el 849.1 y 2 de la LECrim por infracción de normas.

A) Pese a la cita que se hace del art. 851.1 de la ley el recurrente realiza su argumentación para denunciar la infracción del art. 250.3 en relación con el 248 del CP. Se limita a realizar unas consideraciones generales sobre los elementos necesarios para apreciar el delito de estafa frente al ilícito civil aludiendo al engaño, perjuicio y dolo.

B) En los recursos de casación fundados en el nº 1º del art. 849 LECr, la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECr (STS 11-5-01).

C) Conforme al factum de la sentencia el acusado se dirigió a Juan Antonio para la compra de un becerro en el precio de 110.000 pesetas y entregó como medio de pago un cheque emitido contra una cuenta corriente que llevaba cerrada desde hacía más de seis años.

Se desprende con absoluta obviedad la existencia del engaño que produce el error en la víctima, y su acto de disposición con el consiguiente perjuicio para el vendedor y lucro para el acusado, al concertar aquél la venta y entrega del animal en la lógica creencia de que el precio iba a ser abonado cuando el acusado emitió un cheque que no podía ser pagado habida cuenta de que la cuenta contra la que se libró estaba cerrada desde años atrás, imposibilidad de cobro que no es sobrevenida sino de la que el acusado era plenamente consciente habida cuenta de las circunstancias.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO.- Se funda el último de los motivos del recurso en la infracción del art. 24.2 de la Constitución, por el cauce casacional del art. 849.1 de la LECrim, por violación de la tutela judicial efectiva.

A) Alega el recurrente que denunciante y denunciado no han tenido el mismo tratamiento en el proceso porque en la sentencia existen párrafos que recogen literalmente las expresiones vertidas por el denunciante.

B) El derecho a la tutela judicial efectiva -cuya vulneración aquí se denuncia- se concreta fundamentalmente en que la defensa del acusado debe haber tenido la oportunidad de intervenir plenamente tanto en la fase de instrucción como en la de enjuiciamiento de la causa, solicitando cuantas diligencias y medios de prueba estimare procedentes a su derecho, las que habrán de practicarse con las debidas garantías legales, pudiendo intervenir en las practicadas de oficio y contradecir las que lo hayan sido a instancia de la acusación, para obtener, en último término, del órgano jurisdiccional competente una respuesta fundada en Derecho a todas las cuestiones jurídicas oportunamente planteadas (STS 12-4-00).

C) Nada tiene ello que ver con el hecho de que ofrecidas al juzgador dos versiones acerca de los hechos enjuiciados, tras la correspondiente valoración del resultado que arrojan las pruebas practicadas para su esclarecimiento, se entienda acreditada en este caso la versión del denunciante entendiendo que los hechos ocurrieron como él manifiesta.

Ninguna vulneración supone la convicción así obtenida por el Tribunal de instancia ni el hecho de que se reflejen o no en la sentencia datos o expresiones narrados por el denunciante.

Procede por tanto la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

Conforme a lo expuesto,

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.