Auto Penal Tribunal Supre...il de 2002

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26/04/2002

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 3321/2001 de 26 de Abril de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2002

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN

Núm. Cendoj: 28079120002002200188

Resumen:
ESTAFA.Infracción de ley. Prescripción.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dos.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº 52/00 por delito de estafa, se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular Moreno y Cía. Inmobiliaria S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Núñez Arana; y como parte recurrida Pedro Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moral García.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente, acusación particular, recurso de casación en base a un único motivo de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha trece de julio de dos mil uno, en la que se absolvió al acusado del delito de estafa que se le imputaba con declaración de oficio de las costas correspondientes.

El motivo se formula con base procesal en el art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 130.5 del CP en relación con los arts. 131 y 132 del mismo texto.

A) Se basa el motivo en la supuestamente errónea fijación del dies a quo para estimar la prescripción del delito determinante de la extinción de la responsabilidad criminal, según la sentencia, afirmando que el problema radica en fijar la fecha de comisión del delito que la Sala de instancia fija en la consumación producida por el desplazamiento patrimonial -en este caso la suscripción de escritura pública y entrega del precio pactado- y que el recurrente reside en el momento en que se produce el perjuicio patrimonial, el momento en que se dicta la sentencia firme que anula todas las inscripciones y determina la pérdida de la propiedad adquirida con el consiguiente perjuicio para el recurrente.

B) Ha de ratificarse la doctrina de esta Sala que, como regla general, se inclina por el criterio del resultado (Sentencias de 26 de octubre de 1971, 27 de diciembre de 1974, 21 de abril de 1989 y 26 de octubre de 1993), pues en los delitos de resultado éste constituye un elemento del tipo, sin el cual la infracción penal no se perfecciona. La prescripción comienza cuando el delito termina, y en consecuencia el cómputo del plazo no puede iniciarse antes de que el delito se haya perfeccionado, por la producción del resultado típico (STS 9-7-99).

En el caso concreto que nos ocupa, el delito de estafa de que se trata quedó consumado con la entrega del dinero y el acuerdo de la contraprestación, ..., pues fue en esa fecha cuando se produjo el desplazamiento patrimonial por medio del engaño, elementos ambos que constituyen la esencia de ese tipo delictivo, y no cuando el engañado y estafado pudo ejercitar sus acciones civiles en reclamación de lo que era debido (STS 17-3-99).

C) El recurrente afirma que el perjuicio patrimonial se produjo al declararse por sentencia firme la anulación de las inscripciones practicadas a favor de la empresa acusadora, pero ello no es así pues el perjuicio y la consumación del delito se produjeron cuando el acusado vendió la finca, sabedor de los problemas existentes, y el engañado realizó el acto dispositivo que disminuyó su patrimonio, esto es, cuando el 5 de octubre de 1988 se perfeccionó el contrato -negocio fraudulento- y el querellante realizó el desembolso patrimonial, con su perjuicio y el consiguiente beneficio del defraudador. Las circunstancias posteriores, incluido el pronunciamiento judicial sobre la situación de la finca, no afectan a la comisión del delito, consumado con la producción de ese resultado.

Procede por tanto la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo establecido en el art. 885.1 de la LECrim.

Conforme a lo expuesto,

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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