Última revisión
03/10/2002
Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 338/2000 de 03 de Octubre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2002
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GRANADOS PEREZ, CARLOS
Núm. Cendoj: 28079120002002200574
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 6ª), en autos nº 143/99, por delito de robo y otros, se interpuso Recurso de Casación por Adolfo mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. de Argüelles González.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
Fundamentos
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de dos delitos de detención ilegal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en concurso ideal con un delito de robo con intimidación con la agravante de reincidencia a las penas por cada uno de ellos de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y como autor de un delito de daños sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de 1.000 pesetas, se formalizó recurso de casación fundado en dos motivos de impugnación. El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el segundo al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 163.1 del Código penal.
El primer motivo casacional alegado, se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J. por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Alega el recurrente que no existe prueba de cargo en su contra ya que la única prueba que existe son las declaraciones del coimputado en fase sumarial, declaraciones que no estima dignas de crédito pues se trata de un toxicómano que según declara el mismo se encontraba muy mal al prestar la declaración inculpatoria.
B) Basta con recordar la doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencia 137/1.988, de 7 de julio-, así como las de esta Sala de 14 de abril de 1.989, 9 de octubre de 1.992 y 29 de septiembre de 1.997, entre otras muchas, las que reconocen tal aptitud de convertirse en prueba de cargo la declaración del coimputado, máxime si coincide con otros apoyos probatorios y siempre que se constate la existencia de dos requisitos uno positivo y otro negativo. El requisito positivo viene exigido por la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional -SSTC 153/1.997 y 49/1.998-, reiterada en la última del mismo Tribunal, Sala Segunda, 115/1.998, de 1 de junio según la cual "...la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas...": de ello se deriva la exigencia de una adición a las declaraciones del coimputado, de algún otro dato que corrobore su contenido, y este plus es de tal necesidad que, en palabras de la misma sentencia "... antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demanda la presunción de inocencia...". Doctrina que eleva la condición de esas otras evidencias a la naturaleza de presupuesto, en relación con la inicial posición jurisprudencial que ponía el acento exclusivamente en la inexistencia de intereses bastardos en lo declarado por el imputado, es decir, en el requisito negativo -Sentencia del Tribunal Supremo 877/1.996, de 21 de noviembre- bien que ya se apuntase la improcedencia de fundar la condena "sic et simpliciter" en la mera acusación del coimputado -Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1.994 y 15 de febrero de 1.996-, pero siempre en una clave de mero reforzamiento, y así se viene a decir en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1992 que la admite como medio de prueba "... máxime si coincide con otros apoyos probatorios...". A partir de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta, esos otros apoyos o datos, no son "ex abundantia" sino presupuesto necesario positivo para la consideración del testimonio del coimputado como prueba de cargo. El requisito negativo está constituido por la ausencia de móviles o motivos que induzca a deducir que el coimputado haya efectuado la heteroincriminación guiado por móviles de odio personal, obedi encia a tercera persona, soborno, venganza o resentimiento, o bien por móviles tendentes a buscar la propia exculpación mediante la incriminación del otro (STS 12-12-2000).
C) El tribunal de instancia señala como prueba fundamental en la que asentar su convicción incriminatoria, las declaraciones del coimputado prestadas en fase sumarial en las que identifica al hoy recurrente como la persona que ejecutó con el los hechos enjuiciados. En el acto del juicio oral el coimputado se desdijo de sus anteriores manifestaciones no obstante lo cual reconoce como suya la firma obrante al pie de las mismas y señala que fue la propia policía quien le dijo como se llamaba su acompañante y efectuó las manifestaciones que obran en la causa a la policía porque tenía ganas de salir de allí. Estas manifestaciones rectificando las declaraciones sumariales no se estiman verosímiles y que otorga mayor credibilidad a las inicialmente prestadas y ello de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala que establece que cuando un testigo o acusado declara en el juicio oral en un sentido diverso a lo manifestado en la instrucción, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, total o parcialmente, asumiendo, en su caso, las precedentes al juicio, con tal de que en la diligencia de instrucción se hayan observado las formalidades y requisitos exigidos por la Ley, y que de algún modo, normalmente a través del trámite del artículo 714 de la LECrim., se incorpore al debate del plenario el contenido de las anteriores manifestaciones prestadas en el sumario o diligencias previas. O, al menos, que en el desarrollo del juicio se contengan referencias a lo expresado por testigos o acusados en sus comparecencias ante policía y Juez instructor; lo que puede deducirse, incluso, del propio contenido de las preguntas o respuestas reflejadas en el acta del juicio. No imperando un riguroso criterio formalista y siendo lo importante que las originarias declaraciones queden introducidas en el mecanismo contradictorio o debate propio del juicio oral (STS 20-3-97).
Por otro lado, en la sentencia de instancia se expresa la concurrencia de los requisitos señalados en la doctrina jurisprudencial más arriba expuesta señalándose en cuanto al requisito negativo que no existe entre los acusados ningún enfrentamiento que haya sido aducido, afirmando ambos que no se conocían con anterioridad y tampoco puede estimarse que el coimputado buscara su exculpación pues reconoció la autoría de los hechos. Por otro lado, y en cuanto al requisito positivo, se señalan por el tribunal de instancia como datos que corroboran la autoría del hoy recurrente la propia apreciación del juzgador a quo de las fotografías obrantes en autos que se refieren según el otro acusado al momento en el que éste y su acompañante se dirigieron a efectuar una operación bancaria con las tarjetas sustraídas. Igualmente se alude a la declaración de una de la víctimas cuando declara que la visera que lleva puesta el hoy recurrente en la fotografía es la que le fue sustraída durante la comisión de los hechos.
A la vista de lo expuesto, se constata la existencia en las actuaciones de prueba suficiente y con contenido inculpatorio apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia que se invoca, por lo que procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim.
SEGUNDO: El siguiente motivo casacional alegado, se ampara en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim. por aplicación indebida del art. 163.1 del Código penal regulador del delito de detención ilegal que queda subsumido en el de robo con intimidación.
A) Alega el recurrente que aunque la privación de la libertad deambulatoria se extendió por un período de tiempo de aproximadamente dos horas, no por ello ha de entenderse que dicha retención tiene sustantividad propia para ser considerada detención ilegal, pues en todo ese tiempo la privación de libertad está íntimamente ligada al fin depredatorio y no se prolonga después de cometido el robo.
B) En orden al delito de detención ilegal y su relación con el delito de robo con violencia o intimidación, esta Sala tiene declarado, como son exponentes las sentencias de 11 de septiembre de 1.998 y 6 de julio de 1.998, entre otras, que el delito de robo entraña y absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando se realiza durante el episodio central del hecho y que no se cumplen los elementos tendenciales de la figura de detención ilegal al estar comprendida dentro de la normal dinámica comisiva del robo con violencia o intimidación, siempre que quede limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar el despojo según el "modus operandi" de que se trate (STS 27-12-99). La privación de libertad que puede eventualmente concurrir con el despojo patrimonial en un delito de robo con violencia o intimidación da lugar a un delito autónomo de detención ilegal cuando excede, en duración e intensidad, a la que es inherente a la dinámica comisiva del apoderamiento violento o intimidatorio. Aunque el delito de detención ilegal, aisladamente considerado, sólo requiere una duración mínima en la privación de libertad -STS 19/4/97 y 12/5/99-, en los casos en que esta privación está orientada únicamente a la paralización del sujeto pasivo de un robo, se realiza en el episodio central de este delito y no rebasa el momento consumativo del mismo, es decir, aquél en que el sujeto activo alcanza la disponibilidad potencial de los objetos o efectos sustraídos, no debe ser apreciado en concurso con el robo porque, siendo un elemento integrante de este tipo de infracción criminal el empleo de una actividad material con que se neutraliza la eventual defensa del sujeto pasivo, no debe constituir delito distinto, so pena de castigar dos veces dicha actividad" (STS 25-6-2002).
C) En el presente caso no cabe apreciar que la privación de la libertad deambulatoria quede subsumida en el despojo patrimonial, pues tal privación de libertad excedió con mucho del tiempo necesario para la comisión del robo. El hecho probado establece que obligaron a las víctimas a trasladarse en el vehículo hasta una población limítrofe donde les obligaron a extraer diversas cantidades de distintos cajeros automáticos. Posteriormente volvieron a la población de procedencia donde después de buscar otro cajero automático abandonaron a las víctimas una vez que habían transcurrido unas dos horas, no sin antes obligarles a que les facilitaran el número de las tarjetas bancarias, que posteriormente emplearon para la extracción de dinero en otro cajero automático. En este sentido y como señala el tribunal de instancia la privación de libertad terminó con otros actos de sustracción que pudieron efectuarse tras la inicial, por lo que la retención de la víctimas durante las dos horas siguientes resultaba innecesaria para el enriquecimiento perseguido por los acusados.
Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 884 nº 3 y 885 nº 1 de la L.E.Crim.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

