Auto Penal Tribunal Supre...re de 2003

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18/09/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 382/2003 de 18 de Septiembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN

Núm. Cendoj: 28079120002003201542

Resumen:
DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA. ROBO CON INTIMIDACIÓN. LESIONESPresunción de Inocencia: valor declaraciones víctimas. Prueba indiciaria suficiente para enervar tal derecho.Infracción de Ley: respeto declaración de hechos probados. Valoración objeto apropiados.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº 77/2002, se interpuso Recurso de Casación por Cosme mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Leal Labrador.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

Fundamentos

PRIMERO: Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes recurso de casación por el motivo de infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por vulneración del principio de presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 21 de enero de 2003, en la que se condenó a Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253 del Código Penal, a la pena de tres meses de multa, a razón de tres euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, a la pena de cuatro años de prisión como autor de un delito de robo con violencia y uso de armas, previsto y penado en el artículo 237 y artículo 242.1º y 2º del Código Penal, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la pena de cinco años de prisión, con igual accesoria, como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 y 150 del mismo texto punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al pago de las costas procesales y de una indemnización a cada una de las víctimas.

SEGUNDO: Por la representación procesal del acusado se plantea, como primer motivo de casación, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vulneración del principio de presunción de inocencia, constitucionalmente protegido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

A) Entiende el recurrente que el Tribunal de Instancia ha calificado los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida, sin que exista prueba de cargo suficiente que determine la culpabilidad del ahora recurrente, ya que no ha quedado probado que se encontrara en su poder algunos de los objetos que estaban en la bolsa de utensilios de pesca de la que se apoderó, tras haberla dejado olvidada su propietario, sino que pudo ser otra persona no identificada la que se apropió de la referida bolsa. Asimismo, y en cuanto al delito de robo con violencia, tampoco ha quedado probado, a su juicio, porque considera que en las declaraciones de la víctima existen contradicciones.

En un segundo motivo casacional alega el recurrente que se ha vulnerado el principio "in dubio pro reo", que fundamenta con carácter subsidiario al primer motivo, por considerar que existe duda razonable sobre la prueba practicada. Por último, en un tercer motivo casacional vuelve a alegar, esta vez al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, remitiéndose a lo señalado en el primer motivo casacional. Procedemos al análisis conjunto de estos tres primeros motivos, al presentar una misma línea argumental.

B) El presente motivo casacional carece manifiestamente de fundamento.Ya es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene delimitado el control casacional cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Dicho control queda reducido a: a) la verificación del juicio sobre la prueba, es decir, la constatación de que hubo prueba de cargo obtenida sin violación de derechos constitucionales e incorporada al Plenario de conformidad con los principios que le son propios - publicidad, igualdad y contradicción - y b) la verificación de la racionalidad de los juicios de inferencias alcanzados por la Sala y que le permitieron obtener el juicio de certeza objetivado en el «factum», de suerte que tales conclusiones no estén en contra de las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, comprobándose, en definitiva, que tales conclusiones no son arbitrarias en cumplimiento del artículo 9 apartado 3º de la Constitución. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido asimismo que el juicio sobre la credibilidad de las declaraciones que tuvieron lugar en el proceso es una cuestión ajena al recurso de casación, dado que sólo puede ser llevado a cabo por un Tribunal que haya percibido directamente, esto es con sus sentidos e inmediatamente, dichas declaraciones -cfr. Sentencia de 1 de febrero de 2003-.

Asimismo, y como señala la Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2002, recogiendo otra anterior de 29 de marzo de 2001, la prueba indiciaria es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

1.- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2.- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario:

a) Que estén plenamente acreditados.

b) De naturaleza inequívocamente acusatoria.

c) Que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

d) Que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

e) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

En cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, y que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Con respecto al principio "in dubio pro reo", tenemos que señalar, con la Sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2003, que tal principio "tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas".

C) En la sentencia ahora impugnada se procede a la valoración libre y conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente, fundamentalmente, en las declaraciones de la víctima del delito de robo con violencia e intimidación, que identifica sin ninguna duda al acusado como aquel que le robó una cadena de oro y un reloj, así como posteriormente y con la navaja que portaba le produjo todas las heridas que aparecen recogidas en la declaración de hechos probados, tal y como puede leerse en la preceptiva Acta del Juicio Oral. A tal prueba testifical hay que unir la prueba pericial forense de tales lesiones.

D) Con respecto a la autoría del delito de apropiación indebida del que también viene acusado el ahora recurrente, su autoría aparece acreditada, en primer lugar, porque la navaja empleada en la agresión ya relatada, constitutiva del delito de lesiones, era uno de los objetos que estaban en el interior de la bolsa de pesca que su legítimo propietario había dejado olvidada en la plaza de Las Parejas, en Aranjuez, sobre las 6:30 horas de la mañana, y cerca del lugar donde ocurrieron los hechos primeramente relatados. En segundo lugar, son los agentes de la policía nacional que participaron en la investigación de los hechos -quienes en un primer momento creyeron que el legítimo propietario de la bolsa había sido el autor de los hechos, al encontrar una tarjeta identificativa suya en el lugar de la agresión- los que afirman, sin lugar a dudas, que la navaja empleada en la agresión, fue arrojada por el acusado a un contenedor de basura en el momento en el que iba a ser detenido por los propios Agentes, tras haber levantado sospechas el propio acusado, ya que se dirigió a la Comisaría, horas después de cometido el delito de robo con violencia y el delito de lesiones, denunciando haber sido víctima de un robo protagonizado por tres árabes, llegando a denunciar que habían matado a una persona.

El Tribunal de Instancia en ningún momento muestra duda con respecto al resultado de la prueba incriminatoria practicada en el acto de la Vista, y esta constituye prueba suficiente para acreditar la conformidad a derecho de la resolución recurrida, basándose la argumentación del recurrente únicamente en discrepar del resultado de la prueba practicada, lo cual está vedado en esta vía casacional, y sin que las alegaciones del recurrente -llegando incluso a afirmar la existencia de dos navajas distintas- sean suficientes como para desvirtuar la prueba necesaria para la apreciación del delito.

Una vez más, ha de recordarse que la credibilidad que el Tribunal de instancia pueda reconocer a las diferentes declaraciones de acusados y testigos no es revisable en casación, por constituir una manifestación de la facultad -exclusiva y excluyente- que la ley reconoce a los Jueces y Tribunales de valorar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 117.3 C.E. y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. STS. 3 de abril de 2000).

Por lo expuesto, procede la inadmisión de los tres primeros motivos casacionales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO: El último motivo casacional se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al considerar indebidamente aplicado el artículo 253 del Código Penal.

A) Alega el recurrente que no concurren en el presente caso los necesarios presupuestos para la apreciación del delito de apropiación indebida, ya que no ha existido, a su juicio, prueba del valor del contenido de la tan citada bolsa de pesca que su legítimo propietario se había dejado olvidada y que el acusado se apropió.

B) Es doctrina reiterada de esta Sala que en los casos en los que no se respete en las alegaciones defensivas la intangibilidad de los hechos, sino que se los contradice abiertamente, procede acordar la inadmisibilidad del recurso, ya que el no respetar los hechos probados de la Sentencia recurrida afecta a la propia esencia del recurso de casación por infracción de ley, y que se corresponde con el papel fundamental que para la determinación de los hechos corresponde al juicio oral y las facultades de consideración conjunta de material probatorio que corresponde al órgano de instancia.

C) Dados los hechos declarados probados en la Sentencia de Instancia ahora recurrida, y ya analizados, se desprende sin lugar a dudas la apropiación del acusado de la tan citada bolsa, así como que su contenido superaba el valor de 50.000 pesetas exigido por el tipo penal del artículo 253 del texto punitivo.

Es la misma Sala la que, en el fundamento de derecho Primero de su sentencia contesta a la misma alegación ya planteada en el Acto de la Vista, y analiza correctamente todas las circunstancias que permiten considerar que el valor de lo apropiado superaba la cuantía mínima exigida para la apreciación del delito, ya que existe valoración pericial de los objetos no recuperados, por un importe de 37.000 pesetas, siendo así que el valor de lo recuperado y que es determinado en la Sentencia individualizando los diversos objetos sustraidos, supera el importe de 13.000 pesetas, necesarias para superar ese mínimo exigido.

Se llega a la conclusión de la correcta incardinación de aquellos en el tipo delictivo del artículo 253 del Código Penal, discrepando el recurrente en la valoración que hace la Sala del material probatorio practicado en el acto de la vista, y por lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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