Auto Penal Tribunal Supre...ro de 2003

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27/02/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 567/2002 de 27 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079120002003200450

Resumen:
DELITO DE ESTAFA. Prueba sobre la voluntad de no pagar la cuenta de un Hotel

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en autos nº 149/99, se interpuso Recurso de Casación por Jose Enrique representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez Lora.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García

Fundamentos

PRIMERO. Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 248.1 CP, y como segundo motivo, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia, contra la Sentencia de 15 de enero de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito de estafa, a la pena de ocho meses de prisión.

SEGUNDO. Aunque el recurrente residencia su recurso en dos motivos diferentes, uno de ellos basado en infracción de ley por aplicación indebida del art. 248.1 CP, y el otro basado en infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24 CE, en lo relativo al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la presunción de inocencia, lo cierto es que el fundamento de ambos motivos es el mismo: la falta de dolo.

Según el recurrente, no ha obrado con dolo respecto del engaño, siendo su actuación un simple incumplimiento de naturaleza civil, insuficiente para poder afirmar la existencia de un delito de estafa.

Es decir, lo que nos plantea el recurrente es una cuestión relacionada con la prueba sobre un elemento interno, como es la intención de no pagar en el momento en que contrajo la obligación con el Hotel "Tropicana" en el que estuvo alojado 18 días.

El recurrente, que, como se ha dicho, estuvo alojado 18 días en dicho Hotel, es decir, estuvo utilizando las instalaciones propias del mismo, como huésped durante ese período de tiempo, no hizo frente a la deuda generada, pues el mismo se marchó sin abonar la cuenta - que ascendió a 121.262 pesetas - ni efectuar pago alguno relativo a la misma, alegando que en ningún momento obró con intención de engañar, sino que sufrió una imposibilidad económica que le impidió pagar. Por su parte, el Tribunal de instancia ha considerado que sí hubo engaño, concurriendo los demás elementos de la estafa, por lo que aprecia un delito de estafa, por el que viene condenado el recurrente.

a) Decíamos en nuestra Sentencia de 6-7-2001, en un caso similar al que ahora se resuelve, que "el engaño puede tener lugar no sólo a través de una acción manifiesta, sino también por medio de una acción concluyente, es decir, cuando el autor se comporta según determinados usos sociales y comerciales que implican una afirmación de ciertas circunstancias. Tal es indudablemente el caso del que se presenta en un hotel para utilizar sus instalaciones, dado que este comportamiento implica social y comercialmente afirmar el propósito y la posibilidad de satisfacer los gastos que se originen".

Evidentemente, el hecho alegado por el recurrente de que se alojara en su misma habitación otra persona no tiene relevancia alguna, porque la inscripción en el Hotel la hizo exclusivamente el acusado, hoy recurrente, no aquella otra persona.

b) En el presente caso, el engaño, único elemento que, en realidad, tiene que llevar a cabo el acusado en el delito de estafa, pues los otros elementos, como el error y la disposición patrimonial, los lleva a cabo la propia víctima, ha recaído sobre un elemento interno, como es la voluntad de pagar la cuenta del Hotel, cumplir, pues, el contrato de hospedaje acordado cuando el acusado se hospedó en el Hotel, que debe ser deducida, como ocurre con otros elementos subjetivos, de determinadas circunstancias exteriores acreditadas, de las que se pueda inferir aquel elemento subjetivo.

Así, la Sentencia de 5-1-2001 afirma que el ocultamiento del propósito de no cumplir la obligación contraída, constituye el ocultamiento de un hecho (subjetivo), denominado "contrato criminalizado", y la prueba de este propósito de incumplimiento puede ser deducida, y por regla debe serlo, del comportamiento posterior a la recepción de los objetos que han sido objeto de la disposición patrimonial.

c) Pues bien, el acusado, sobre el que no consta que tuviera ingresos ni que tuviera trabajo alguno, no obstante lo cual se alojó durante 18 días en el Hotel, luego de ser requerido verbalmente para el abono de su estancia en el Hotel, lo abandonó, de noche, sin decir absolutamente nada, y sin que posteriormente se pusiera en contacto con el dueño del Hotel.

Por tanto, sobre la base de todas estas circunstancias, resulta correcto afirmar, como lo hace el Tribunal de instancia, la intención inicial de no pagar la cuenta, así como, en definitiva, el delito de estafa por el que condena al acusado.

El acusado engañó a la víctima, produciendo en ésta el error consistente en creer que se le iba a pagar por los servicios de hospedaje contratados por aquél, razón por la que tuvo lugar la correspondiente disposición patrimonial, consistente en el hospedaje que se le ofreció y que aquél disfrutó, lo que evidentemente produjo el perjuicio patrimonial consistente en no haber ingresado por el hospedaje dado al acusado el importe correspondiente (121.262 ptas.), todo ello con conocimiento actual del engaño, como claramente se desprende de las mencionadas circunstancias concurrentes, es decir, de ninguna manera se trata de un mero incumplimiento por una imposibilidad económica sobrevenida, propia del ámbito civil, concurriendo además el necesario ánimo de enriquecimiento injusto.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim. (carencia manifiesta de fundamento).

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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