Auto Penal Tribunal Supre...zo de 2003

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06/03/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 579/2002 de 06 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Núm. Cendoj: 28079120002003200457

Resumen:
DELITO DE FALSEDAD. DELITO DE ESTAFA. Quebrantamiento de forma: claridad de los hechos probados. Infracción de ley.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en autos nº 85/2001, se interpuso Recurso de Casación por Felipe representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Melgosa Saínz

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

Fundamentos

PRIMERO. Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º L.E.Crim., por no expresar clara y terminantemente los hechos probados, como segundo motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., como tercer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por inaplicación indebida de los arts. 248.1 y 249 CP, en relación con el art. 74.1 CP, y aplicación indebida de los arts. 390 y 392 CP, y como cuarto motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 22.8ª CP, contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2001 dictada por la Audiencia Provincia de Vizcaya (Sección 2ª. Refuerzo), en la que se condenó al recurrente, como autor de los delitos de falsedad continuada en documento mercantil como medio para consumar estafa continuada por cuantía agravada, a las penas de cuatro años de prisión y multa de doce meses, a razón de doscientas pesetas día, al concurrir la reincidencia en el delito de falsedad.

SEGUNDO. El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la falta de claridad de los hechos probados, alegando que no se expresa el marco de actuación en el que se desarrollaron las relaciones comerciales que mantenía con la empresa perjudicada y por qué razón el importe de un pedido que cursa ésta se le entrega a él, cuando lo razonable a su juicio es que el pago se hiciera directamente a la sociedad, añadiendo que no se individualizan los hechos, salvo que se realizan en los meses de enero y febrero de 2000, y se desconoce el grado de integración del acusado en la sociedad.

a) Según reiterada doctrina de esta Sala, la falta de claridad ocurre cuando en la expresión de hechos que se recogen en la sentencia, ya en el lugar adecuado para su narración, ya en los fundamentos jurídicos, pero con carácter fáctico, se observa una incomprensión determinada por ininteligibilidad de las frases utilizadas o la omisión de datos fundamentales, de tal suerte que se determina una laguna o vacío en la narración histórica en elementos de hecho necesarios para la subsunción de los mismos en una hipótesis normativa típica (STS de 28-2- 2001).

b) La Sentencia impugnada declara como hecho probado que el acusado se ofreció al Sr. Everardo , que tenía una empresa de instalación y montaje de fibra óptica para empresas de telecomunicaciones e industria en general, para la intermediación de la compra y venta del material que aquella empresa recibe para su actividad, aceptando Don. Everardo la propuesta del acusado, quien manifestó el conocimiento de diversas empresas, potenciales clientes, así como suministradores de material. En el marco de esa relación de confianza, el acusado falsificó facturas, cartas de pedido de material y una carta de solicitud de remisión de facturas para obtener el desembolso de dinero por parte Don. Everardo , sin que nada de ello respondiera a realidad alguna, sino como un simple medio para lograr el desplazamiento de determinadas cantidades de dinero. La Sentencia impugnada relata claramente toda la actividad desarrollada por el acusado, hoy recurrente, y las concretas operaciones simuladas que le permitieron defraudar a la querellante por un total de 6.323.540 ptas.

A mayor abundancia, el Tribunal de instancia dedica el fundamento jurídico primero a aclarar las razones que le han llevado a considerar que lo expresado en los hechos probados es realmente lo probado y no otros hechos.

c) Por tanto, no hay ninguna falta de claridad, desde que la Sentencia explica en forma perfectamente comprensible los hechos que considera probados, y su desarrollo, con referencia clara a los momentos esenciales a los efectos de la calificación jurídica, con arreglo a los arts. 392, en relación con el 390.2º y 3º, y los arts. 248, 249, 250.1.6º, y 77 del CP.

En realidad, lo que el recurrente impugna es la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, que nada tiene que ver con el cauce casacional que utiliza. Valoración que corresponde en exclusiva a dicho Tribunal y que sólo podría revisarse en cuanto al necesario soporte racional que debe tener, y que efectivamente tiene la Sentencia impugnada, en donde se explica, como se dijo, en el fundamento de derecho primero, que no ofrece excesiva dificultad el dar por probados unos hechos que desde el momento en que el acusado fue llamado a declarar, reconoció como ciertos, habiendo firmado incluso un documento de reconocimiento de deuda, obrante al folio 116 de las actuaciones, por una cantidad aproximada a la que se recoge como importe de reclamación civil en la Sentencia.

El motivo, pues, incurre manifiestamente en la causa de inadmisión del art. 885.1º de la L.E.Crim.

TERCERO. El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º L.ECrim., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, designando como documento el reconocimiento de deuda por él firmado obrante al folio 116 de las actuaciones.

Según el recurrente es un error atribuir a dicho documento el valor de una prueba contundente para imputarle los hechos delictivos, demostrando simplemente una relación comercial. El recurrente añade que, además, no se ha tenido en cuenta dicho documento para fijar la indemnización, pues la cantidad fijada en la Sentencia es mayor que la que figura en dicho documento.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues la esencia del error de hecho del art. 849.2º L.E.Crim. está en la existencia de un documento, con virtualidad suficiente, en los términos establecidos en la jurisprudencia de esta Sala, que evidencie la equivocación del juzgador. Sin embargo, en el presente caso, lo que ocurre, lisa y llanamente, es que entre otros elementos probatorios, el Tribunal de instancia ha valorado el documento mencionado por el recurrente. Pero el documento en sí mismo considerado, ciertamente, sólo acredita el reconocimiento de deuda al que se refiere, extremo que unido a otros elementos probatorios mencionados en la Sentencia, han llevado al Tribunal de instancia a la necesaria convicción sobre los hechos que declara probados. Y, evidentemente, el hecho de que en aquel documento se mencione una determinada cantidad, no significa, en absoluto, que la misma deba ser la suma total de la indemnización como lo pretende el recurrente, sino que tal cantidad la debe fijar el Tribunal según lo que se haya podido acreditar en el juicio, como así ha ocurrido en el presente caso, como se puede comprobar especialmente a la vista de los fundamentos de derechos primero y quinto de la Sentencia impugnada.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

CUARTO. El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida de los arts. 390 y 392 CP, y en la inaplicación indebida de los arts. 248 y 249 CP, en relación con el art. 74 CP, que resulta más favorable, ya que la falsificación sólo constituye un medio para cometer la estafa.

Según el recurrente, sólo hay un delito continuado de estafa, porque la falsedad constituyó un medio para cometer la estafa, y que no se puede aplicar el art. 250.1.6º CP, porque el valor de lo defraudado ya se tuvo en cuenta para establecer la pena de conformidad con el art. 74 CP. Todo ello, añade, de conformidad con el principio del ne bis in ídem.

También este motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento.

En primer lugar, porque la pretendida exclusión de la falsedad por la estafa supondría una relación de concurso (aparente) de leyes entre ambos tipos penales que no es posible sostener, pues en la hipótesis que nos plantea el recurrente en la que se usan los documentos falsificados para cometer posteriormente la estafa se ven afectados bienes jurídicos diferentes, concretamente la seguridad del tráfico jurídico y el patrimonio, que merecen respuestas diferentes. En una hipótesis similar a la presente, concretamente a la hipótesis de una estafa mediante la utilización de un cheque, dijimos en el Acuerdo de Sala General de 8-3-2002, que debe sancionarse como concurso de delitos entre estafa agravada y falsedad en documento mercantil, concurso que posteriormente hemos aclarado que es de carácter medial. En la Sentencia de instancia se han apreciado ambos delitos, en ambos casos con carácter continuado, dada la pluralidad de acciones realizadas por el acusado en unidad de continuación (art. 74.1 CP), con aplicación efectivamente del concurso medial previsto en el art. 77.2 CP, luego nada hay que oponer a tal solución.

En segundo lugar, porque la cuantía total de lo defraudado no se ha tenido en cuenta a los efectos de la aplicación del art. 74.2 CP, sino exclusivamente a los efectos de la hipótesis agravada específica del art. 250.1.6º CP, imponiendo el Tribunal de instancia una pena según el marco penal previsto en este último precepto, luego es absolutamente carente de fundamento la alegación relativa al ne bis in ídem.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

QUINTO. El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 22.8ª CP, en relación con los arts. 390 y 392 CP, porque no se mencionan en la Sentencia recurrida las fechas en que la sentencia quedó firme para aplicar los plazos que establece el art. 136 CP para la cancelación automática de los antecedentes penales. Además, añade el recurrente que como se debe imputar un delito de estafa y no de falsedad, resulta inaplicable el art. 22.8ª CP.

También este último motivo incurre en manifiesta ausencia de fundamento.

En primer lugar, en la Sentencia impugnada se señala que el acusado fue condenado en 1998 a la pena de seis meses por delito falsedad, y que esta pena fue suspendida en 1999 por dos años, explicando dicha Sentencia, en el fundamento de derecho cuarto, que, por tanto, "en el momento en que se producen los hechos que enjuiciamos (dos mil) no sólo no se encontraban cancelados los antecedentes, sino que la condena se encontraba, simplemente suspendida". Por tanto, la conclusión es clara: en la fecha de los hechos enjuiciados en la Sentencia impugnada no sólo no estaban cancelados los antecedentes, sino que la condena se encontraba suspendida, estando la suspensión naturalmente condicionada a que el sujeto beneficiado por la misma no delinca en el plazo fijado por el Juez.

En segundo lugar, es claro que rechazado en el razonamiento jurídico anterior la exclusiva subsunción bajo el tipo penal de estafa pretendida por el recurrente, y, por tanto, mantenida también la calificación por el delito de falsedad, cae por su propia base la alegada inaplicación del art. 22.8ª CP, pues el recurrente había sido condenado con anterioridad por el mismo delito por el que de nuevo es condenado en la Sentencia impugnada.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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