Auto Penal Tribunal Supre...re de 2002

Última revisión
08/10/2002

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 63/2002 de 08 de Octubre de 2002

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2002

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO

Núm. Cendoj: 28079120002002200582

Resumen:
* Causa especial.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil dos.

Antecedentes

1º.- Con fecha 20 de junio de 2002 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de querella de la Procuradora Doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga en nombre y representación de Irene y DIRECCION000 , Asociación para la Defensa de la Mujer Acosada y otros Derechos Fundamentales, querella penal por delito de prevaricación y cohecho contra los Excmos. Sres. Juan Manuel , Andrés , Domingo , Héctor , Manuel , Salvador , todos ellos Magistrados de la Sala NUM000 del Tribunal Constitucional.

2º.- Formado Rollo en esta Sala núm. 63 de 2002, se acuerda por Providencia de de fecha 21 de junio de 2002 designar Ponente para conocer de la presente causa al Magistrado Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR y, aplicando las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de fecha 20 de noviembre de 2001, que la Sala que ha der esolver sobre la competencia y ulteriores diligencias que puedan presentarse en la tramitación de este procedimiento esté constituida por los cinco Magistrados que se relacionan en el encabezamiento.

3º.- El 27 de junio de 2002 tuvo lugar una comparecencia en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de Doña Irene , que comparece en su propio nombre y en el de DIRECCION000 (Asociación para la defensa de la Mujer Acosada), en la que manifiesta que se afirma y ratifica en la querella formulada por escrito de fecha 20 de junio de 2002.

4º.- Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2002 se ordena pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la querella formulada.

5º.- El Ministerio Fiscal, en el trámite conferido, evacuó informe con fecha 1 de agosto de 2002, el cual copiado literalmente DICE:

"1º) En cuantro a la competencia, los querellados son Excmos. Magistrados del Tribunal Constitucional, razón en atención a la cual la competencia corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el art. 56.2 de la LOPJ.

También se menciona en el escrito de querella, en el punto Noveno de las Solicitudes finales, al Ilmo. Sr. Fiscal D. Antonio Narváez, que está destinado en la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional, y que en atención a no romper la continencia de la causa, se informará también respecto del mismo en el presente dictamen, por estar las imputaciones que se le hacen en relación con los hechos que también se les atribuye al resto de los aforados.

2º) Respecto de los Excmos. Sres. Magistrados se les imputa el delito de prevaricación por retardo malicioso tipificado en el art. 449.1 del C.Penal, "que se debe relacionar con los arts. 4519, 421 y 422 del mismo Código"." Pues en provecho de un tecero se ha realizado en el ejercicio del cargo de magistrados unas acciones u omisiones que son constitutivas del delito del art. 449.1 del C.Penal, dichas acciones han consistido en retardar maliciosamente una Sentencia de Amparo Constitucional, de no reconocimiento del derecho fundamental solicitado cuando ya hay Doctrina creada al respeto, de las irregularidades cometidas durantate la sustanciación del procedimiento como la ejercitada en violación del art. 13 de las propias normas por las que se rige el Tribunal Constitucional, la coincidencia de la sentencia-jubilación del Presidente de la Sala, y el retraso de tres años en dar traslado de las Alegaciones del Ministerio Fiscal a la recurrente en Amparo."

Lo que se complementa más adelante afirmando: "El art. 421 del C.Penal deberá ser aplicable a la totalidad de los Excmos. Sres. Magistrados pues se han abstenido de un acto como es la inmediatez y pronta resolución de un amparo de derechos fundamentales que debieran haber practicado en el ejercicio de su cargo."

La base fáctica y por ende argumentativa de dichas peticiones tiene que ver con el despacho por la Sala NUM000 del Tribunal Constitucional del recurso de amparo que interpuso la querellante y en cuyo desarrollo la querella observa una dilación indebida absolutamente injustificada ya que el recurso se interpuso el 3 de marzo de 1997 y no se falló hasta el 18 de junio de 2001. El Ministerio Fiscal evacuó su preceptivo informe de alegaciones de fondo el 16 de marzo de 1998 y no hubo otra actuación, según la querella, en el curso de la causa hasta la Providencia de 14 de marzo de 2001, en la que se señalaba para deliberación, votación y fallo la fecha de 14 de marzo de 2001. Asimismo la queja se extiende a no haber recibido el informe del Ministerio Fiscal hasta el 12 de marzo de 2001. Esa injustificada dilación contraría el mandato de sumariedad y preferencia que para los recursos de amparo ordena el art. 53.2 de la CE, máxime cuando se alegaban en tal recurso de amparo derechos tan esenciales como el art. 24.1 de la CE y los de intimidad y no discriminación por razón de sexo que tutelan los arts. 18 y 14 de la CE.

Amén de lo anterior, la querella sostiene que la Sentencia varía injustificadamente la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional para un supuesto sustancialmente idéntico en Sentencia dictada el 13 de diciembre de 1999, en el Recurso de Amparo 892/95, contraviniendo las normas del propio tribunal, art. 13, que prevén la sumisión al Pleno cuando alguna de las Salas decida apartarse de la doctrina procedente.

3º) La querella no posee contenido penal y procede por tanto su inadmisión.

El tipo penal esencialmente denunciado en relación con los hechos es el de prevaricación por retardo malicioso que aparece tipificado en el art. 449.1 del C. Penal y que tras la reforma de 1995, nos ofrece una definición típica de cómo debemos entender definido ese concepto de retardo malicioso, que no es otro sino el provocado para obtener una finalidad ilegítima. Esto es, no todo retardo en el despacho de los procesos genera la responsabilidad penal tipificada en el art. 449 del C.Penal sino sólo aaquélla que persigue una finalidad ilegítima.

En el caso de autos la querella aduce, y por ello alega la conexión entre este tipo y los de cohecho que cita casi en bloque, arts. 419, 421 y 422 del C. Penal, motivos de influencia personal del demandado en amparo con la Sala NUM000 del Tribunal Constitucional y muy especialmente con el Presidente de la misma, el Excmo. Sr. D. Andrés , que se anudan además al hecho de la coincidencia de la jubilación del Magistrado en julio de 2001 y la de la Sentencia de la Sala que es de 18 de junio de ese año.

Pero la mera alegación, muy grave y de gran perjuicio para los querellados de no ser cierta, no basta para justificar ni la ilegitimidad del retraso en el despacho del recurso de amparo ni aún menos la de los torticeros propósitos de lucro o provecho propio o ajeno con grave quebranto de la función pública que son los bienes jurídicos protegidos en estos tipos penales. Se hace preciso, pues, probar, lo que meramente se afirma, y ni prueba directa ni siquiera indiciaria se aporta ni en la fundamentación de la querella ni en la documentación que se solicita o se aporta.

Al hilo de lo anterior, la dilación en la tramitación del recurso de amparo que interpuso la ahora querellante es, desgraciadamente y por el volumen de trabajo que soporta el Tribunal, el habitual y no es excepcional como la mera lectura de las Sentencias publicadas lo demuestra, alegándose en esos procesos derechos fundamentales tan esenciales y preferentes como los que alega la querellante. Un retraso que el propio Tribunal advirtió en una diligencia de ordenación de enero de 2001, tal y como indica la misma querella.

Como muestra del retraso que acumula el Tribunal Constitucional podemos señalar que en el recurso de amparo 809/97 la Sentencia se dictó (STC 114/02) el 20 de mayo de 2002, habiendo formulado, como en el caso de autos, las alegaciones de fondo, el Ministerio Fiscal último en hacerlo, el 22 de julio de 1998.

De igual manera y, en el recurso de amparo 118/98, la Sentencia se dictó también el 20 de mayo de 2002 (STC 115/02), cuando la última parte en formular alegaciones de fondo, ex art. 52.1 de la LOTC lo fué el Ministerio Fiscal que lo hizo el 27 de noviembre de 1998.

Los ejemplos podrían seguir y son reveladores de que el retraso acumulado, y que es de lamentar, en el caso de autos, se debe, desgraciadamente, al agran volumen de trabajo que recae sobre el Tribunal Constitucional y no a la interesada malevolencia ilegítima de la Sala.

Tampoco tiene transcendencia típica, como pretende la querella que la Sala no enviara e informe del Ministerio Fiscal a la demandante de amparo sino en fechas muy tardías en relación con la fecha en la que lo emitió, y ello, por cuanto ninguna actuación procesal podría en relación con el mismo al ser el plazo común. art. 52.1 de la LOTC y no permitirse la posibilidad de un trámite posterior de impugnación o adhesión entre las partes intervinientes en el proceso.

Finalmente y respecto del cambio de criterio en la doctrina constitucional que según la querella ha operado la sentencia en la que se desestimó la demanda de amparo de la querellante, no puede coincidirse tampoco con ese argumento, que además difícilmente y salvo apartamiento radical e injustificado, una resolución manifiestamente injusta por emplear la terminología típica de los arts. 446 y 447 del C. Penal, podría encajar en los delitos que la querella atribuya a los querellados.

Ello es así por cuanto la sentencia que se impugna como desviada de la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en casos como el de autos, no se aparta en modo alguno de esa doctrina, y muy especialmente no lo hace de la sentencia que la propia querella cita como modelo de referencia, la STC 224/99, de 13 de diciembre, que es tomada precisamente como argumento comparativo para rechazar las pretensiones de la ahora querellante y allí demandante de amparo. La Sentencia ahora denunciada afirma que es necesario cuando se alega un despido radicalmente nulo motivado por un acoso sexual y por tanto vulnerador del art. 14 de la CE y establecida la necesidad de la inversión de la carga de la prueba y de que el empresario alegue y prueba de manera bastante y objetiva las razones que justifican el depósito y que las mismas no encubran su verdadero propósito y sean por tanto meramente formales o artificiales, también procede revisar la necesaria entidad de los indicios ofrecidos por la víctima para considerarlos como constitutivos de un acoso sexual. Y tal examen lo hace minuciosamente la sentencia de amparo procediendo revisar cuidadosamente, sin entrar en la valoración de la prueba, tema que escapa a la instania constitucional, lo razonado por la Sala que examinó el recurso de suplicación que impugnaba la demanda de amparo, y coincidiendo con dicha Sala en que los indicios ofrecidos por ésta no poseían la objetividad y gravedad requeridos constitucionalmente para apreciar la existencia del acoso sexual denunciado como inspirador del despiso sufrido por la demandante de amparo.

No hay pues apartamiento ni justificado ni injustificado por parte de la Sala que formaban los querellados, de los precedentes jurisprudenciales, sino que con la misma doctrina intocada se llegan, analizando en cada caso los indicios probatorios ofrecidos por los despidos a conclusiones diferentes.

La conclusión es que en la conducta de los querellados no concurre la vulneración ni del art. 449.1 del C.Penal ni la de los arts. 419, 421 y 422 del C. penal, por lo que careciendo la demanda de contenido delictivo debe procederse a su archivo.

4º) Lo mismo cabe decir respecto de lo atribuido al Fiscal Ilmo Sr. Narváez, que amén de cumplir rigurosamente con los plazos procesales, ex art. 52.1 de la LOTC, y no siéndole imputable la no remisión de su informe a la demandante de amparo, que incumple a la Sala, tampoco en su informe, y baste reproducir lo que decimos supra, ha desconocido la doctrina del TC sobre los despidos radicalmente nulos en relación con acosos sexuales a la intimidad, ex art. 18.1 de la CE, sino que la ha seguido fielmente, citado los precedentes jurisprudenciales y a su hilo, examinando con todo cuidado y competencia lo alegado por la demandante de amparo, si bien disiente razonadamente de sus pretensiones, por lo que de manera alguna dicho Fiscal "abusando de su cargo a (sic) tergiversado totalmente los hechos probados en la instancia, como planteamientos caducos y propios de su género", sino que se ha atenido a su función de dictaminar con imparcialidad y sujeto al princpio de legalidad, promoviendo la acción de la justicia y defendiendo los derechos de los ciudadanos, tal y como se le exige en el art. 144.1 y 2 de la CE.

5º) En atención a todo lo anterior interesamos de la Sala que tras declarar su competencia para conocer del asunto, proceda al Archivo de la querella por entender que los hechos denunciados no son constitutivos de los delitos que se formulan.

Por cuanto antecede,.

SUPLICA A LA SALA que teniendo por cumplimentado el trámite conferido, resuelva sobre el recurso, como resulta de las argumentaciones que anteceden e interesa este Ministerio."

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Irene , en su propio nombre y derecho, y como representante de DIRECCION000 (Asociación para la Defensa de la Mujer Acosada y otros Derechos Fundamentales), ha interpuesto querella criminal por el delito de prevaricación y cohecho contra los Excmos. Don. Juan Manuel , Andrés , Domingo , Héctor , Manuel y Salvador , todos ellos magistrados de la Sala NUM000 del Tribunal Constitucional.

En su desarrollo, la querellante expone que, como trabajadora de la empresa METRÓPOLIS, fue despedida el día 31 de octubre de 1994, despido que, por Sentencia de 22 de febrero de 1995, del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, fue declarado nulo, al declararse probada la vulneración de derechos fundamentales, concretamente discriminación por razón de sexo, en razón del continuo acoso sexual al que fue sometida por parte del dueño de aquélla, según se relata en el escrito que es objeto de estos autos. Interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 15 de julio de 1996, se dicta Sentencia declarando improcedente el despido, frente a cuya resolución judicial se presenta recurso de casación para la unificación de doctrina, que no es admitido por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, mediante Auto de 13 de enero de 1997, lo que origina la interposición por la querellante de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que es registrado con fecha 3 de marzo de 1997.

Tras narrar que, a raíz de estos acontecimientos, la querellante padece una crisis de ansiedad, diagnosticada médicamente, es lo cierto que el Tribunal Constitucional dicta Sentencia con fecha 18 de junio de 2001, desestimando el recurso de amparo.

A continuación realiza una serie de alegaciones quejándose del largo periodo transcurrido desde su formulación, que tacha de dilación indebida, reprochándose que el Tribunal Constitucional "no ha tenido en cuenta el principio de preferencia y sumariedad con el que este tipo de procedimientos debe tratarse según estipula el art. 53.2 del mismo Tribunal Constitucional", y añade: "¿han existido acaso, intereses ocultos o desconocidos por esta parte, que han motivado semejante retraso?"

A continuación, reprocha que el Tribunal Constitucional haya cambiado, en su tesis, la doctrina que siguió en caso semejante, concretamente la Sentencia de 13 de diciembre de 1999 (recurso 892/95), sin avocar la cuestión a pleno del propio Tribunal, para afirmar seguidamente que sus magistrados "aunque quisiéramos creer y pensar que no, pero, la realidad nos hace bajarnos a la idea que tenemos de imparcialidad y legalidad que deben proseguir sus actuaciones, han cometido prevaricación" (...) "pensamos que se ha dictado una resolución injusta, no veraz y por lo tanto no ajustada a Derecho con respecto a mi representada".

Finalmente, se alega que el magistrado Excmo. Sr. Andrés se jubiló en julio de 2001, lo que ha sido causa de "malintencionada dilación", ya que "el citado Magistrado conocía de forma muy directa la realidad de los hechos y la personalidad del demandado. ¿Qué mejor momento y oportunidad para resolver el recurso de amparo de mi representada y de paso cumplir con sus compromisos pendientes?"

Se ha formulado también querella criminal frente al representante del Ministerio fiscal en dicho Tribunal Constitucional, y ello porque informó con fecha 16 de marzo de 1998, y no se le ha dado traslado de su informe hasta el 12 de marzo de 2001.

SEGUNDO.- En primer lugar, debemos declarar la competencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo para conocer de las imputaciones realizadas por la querellante, en virtud de lo dispuesto en el art. 57.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Entrando en el fondo de dichas imputaciones de parte, hay que señalar que, en tesis de la parte querellante, los hechos relatados se encuentran tipificados en el Código penal, entre los delitos contra la Administración de Justicia, y en concreto en el art. 449.1, como retardo malicioso ("en la misma pena señalada en el artículo anterior incurrirá el Juez, Magistrado o Secretario Judicial culpable de retardo malicioso en la Administración de Justicia. Se entenderá por malicioso el retardo provocado para conseguir cualquier finalidad ilegítima").

Tal retardo se relaciona con el delito de cohecho, al que se refieren los artículos 419, 421 y 422 del Código penal.

La querella no puede ser admitida a trámite, conforme a los parámetros que se contienen en el art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no ser los hechos constitutivos de delito en su mayor parte, y en el resto meras afirmaciones de parte, sin consistencia probatoria alguna. El tipo penal denunciado es el de retardo en la Administración de Justicia, que debe conectarse, en el nuevo Código penal, con el provocado para obtener una finalidad ilegítima; en la querella se relaciona dicha finalidad con un supuesto delito de cohecho que se traduce, al parecer, con la jubilación del Excmo. Sr. Don Andrés , llegando a denominar, sin ningún fundamento fáctico, como "sentencia-jubilación". Pero como dice el Ministerio fiscal en esta instancia: "... la mera alegación, muy grave y de gran perjuicio para los querellados de no ser cierta, no basta para justificar ni la ilegitimidad del retraso en el despacho del recurso de amparo ni aún menos la de los torticeros propósitos de lucro o provecho propio o ajeno con grave quebranto de la función pública que son los bienes jurídicos protegidos en estos tipos penales. Se hace preciso, pues, probar, lo que meramente se afirma, y ni prueba directa ni siquiera indiciaria se aporta ni en la fundamentación de la querella ni en la documentanción que se solicita o se aporta".

De manera que al no haber base fáctica alguna de la comisión de los delitos que se denuncian, la querella tiene que ser inadmitida a trámite, como ya hemos anunciado, por tratarse de hechos no constitutivos de delito, y en otros casos, meras afirmaciones sin consistencia alguna.

Lo propio hemos de señalar respecto del representante del Ministerio fiscal en dicho Tribunal Constitucional, ya que cumplió con los trámites procesales, concretamente con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, no siéndole imputable que a la parte recurrente en amparo no se le diese traslado de su informe hasta el momento que afirma la misma.

Fallo

1º) Declarar su competencia para conocer de estos hechos, y 2º) Acordar la desestimación de la querella interpuesta por Doña Irene , en su propio nombre y derecho, y como representante de DIRECCION000 (Asociación para la Defensa de la Mujer Acosada y otros Derechos Fundamentales), por delito de prevaricación y cohecho contra los Excmos. Don. Juan Manuel , Andrés , Domingo , Héctor , Manuel y Salvador , todos ellos magistrados de la Sala NUM000 del Tribunal Constitucional, y contra el representante el Ministerio fiscal en dicho Tribunal, y el archivo de las actuaciones, por las razones expuestas.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la denunciante.

Así lo acordaron. mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Secretaroo certifico.

Luis Román Puerta Luis José A. Martín Pallín Carlos Granados Pérez

Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.