Auto Penal Tribunal Supre...zo de 2003

Última revisión
20/03/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 763/2002 de 20 de Marzo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN

Núm. Cendoj: 28079120002003200473

Resumen:
ESTAFA:Presunción de inocencia: prueba apta para enervar tal derecho.Infracción de Ley: concurre engaño en la comisión del delito.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en autos nº 12/2001, se interpuso Recurso de Casación por Jose Daniel mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Periañez González.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

Fundamentos

PRIMERO: Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación por el motivo de infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha 9 de octubre de 2001, en la que se condenó a Jose Daniel a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses, con cuota diaria de 1.000 pesetas, a que indemnice a la víctima en 14.299.000 pesetas, así como al pago de las costas procesales, como autor de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1º y 250.1.1º y 6º, y 250.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO: Se formaliza por el recurrente un primer motivo casacional, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, por considerar vulnerado el artículo 2 (sic) de la Constitución Española.

A) Alega el recurrente que la prueba practicada en el Acto del Juicio infringe el derecho de defensa, al no haberse ratificado en el Acto de la Vista el informe forense relativo al estado psicológico de la víctima, a pesar de que fue impugnado por la defensa del acusado en el Acto del Juicio Oral. De este hecho concluye la asistencia letrada del acusado que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

B) El alcance de la censura casacional del motivo planteado se contrae a verificar la existencia de prueba suficiente de signo incriminatorio y válidamente obtenida respecto de la cual el Tribunal de Instancia, como se desprende del artículo 741 LECr, ha desplegado su actividad valorativa conforme a las pautas señaladas para dicho precepto, incorporando las razones o motivos de su conclusión fáctica, es decir, manifestando externamente el proceso intelectivo que ha seguido para alcanzar aquella (cfr. STS de 5 de septiembre de 2000).

C) En la sentencia de Instancia consta que el Tribunal considera acreditada la conducta delictiva del acusado -consistente en síntesis, en el expolio de todo el patrimonio de su víctima, mujer que queda huérfana y que presenta un retraso mental leve, muy próximo al rendimiento intelectual límite, sobre la que el acusado gozaba de una gran confianza al conocerse desde hacía más de 18 años, y que le llevó a obtener un préstamo hipotecario a su favor sobre la vivienda propiedad de la víctima, la cual finalmente otorgó escritura pública de compraventa de la misma a favor del acusado, por precio muy inferior que nunca llegó a abonarle, y que tras ello, le llevó a ingresarla en un centro de asistencia benéfica donde nunca más se interesó por ella- no sólo a partir de la prueba documental obrante en actuaciones, sino incluso por las propias declaraciones prestadas por el acusado y la testifical de quienes intervinieron en los hechos, tal y como se puede visionar en el Acta del Juicio Oral grabado por medios telemáticos.

Así, es el propio acusado el que reconoce, entre otras muchas afirmaciones, que el precio de compraventa de la vivienda de la víctima, en la que aparece como comprador, fue simbólico, y que nunca abonó su importe, así como que, cuando vendió el mismo piso meses después, a terceros, por un importe de 14 millones de pesetas, reconoció no haber entregado ninguna cantidad a su antigua propietaria, aunque lo justifica en el hecho de que hizo muchas obras de caridad con el dinero.

A todo ello hay que añadir que la prueba consistente en la pericial psicológica de la víctima no fue impugnada en debida forma por la defensa del acusado, ya que en conclusiones provisionales la asistencia letrada del acusado se limitó a dar por reproducida la prueba documental, sin llegar siquiera a pedir que el perito ratificara su informe psicológico en el Acto de la Vista. Como señala la Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 2001, "atribuida -expresa o tácitamente- validez a una pericia durante la fase de investigación, la parte que lo hubiera hecho quedaría deslegitimada para oponerse a la eficacia de la misma por la falta de ratificación que, en ese contexto, dada su actitud previa, de exigencia formal habría pasado a ser objeción meramente formularia". Por último, basta con ver la reproducción del Acto del Juicio Oral que obra en las actuaciones, en dos cd-rom, para comprobar las limitaciones que presenta la propia víctima, y toda la prueba documental acredita, sin lugar a dudas, el iter criminis seguido por el acusado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo casacional, al amparo del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO: Como segundo motivo casacional alega el recurrente de nuevo infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

A) Entiende el recurrente que no concurren todos los elementos del tipo previsto en el referido artículo 248 del Código Penal, toda vez que no ha existido engaño por parte del acusado, siendo así que la presunta víctima sólo presenta un retraso mental leve.

B) Tiene declarado esta Sala -cfr. Sentencias de 22 de diciembre de 2000 y 24 de septiembre de 2001, por todas- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente, concebido con un criterio amplio, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa del artificio del agente; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, y 6) por último, ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la Reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.

C) La vía casacional empleada en la impugnación de la Sentencia de Instancia supone un absoluto respeto a los hechos probados, por lo que, dado que estos expresamente son admitidos por el recurrente, y no se ven modificados en esta vía casacional, basta con entrar ahora a valorar la corrección de la inferencia realizada por el Tribunal.

Tanto en la declaración de hechos probados, como en el fundamento jurídico segundo, se comprueba la concurrencia de todos los elementos del tipo de estafa apreciado: la situación psíquica de la perjudicada, su influenciabilidad, la confianza que de ella se había granjeado el acusado durante todos los años en los que éste atendía a la víctima y a su madre, el estado de soledad en la que quedó aquella tras el fallecimiento de su madre, perfectamente conocido por el acusado, y que llevaron a aquélla a realizar, engañada, los actos de disposición de su patrimonio necesarios para quedar en absoluto desvalimiento, llegando incluso el acusado a ingresarla, una vez alcanzado su objetivo, en un centro benéfico de asistencia a personas disminuidas.

El recurrente valora la prueba practicada en el Acto de la Vista, llegando a conclusiones muy diversas de las alcanzadas por la Sala, lo cual está vedado en esta vía casacional, y realiza una nueva versión de los hechos, sin destacar que la Sala sentenciadora se basó en auténticas pruebas de cargo para lograr su convicción. Concurre, por tanto, en el relato de hechos probado todos y cada uno de los elementos del delito de estafa, por lo que procede la inadmisión, por carencia manifiesta de fundamento, del presente motivo casacional, al amparo de lo establecido en el artículo 885.1º de la LECr.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.