Auto Penal Tribunal Supre...zo de 2003

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20/03/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 766/2002 de 20 de Marzo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Marzo de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO

Núm. Cendoj: 28079120002003200512

Resumen:
MATERIA TENTATIVA DE HOMICIDIO. INFRACCIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, DENEGACIÓN DE DILIGENCIA DE PRUEBA.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª), en autos nº 23/2001, se interpuso Recurso de Casación por Ricardo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rivero Ratón.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde Pumpido Tourón

Fundamentos

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a cuatro motivos diferentes, dos de ellos por vulneración de precepto constitucional, uno por infracción de ley y el último por quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, en fecha 4 de julio de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Juan José López Gutiérrez en la suma de 13.000 euros por días de incapacidad y secuelas, más sus intereses legales.

A) Con carácter previo, efectúa el recurrente una serie de consideraciones acerca de la obligatoriedad del recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, a no ser posible en vía penal alegar la insostenibilidad de la pretensión, para a continuación añadir que el recurso de casación vulnera el derecho a la previsión del fallo por un Tribunal superior en virtud de lo establecido en el Comité de Derechos Humanos de la ONU en resolución de 20 de julio de 2000.

B) En primer lugar hemos de indicar que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York, según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, y como bien razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello se ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y "satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución". (STS de 4 de diciembre de 2000).

Esta Sala ha considerado en el recurso de la causa Gómez Vázquez la decisión del Comité de Derechos Humanos y, apoyándose en el art. 5.4 LOPJ y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en esta materia, ha rechazado la pretensión ejercida luego en numerosos recurso de casación que se basaron en dicho dictamen. En este sentido hemos afirmado y reiteramos ahora lo expresado en el auto de 14-12-2001 (Rec. Nº 2087/1992). Allí se dijo:

"Asimismo surge de los arts. 41º y 42 del Pacto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales que le permitan otorgar al dictamen el carácter de título ejecutivo que legitime al recurrente para solicitar la revisión de la sentencia firme dictada por esta Sala. En efecto las facultades del Comité no han sido ampliadas por el Protocolo Facultativo, pues éste sólo extiende a personas individuales el derecho de presentar comunicaciones ante el Comité en las que se niegue el cumplimiento del Pacto por un Estado parte. Ninguna disposición del Protocolo Facultativo modifica las competencias que el art. 41.1.h) i) acuerda al Comité, ni las que le confiere el art. 42 del Pacto. Según el art. 41.1.h) i) el Comité, cuando no se haya llegado a una solución, "se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados partes interesados" y "en cada asunto se enviará el informe a los Estados partes interesados". El art. 42 establece que, cuando no se haya resuelto el caso a satisfacción de alguno de los Estados partes interesados, el Comité -previo consentimiento de éstos- "podrá designar una Comisión Especial de Conciliación". En el Nº 7 del art. 42 se estatuye que esta Comisión "presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados partes interesados".

En consecuencia: el Comité sólo tiene facultades para informar y para designar - con consentimiento de los Estados interesados- una comisión de conciliación. Ninguna norma del Pacto ni del Protocolo Facultativo acuerda al Comité un poder jurisdiccional en el caso de imposible conciliación. El art. 5.4 del Protocolo sólo dice que el comité "remitirá sus puntos de vista concernientes al individuo al Estado parte interesado".

C) Ciertamente el recurrente podría alegar, aunque no lo ha hecho, que su derecho a la llamada "revisión íntegra del fallo condenatorio" sólo se vería satisfecho mediante una repetición total del juicio oral ante un segundo tribunal. A pesar de no ser ésto lo que ha presentado como comunicación ante el Comité de Derechos Humanos ni tampoco lo que ha dicho el Comité, la Sala tiene el deseo de despejar toda duda que se pueda albergar en relación al presente caso.

Antes de entrar en el fondo de la cuestión, sin embargo, es preciso recordar que la casación es el único recurso de proceso penal español que permite una repetición del juicio ante un nuevo tribunal, como surge del art. 901 bis a) LECr. y de su interpretación jurisprudencial.

Este entendimiento del proceso con todas las garantías es opinión absolutamente dominante en los Estados europeos más cercanos a España que, además son parte en el Pacto y en la CEDH. En Austria el parágrafo 294 StPO sólo permite la apelación respecto de ciertos puntos, en realidad, de derecho (determinación de la pena, aplicación de penas accesorias o medidas así como otras consecuencias jurídicas accesorias y sobre las acciones privadas) sin prever la repetición del juicio. En Alemania el Tribunal Constitucional ha declarado expresamente que la Constitución no garantiza la doble instancia Confr. BVerfGE 54, 277, 291) y en la doctrina se comparte ese punto de vista. Por lo tanto, la repetición del juicio no es tampoco necesaria, aunque los parágrafos 312 y stes. de la StPO, prevean un recurso de apelación con repetición del juicio. La repetición del juicio en la apelación tampoco es necesaria en Francia, donde el art. 513 del Code de Procédure Pénal deja a la discreción de la Cámara de apelación oír o no a los testigos. En Italia la Constitución sólo prevé como necesario un "recurso de casación por violación de ley" (art. 111 CI) y el Codice di Procedura Penale no establece como necesaria la repetición del debate (art. 603), sino cuando el Juez (inclusive la Corte di assise di appello) estima que no puede decidir según el estado de las actuaciones (allo stato degli atti). En la práctica, tanto en Francia como en Italia la regla parece ser la decisión de la apelación sin repetición de la prueba de la primera instancia.

En el mismo sentido se ha establecido en el ya citado Séptimo Protocolo Adicional de la CEDH, de 22-11-84, en vigor desde el 1-11-88, que el derecho a revisión de la sentencia condenatoria por un tribunal de mayor jerarquía se rige por las leyes del Estado y que caben excepciones para las acciones punibles de reducida gravedad o en los que el proceso se ha desarrollado ante el tribunal de mayor jerarquía o en los que se trata de una sentencia absolutoria recurrida por la acusación (art. 2). La doctrina ha entendido que este artículo otorga a los Estados parte de la CEDH un amplio margen de configuración del recurso y que éste puede limitarse a cuestiones de derecho, así como que el recurso puede ser inadmitido mediante un procedimiento sumario en el sentido del "leave to appeal" del derecho anglo-sajón."

D) Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha venido declarando desde la STC 60/85 que el recurso de casación cumple con la exigencia del art. 14.5 Pacto y desde la STC 42/82 ha establecido que esta norma del Pacto no da derecho a recursos que no se encuentren reconocidos en nuestra legislación (ver también STC 37/88). Esta jurisprudencia constitucional ha indicado, asimismo, que, de todos modos, el derecho a un recurso de casación se debe entender de la manera más favorable al acusado. Consecuencia de esta exigencia de admitir la interpretación más favorable al justiciable ha sido la transformación de nuestra jurisprudencia a partir de esas decisiones, ampliando extraordinariamente, respecto de las limitaciones tradicionales de la casación que reconocía el Tribunal Supremo antes de la entrada en vigor de la Constitución, el concepto de las cuestiones de derecho que pueden ser objeto del recurso de casación. Correlativamente, nuestra jurisprudencia ha reducido las cuestiones de hecho, que quedan fuera del recurso de casación, exclusivamente a aquéllas que necesitarían de una repetición de la prueba para permitir una nueva ponderación de la misma. De esta manera, el juicio sobre la prueba puede ser corregido en casación cuando el tribunal de los hechos se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos. Todo ello sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas, que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, pueden, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECr), que indudablemente completa el conjunto de garantías del debido proceso". (STS de 13 de julio de 2002).

E) Igualmente, el Tribunal Constitucional, en sentencia de 25 de abril de 2002 alude a la asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la apena declarada en el artículo 14.5 del Pacto, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el Derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio hecho en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías: las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación, es posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la interpretación dada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

A partir de la invocación del derecho a la presunción de inocencia, es posible que el Tribunal Supremo controle la prueba, su validez, su suficiencia, la razonabilidad de las inferencias realizadas, lo que supone que el recurrente pueda cuestionar la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido.

En consecuencia, todo ello, permite una revisión, accediendo no solo a cuestiones jurídicas sino también fácticas, por lo que el motivo articulado, carente manifiestamente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO (PRIMERO DEL RECURSO): Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, se denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia sancionado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, ya que no existe prueba de cargo suficiente, pues sólo concurren versiones contradictorias entre la víctima y el recurrente careciendo las declaraciones de la víctima de credibilidad por incurrir precisamente en numerosas contradicciones y mentiras en sus manifestaciones a lo largo de la fase de instrucción.

Mal se comparece el motivo escogido, con la supuesta insostenibilidad de la pretensión a la que aludía con carácter preliminar el recurrente, el cual no pretende sino un nueva y distinta valoración de la prueba a la efectuada por la Sala sentenciadora, invocando el artículo 9.3 de la CE, en cuanto proclama la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos destacando que no se pueden valorar como pruebas las declaraciones de la víctima que miente, que pretende engañar y que se contradice afirmando simultáneamente la falta de lógica en el raciocinio motivador de la sentencia.

El recurrente más que a las contradicciones de la propia víctima, las cuales son inexistente, las contrapone con las de la testigo Mercedes, con lo que entra ya en el campo de valoración de la prueba, en concreto de las testificales, operación que corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador.

B) La STC 123/2002, de 20 de mayo, ha recordado que el "derecho a la presunción de inocencia comporta el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, de modo que toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en las que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, dichas pruebas han de haber sido obtenidas con las garantías constitucionales, haberse practicado normalmente en el juicio oral y haberse valorado y motivado por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, de modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable".

C) El juicio sobre la credibilidad de los testigos corresponde exclusivamente a la Sala sentenciadora, en virtud de la inmediación que respecto de los mismos ha tenido, razonando suficientemente, a diferencia de lo que sostiene el recurrente, en el fundamento jurídico segundo de la resolución combatida, la valoración de un mayor grado de credibilidad de los testigo de cargo, frente a los de descargo, razonamiento lógico, racional y carente de arbitrariedad.

El Tribunal de instancia, ha podido valorar los testimonios contradictorios, al haberse practicado ante él la totalidad de las pruebas, habiendo escuchado las alegaciones de las partes, por lo que tiene facultades, para sopesando unos y otros, apreciar su resultado. Suplantar esta valoración, tal y como pretende el recurrrente, acerca de la cerdibilidad de los testimonios apreciados con inmediación, es una pretensión que no tiene encaje en esta vía casacional.(SSTS de 21 de septiembre, y de 26 de octubre de 2001). Incluso, el Tribunal de instancia, posee la facultad de conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable de las vertidas en juicio oral respecto de las sumariales, siempre que cumplan los requisitos de carácter formal (STS de 23 de mayo de 1994), y tanto aún más libertad tendrá para valorar la credibilidad de las declaraciones llevadas a cabo en el plenario.

D) El tribunal destaca en su fundamento jurídico segundo el material probatorio con el que ha contado para desvirtuar la presunción de inocencia, así las declaraciones de la víctima las cuales han sido claras y persistentes y sin vacilaciones, versión coincidente en lo sustancial con la mantenida por su esposa la cual si bien es cierto que no observó la agresión, si vio como su marido discutía con el procesado, al que conocía de haber estado otras veces en el establecimiento, y como salían ambos a la puerta del local, observando después que el acusado pasaba corriendo por delante de dicha puerta, seguido de su esposo que gritaba que lo había apuñalado.

Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, y no irracional como pretende el recurrente, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

TERCERO: (SEGUNDO DEL RECURSO): Al amparo del artículo 849.2 de la LECrim, se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que evidencian el error del juzgador, no indicando los particulares en los que sustentar el mismo si bien efectúa una reseña documental en el escrtito anunciando la interposición del recurso sin dersarrollo argumental de ningún tipo, limitándose a lo señalado en el motivo que antecede.

A) Esta Sala II tiene afirmado que de lo dispuesto en los artículos 855.2 y 884.6 LECrim. se infiere que, a los efectos de la interposición de un recurso de casación fundado en el motivo previsto en el art. 849.2 de la misma Ley, los documentos citados como demostrativos de error tendrán que señalarse de forma singular, con indicación de las concretas declaraciones de los mismos evidenciadoras de la equivocación del juzgador. (STS 24 Marzo de 1999).

Pese a la impugnación formalizada, el recurrente no designa ningún documento que evidencie la equivocación del juzgador tal y como exige el artículo 849.2º de la LECrim.; sino lo que hace es llegar a conclusiones distintas a las del Tribunal plasmadas en la resolución impugnada y como consecuencia de la prueba practicada. El motivo elegido por el impugnante exige tal designación documental de forma que permita a esta Sala, tras su estudio, comprobar la impugnación realizada, y ante la ausencia de designación, no es posible realizar una nueva valoración del resultado de la prueba practicada ya que se carece de los elementos necesarios que permitan la apreciación de la misma, como la inmediación, contradicción efectiva, oralidad y publicidad que concurren en el juicio oral (STS 1 Diciembre 1994).

Por lo que el motivo alegado, no cumpliendo las prescripciones del art. 855.2º de la LECrim. y ante la falta de fundamentación incurre en las causas de inadmisión de los nº 4 y 6 del art. 884 y nº 1 y del art. 885 de la LECrim.

CUARTO: (TERCERO DEL RECURSO). Al amparo del artículo 850.1º1 de la LECrim, se denunci aquebrantamineto de forma por denegación de diligencia de prueba en concreto la diligencia de reconocimiento en rueda solicitada al folio 170.

A) El derecho constitucional a un proceso con todas las garantías y, concretamente, en cuanto al supuesto se refiere, a utilizar los medios de prueba pertinentes, no implica que el órgano judicial, en todo caso, tenga que admitir toda la prueba que se solicite por las partes, ya que, como señala el texto constitucional y los preceptos concordantes de la Ley Adjetiva (arts. 659, 791-6, 799 y 792), los medios de prueba a utilizar, han de ser pertinentes, requisito o condición "sine qua non" para su admisión (conforme a norma) por los Jueces y Tribunales, resulta evidente que para que pueda estimarse quebrantado el legítimo derecho de utilizar los medios de defensa que se estimen, ha de tratarse de la denegación o no práctica de una prueba pertinente y necesaria. De ahí que sea preciso distinguir entre pertinencia y necesidad. La primera, entendida en sentido material, ha de considerarse como la relación que guardan las pruebas con el tema objeto de enjuiciamiento, esto es que puedan dar resultado útiles, tanto como lo oportuno o adecuado, mientras que necesario es lo que resulta indispensable y forzoso y cuya práctica resulta indispensable y forzoso y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda causarse indefensión con conculcamiento de los arts. 24 de la C. E., 6.3 d) de la Convención Europea de Derechos Humanos y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En definitiva, no se produce la vulneración del derecho fundamental cuando la prueba es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, cuando por las demás pruebas existentes sobre los mismos hechos, el punto concreto de que se trata se halla sobradamente acreditado, es decir, porque la omisión del medio propuesto en ningún caso podría tener influencia en el contenido del fallo.(STS de 21 de septiembre de 1998).

B) En el caso que nos ocupa, la diligencia de reconocimineto en rueda fue expresamente rechaza por la Sala mediante Auto de 20 de junio de 2001(folios 171 y 172) por considerarla innecesaria, resolución que fue debidamnete notificada al interesado, y tácitamente consentida por éste pues no hizo manifestación alguna al respecto y sin que en el momento procesal oprtuno, esto es, en el escrito de calificación provisional, reiterase su práctica. Tampoco realizó manifestación de protesta al respecto en el acto del juicio oral.

En consecuencia, no se ha producido quebrantamiento de forma alguno, por lo que el motivo carente manifiestamente de fundamento incurre en la causa de inadmisón del artículo 885.1º de la LECrm.

En su concecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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