Auto Penal Tribunal Supre...io de 2003

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20/06/2003

Auto Penal Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 795/2002 de 20 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO

Núm. Cendoj: 28079120002003201255

Resumen:
DELITO DE ESTAFA Y FALSIFICACION EN DOCUMENTO MERCANTIL.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), en autos nº Rollo 63/01 dimanante del P.A. 4295/00 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, se interpuso Recurso de Casación por Alfonso representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Susana Telles Andrea.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y demás partes acusadoras, se opusieron al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, se formaliza recurso de casación contra la sentencia de 7 de febrero de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, por la que se condena a Alfonso a la pena de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de mil pesetas, con la accesoria correspondiente, y con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 392 en relación con el artículo 390.3º, ambos del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de estafa de los artículos 248 y 250.6º del mismo texto legal.

Como primer motivo, alega el recurrente infracción de precepto constitucional , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia; como segundo motivo, infracción de ley ,al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 392 en relación con el artículo 390 ambos del Código Penal; como tercer motivo, infracción de ley ,al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.6 del Código Penal; como cuarto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba; y como quinto motivo, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º por no haber resuelto la sentencia de instancia todas las cuestiones planteadas.

Por motivos metodológicos, es preciso alterar el orden de exposición de los motivos planteados por el recurrente.

SEGUNDO.- Como primer motivo, alega la parte recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia.

A) Fundamenta este motivo la parte recurrente en que el Tribunal ha desconocido el testimonio del testigo aportado por la defensa del recurrente, que ésta estima vital en orden al esclarecimiento de los hechos, en concreto, el testimonio de la directora sucursal de la Caixa del Penedés donde se realizaron la transferencias quien afirmó que todas las operaciones se debieron a negligencia por parte de los empleados de la sucursal, al estampar el sello de firma comprobada en todos los documentos sin que así se verificase realmente.

B) La Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2002, de 14 de octubre, ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, y que, por lo tanto, toda Sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, y que la prueba ha de ser valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

El mismo Tribunal Constitucional, y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.

C) El Tribunal de Instancia ha tomado en consideración para llegar al convencimiento íntimo de la comisión de los hechos delictivos apreciados y la participación en ellos del acusado, según se plasman en la sentencia, los siguientes elementos de convicción: en primer lugar, la propia admisión de los hechos por el acusado en las primeras diligencias practicadas, en presencia de su asistencia letrada, pero fundamentalemnte en la innegable concurrencia de la existencia de órdenes de transferencias con cargo a diversas empresas, utilizando impresos y sellos legítimos de aquéllas, por un importe de más de 41.000.000 de pesetas, el destino en todos los casos de todas esas órdenes de transferencia, según admisión propia, a la entidad "Jomi Account, S.L.", de la que es único socio y administrador, y, primordialmente, que carecía de toda autorización del administrador de esas sociedades para realizar tales órdenes de transferencia o que si la tenía, era para actos concretos y singulares, pero no, obviamente, para disponer en favor de su propia empresa de una abultada cantidad de dinero. Por último, el Tribunal toma en consideración la alegación del contraindicio hecha por el acusado, (que esas cantidades se le debían en concepto de salarios) que aquél juzga infundada, por quedar acreditado documentalmente que se le retribuía en pago de su sueldo, mediante cheques, y que, evidentemente, la cantidad era desmesurada.

Así las cosas, no cabe la menor duda de que el Tribunal ha contado con prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, sin que la alegación hecha por el recurrente pueda prosperar por dos razones. La primera es que esta Sala no puede sustituir al Tribunal de Instancia en lo que a la valoración de la prueba atañe, y no existen indicios de que no lo haya hecho con la propuesta por el recurrente: el que no se cite, no implica que el Tribunal no la haya ponderado, sino que no la ha atribuido el peso que la parte recurrente pretende darle. En segundo lugar, porque la prueba propuesta por el acusado, en el mejor de los casos, no tiene ninguna transcendencia en la valoración de la prueba de cargo indicada. Es innegable que la mayor o menor indolencia o despreocupación de los empleados de la Caixa del Penedés donde se realizaron las órdenes de transferencia pudieron facilitar el propósito del acusado pero son indiferentes a la realización de la conducta descrita imputada al recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamineto Criminal.

TERCERO.- Como segundo motivo, alega el recurrente quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3º por no haber resuelto la sentencia de instancia todas las cuestiones planteadas.

A) El recurrente estima que su solicitud de que los hechos fuesen considerados no como constitutivos de un delito de estafa, sino de apropiación indebida del arículo 252 del Código Penal ha quedado sin respuesta.

B) La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un vicio in iudicando que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada. La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este vicio in iudicando, las siguientes: a) Que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho.

b) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno.

c) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión.

d) Que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución. (STS de 28 de febrero de 2002).

C) Del examen de las actuaciones y del Acta de la Vista Oral, se desprende, a contrario de lo estimado por la parte recurrente, que en el escrito de conclusiones provisionales, la defensa del acusado estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, sin pretensión subsidiaria, y que, en el Acto de la Vista Oral, elevó sus conclusiones a definitivas en los mismos términos, por lo que no puede estimarse la existencia o planteamiento por parte de la defensa de cuestión alguna que haya quedado sin respuesta.

Procede, por todo ello, la inadmisión dle presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.- Como tercer motivo, alega el recurrente, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamineto Criminal, infracción de ley por error en la apreciación d ela prueba que resulte de documento auténtico obrante en autos que demuestre de forma inequívoca la equivocación del juzgador.

A) Como documento que soporte la presente alegación, el recurrente cita las órdenes de transferencia obrantes en los autos, de los que en modo alguno puede deducirse, a su juicio, la existencia de engaño.

B) El art. 849.2º permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que demuestre de forma inequívoca el error del juzgador, que se fundamenten en auténticos documentos, y no pruebas personales, como las testificales, periciales, declaraciones de los imputados, ..., sujetas a la percepción directa del Tribunal (STS de 17 de octubre de 2000).

Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de esta Sala, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prueba testifical, ya que tiene carácter personal y en ella adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia. (SSTS de 24 de septiembre de 2001, y de 3 de diciembre de 2001) ; c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

C) En el caso objeto del presente recurso, se observa que, al margen de que el recurrente no cita expresamente en que concreto aspecto o punto de los referidos documentos se apoya para poner de relieve que las órdenes de transferencia no eran producto de engaño, lo que de por sí constituiría un defecto formal importante, al Tribunal le quedó plenamente demostrado por el testimonio del administrador de la empresas, Hugo , y por las propias explicaciones del recurrente (autorización en algún caso, carácter retributivo de las transferencias...) que el acusado carecía de toda autorización legal para disponer de los fondos ordenando transferencias en su favor, y que si había dispuesto alguna vez lo había sido en ocasiones concretas y muy esporádicas.

En definitiva, la importancia de esos documentos, que no es tal, pues no se deriva error palmario del juzgador de su simple lectura, queda anulada por otras diligencias de prueba practicadas en el Acto de la Vista Oral.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO.- Como cuarto motivo, alega el recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. por aplicación indebida del artículo 392 en relación con el 390 ambos del Código penal. La parte recurrrente estima que el acusado no incurrió en falsedad alguna, al limitarse a estampar su firma veraz en documentos que se encontraban a su disposición.

A) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten (STS de 13 de julio de 2001).

B) De la lectura de los hechos declarados probados, resulta indudablemente la existencia de los elementos del tipo del artículo 392 en relación con el 390 del Código Penal, al concurrir todos los elementos de ese tipo penal, a saber, alteración de la verdad producida consciente y deliferadamente por el acusado al firmar una orden de transferencia en su favor utilizando el sello del administrador y el papel con membrete de cada entidad, sobre elemento sustancial del documento como lo es la firma del autorizante, recordando aquí que como dice la sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2002, un documento mercantil, cual lo son de las órdenes de transferencia bancaria, "será inauténtico cuando se haga aparecer como interviniente o autor del mismo a persona que no ha emitido nunca ese documento. La función garantizadora, se afecta básicamente cuando se falsifica la firma o, dicho de una manera más general, cuando las manifestaciones contenidas en un documento auténtico se atribuyen a quien no las hizo".

SEXTO.- Como quinto motivo, laega le recurrente infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim., por aplicación indebida del artículo 250.6º en relación con el artículo 248 ambos del Código Penal.

A) La parte recurrente estima la falta de cconcurrencia del elemento sustancial del delito de estafa, en concreto, la presencia de engaño bastante y antecedente.

B) Como se ha señalado en el punto anterior, la utilización de la vía del artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal exige un total respeto a los hechos declarados probados en la sentencia sin añadir ni suprimir partes, limitándose la función de esta Sala a comprobar si a partir de ellos ha habido una incorrecta aplicación de un precepto penal sustantivo. Pues bien, de la lectura de los hechos declarados probados, una vez más resulta igualmente la concurrencia del elemento de engaño que queda ínsito en la conducta sancionada en la que se presenta un documento alterado ante los empleados de una Agencia bancaria de tal forma que hace nacer en éstos la plena convicción de su veracidad hasta el punto de verificar las transferencias sin comprobar realmente la identidad, esto es, la condición propia del engaño, inducir a alguien a un conocimiento o una constancia que no se ajusta a la realidad apoyándose en material aparentemente verdadero, que sirve de medio como nexo causal para un desplazamiento patrimonial (ingreso de una cantidad superior a los 41.000.000 en su patrimonio) motivado por ánimo de lucro.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo d econformidad a lo que dispone el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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